Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLiset Carolina Gudiño Parilli
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Noviembre del 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000264

Visto el Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 18FEB2010, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;

• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;

• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Consta a los folios 85 al 88 del Asunto, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitad y en la cual sugiere:

• Recibir orientación de su delegado de prueba en el área preventiva del delito.

• Recibir charlas y talleres guiados a un mayor crecimiento personal y social

• Ser orientado para que culmine su educación básica.

• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades.

• Cualquier otra que el Juez y Delegado de Prueba estimen necesaria.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.

Consta al folio 10 del Asunto, Acta compromiso consignada por el penado de autos donde se compromete a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de prueba.

Al folio 90 del Asunto, cursa C.d.T. expedida por la ciudadana M.G.C., en donde hace constar que el penado de autos trabaja como ayudante dentro del comercio informal, la cual fue verificada por la Unidad Técnica así consta en el informe.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima Seguridad, si señala que “…Es primario, reconoce la participación en el delito, cuenta con capacidad para respetar figuras de autoridad, muestra sentimiento de pertenencia a su núcleo familiar, se plantea metas acorde a su realidad psicosocial...”; El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó C.d.T., y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de Pena que le falta por cumplir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;

• Inscribirse en la misión Robinson par culminar sus estudios

• Asistir a charlas y Talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal y social.

• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. cada Tres meses al delegado de Prueba.

• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;

• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado C.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 21.503.251, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en el Barrio El Trompillo, con calle El Mirador, casa s/n, diagonal a la escuela A.E.B.B., Estado Lara, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2 (s)

ABOG. L.C. GUDIÑO PARILLI LA SECRETARIA

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