Decisión nº 6686 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

1C6686-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Veintiocho (22) de Marzo de 2010.-

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C6686-08, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado C.G. YESID EMILIO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula N 17.344.270, de 39 años de edad, natural de Villavicencio-Meta, República de Colombia, nacido en fecha 24-05-1970, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en la Avenida Quesera del medio, Calle Muñoz, Casa S/N en el taller de carpintería Emmanuel, San F. deA., hijo de Yesid Cano y A.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. A tal efecto observa:

PRIMERO

Se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F., quien ratifica acusación presentada en fecha 02 de diciembre de 2009, acusación interpuesta en contra del ciudadano C.G. YESID EMILIO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula N 17.344.270, de 39 años de edad, natural de Villavicencio-Meta, República de Colombia, nacido en fecha 24-05-1970, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en la Avenida Quesera del medio, Calle Muñoz, Casa S/N en el taller de carpintería Emmanuel, San F. deA., hijo de Yesid Cano y A.G.. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público hizo lectura la acusación). Según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez deja constancia en acta que en fecha 17 de Agosto de 2009, Ministerio Público le imputo al ciudadano C.G. YESID EMILIO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula N° 17.344.270, la precalificación jurídica de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, a favor del ciudadano C.G. YESID EMILIO, así como es admitida la aprehensión en flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tienen diligencias por realizar; y por la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años.

SEGUNDO

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. RINALDA GUEVARA, quien expone: Quien solicito la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (3) años, el imputado tiene buena conducta y no esta sometido a ningún otro proceso, su defendido admite plenamente los hechos y pide disculpas al estado venezolano, representado en este acto por la vindicta pública, solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en la audiencia de presentación, ahora bien, ciudadano Juez su defendido ha manifestado, en conversaciones previas a esta audiencia y desde un inicio de la investigación, se evidencia en las actas procesales que su residencia es en la Ciudad de San F. deA., es por lo que solcito muy respetuosamente de fijarle las presentaciones por ante el Circuito Judicial Penal de San F. deA.. Para concluir solcito se le expida a favor de mi defendido constancia de presentaciones. Es todo. Esta defensa no tiene oposición al que se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario; Se adhiere a lo solicitado por el representante del Ministerio Público.

TERCERO

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

CUARTO

Este tribunal dado que admitió la acusación fiscal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas: 1) Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-182 de fecha 15 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor tercera Lambert O.J., adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, y cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán R.E. FUENTES MÁRQUEZ, comandante de la segunda compañía del Destacamento de Frontera N° 17, el día sábado 15 de Agosto 2009, “siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, se encontraban de servicio en el punto de control fijo Alcabala El Amparo, se presento un vehículo de transporte público, procedente de la Ciudad de Arauca con destino a Guasdualito, le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada, y procedieron a solicitarle a las personas que se trasladaban en dicho vehículo su identificación, donde una ciudadana se identifico con un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el N° 215687 a nombre del ciudadano C.G. YESID EMILIO, de nacionalidad Colombiano, expedida en fecha 08-08-2004, la cual por su forma y característica permite presumir que es falsa, por lo que al ser interrogado en relación al referido documento, manifestó que su nacionalidad era colombiana, y que su legitima identidad era C.G. YESID EMILIO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula N° 17.344.270, de 39 años de edad, natural de Villavicencio-Meta, República de Colombia, nacido en fecha 24-05-1970, en tal sentido se realizo llamada al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de la alcabala la Pedrera del Estado Táchira, quien allí el funcionario dijo que el Certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signada con el numero 215687, ante el sistema registraba a la ciudadana L.M.G.S., Titular de la Cedula de Ciudadanía N C.C 60.358.270, de igual forma el ciudadano C.G. YESID EMILIO, previo interrogatorio explico que había consignado una copia de la cédula de ciudadanía, cien mil bolívares y unas fotos a un señor en la O.N.I.D.E.X, de san F. deA. y en una semana me entregaba el certificado, por lo que se presume que el documento es falso, de estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de Uso de Documento de Identidad Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunta autora de ese hecho es el ciudadano C.G. YESID EMILIO, que se identificó con ese documento presuntamente falso, procediendo detener preventivamente al ciudadano antes indicado por presumir la comisión del delito antes mencionado…..”. 2) El original de la cédula de identidad signada N° 215687 a nombre del ciudadano C.G. YESID EMILIO, de fecha de nacimiento 11- 11-1988, de nacionalidad Colombiano, expedida por la republica de Colombia, con foto del ciudadano, la nacionalidad del ciudadano, cedula de ciudadanía N° CC-17.334.270, edad 39 años, de profesión carpintero, lugar de nacimiento, Villavicencio departamento del meta Colombia. 3) Con el dictamen Pericial Grafotecnico N° CO-LC-LR-DIR-DF-2621, de fecha 01-09-09, suscrito por el funcionario Experto M.C.J.G., experto adscrito a la sección de física del laboratorio Científico regional N° 1 de la Guardia Nacional, en la que deja constancia de lo siguiente:

Exposición: El presente estudio esta dirigido a establecer si el documento inclinado, es autentico o falso.

  1. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO:

1) Trátese de un documento unipersonal venezolano para venezolanos, de los denominados Cédula de identidad, en la cual en su parte superior se puede leer REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA, a Nombre de YESID E.A.: C.G., signada con el N° 215687, de igual forma se aprecian datos de fecha de nacimientos 11-11-1988, se aprecia el estado: CIVIL, fecha de expedición: 08-02-2004, se aprecia nacionalidad COLOMBIANO. En la mencionada pieza se observan uno de sus extremos una impresión fotográfica, alusiva a una persona que por sus características morfológicas, pertenece al sexo masculino, la misma se encuentra en regular estado y conservación. CONCLUSIÓN: en base a los estudios realizados y resultados particular obtenido:

  1. - El soporte que presenta la evidencia debitada descrita en el punto A-1 recibida para estudio corresponden a un (01) Documento tipo Certificado de regularización Y/O Solicitud de naturalización de identidad para ciudadanos extranjeros N° 215687, el certificado no cumple con los sistema de seguridad, de los comúnmente empleados por la dirección de identificación y misión identidad. La fotografía y datos impresos identificativos que presenta la evidencia SON FALSO ya que no concuerdan con datos encontrados en la base de la ONIDEX Y MISIÓN DE IDENTIDAD, corresponden a la ciudadana: G.S.L.M., C-C- N° 60.358.379, fecha de nacimiento: 05/04/1973. Quien ingreso al país en la fecha 01/01/2002 y tramito la recolección de sus documentos en la fecha 17/04/2003 y su tramitación en fecha 07/05/2005. “Se admite por ser licita, legal y pertinente”. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Declaración de los Expertos: (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal). 1.- Con el testimonio del funcionario Experto, M.C.J.G., Grafotecnico del Laboratorio Central Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira. “Se admite por ser licita, legal y pertinente”. En cuanto a las Pruebas Testimoniales: (articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal). 1.- Con el testimonio del funcionario Sargento Mayor tercera Lambert O.J., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional. “Se admite por ser licita, legal y pertinente”. En cuanto a las Pruebas Documentales: (articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal). 1.- 1) Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-182 de fecha 15 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor tercera Lambert O.J., adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, y cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán R.E. FUENTES MÁRQUEZ, comandante de la segunda compañía del Destacamento de Frontera N° 17, el día sábado 15 de Agosto 2009. 2) El original de la cédula de identidad signada N° 215687 a nombre del ciudadano C.G. YESID EMILIO, de fecha de nacimiento 11- 11-1988, de nacionalidad Colombiano, expedida por la republica de Colombia, con foto del ciudadano, la nacionalidad del ciudadano, cedula de ciudadanía N° CC-17.334.270, edad 39 años, de profesión carpintero, lugar de nacimiento, Villavicencio departamento del meta Colombia. 3) Con el dictamen Pericial Grafotecnico N° CO-LC-LR-DIR-DF-2621, de fecha 01-09-09, suscrito por el funcionario Experto M.C.J.G., experto adscrito a la sección de física del laboratorio Científico regional N° 1 de la Guardia Nacional. “Se admite por ser licita, legal y pertinente”. Respecto a la solicitud realizada por la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara y ratificada por el imputado, de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador la admite, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley para otorgar tal beneficio. En este estado el Tribunal pasa ha analizar los requisitos para la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera; El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tiene una pena que no excede en su límite máximo de tres (3) años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el imputado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a medida alternativa, por lo que el Tribunal presume que el imputado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima que en este caso es el Ministerio Público, como representante del Estado Venezolano, aceptó las disculpas dadas por la imputada y finalmente el imputado manifiesta su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la suspensión condicional del proceso, se admite la totalidad la acusación fiscal con todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado I

QUINTO

Admitida como ha sido la acusación fiscal presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer al ciudadano imputado C.G. YESID EMILIO y a su Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrecerá una reparación moral a la víctima, pidiéndole disculpas, pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

SEPTIMO

Se le concede el derecho de palabra al imputado quien sin juramento y libre de coacción, manifiesta lo siguiente: “yo, admito la responsabilidad de los hechos y le ofrezco un a disculpa al estado venezolano, y solicito acogerme a la medida de Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal”.

NOVENO

Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción, por cuanto así lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO

El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Vista la solicitud realizada por la defensa pública y el imputado, este Tribunal pasa ha analizar los requisitos para la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera; El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, tiene una pena que no excede en su límite máximo de tres (3) años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el imputado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, así como tampoco existe constancia de que haya sido sometido a medida alternativa, por lo que el Tribunal presume que el imputado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima que en este caso es el Ministerio Público, como representante del Estado Venezolano, aceptó las disculpas dadas por la imputada y finalmente el imputado manifiesta su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal cumpliéndose así con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la suspensión condicional del proceso, se admite la totalidad la acusación fiscal con todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en contra del imputado, este tribunal por cuanto observa que no existe objeción por parte de la victima así como del representante del Ministerio Público, es por lo que acuerda la solicitud realizada por el Defensor Público, Abg. O.P. y el imputado como lo es la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un año y va hacer controlado y vigilado por la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, si cumple con estos requisitos dentro de un año el Tribunal se le estará dando un sobreseimiento y no le quedaran antecedentes penales y se le imponen al imputado las siguientes condiciones: 1.- Se prohíbe el consumir durante este año el consumo de bebidas alcohólicas. 2.- Se prohíbe el uso de armas de fuego o armas blancas. 3.- Debe permanecer en un trabajo estable y remitir al Tribunal constancia de trabajo. 4.- Se le prohíbe conducir por el lapso del Beneficio otorgado no debe conducir vehiculo, es decir, por un año.

DECIMO PRIMERO

Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, PRIMERO: Admite la acusación Fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado ciudadano C.G. YESID EMILIO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula N 17.344.270, de 39 años de edad, natural de Villavicencio-Meta, República de Colombia, nacido en fecha 24-05-1970, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, residenciado en la Avenida Quesera del medio, calle Muñoz, en el taller de carpintería Emannuel, San F. deA., hijo de Yesid Cano y A.G., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite la solicitud realizada por la defensora pública, Abg. Rinalda Guevara y ratificada por el imputado, de la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador la admite, por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley para otorgar tal beneficio.se admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el imputado. TERCERO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el tribunal exige como son: 1.- Dejar sin efecto las presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. 2.- No portar armas blancas ni de fuego. 3.- No consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas. 4.- No ingerir bebidas alcohólicas. 5.- Ubicarse en un lugar determinado. CUARTO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica N° 6 con sede en la ciudad de San F. deA.E.A., anexando copia certificada del acta y del auto de la presente audiencia preliminar. QUINTO: El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 6, de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San F. deA.. Sexto: Se ordena que las presentaciones la realizara por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cada sesenta (60) días. Septimo: Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los de notificar que el imputado C.G. YESID EMILIO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula N 17.344.270 realizara sus presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Apure. Octavo: Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, a los de participar que el ciudadano C.G. YESID EMILIO, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula N 17.344.270, de 39 años de edad, natural de Villavicencio-Meta, República de Colombia, nacido en fecha 24-05-1970, cumplirá el régimen de presentaciones por ante esa Unidad de Alguacilazgo. Se declara concluida la audiencia siendo las 09:45 horas de la mañana.. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dr. MIGUEL PADILLA BAZO

LA SECRETARIA

Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN

Se cumplió lo ordenado en auto

LA SECRETARIA

Abg. GAHIRYS ROMINA BOU HAMDAN

Causa 1C6686-08.-

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