Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-000002

ASUNTO: KP01-P-2013-000002

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP, este Tribunal de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado C.A.C.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.020.856, precalifica los hechos como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 420 del Código Penal Venezolano Vigente. S. al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. Ciudadano C.A.C.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.020.856,. (Revisado en el Sistema Juris 2000 No presenta ninguna causa penal), fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que NO quería declarar “me acojo al precepto Constitucional. Es Todo”.

  3. - DECLARACION DE LAS VICITMAS: W.J.S.O., Titular de la Cedula de Identidad N º 16.003.017 quien expone: a mi me llamaron el día 31 de diciembre a la 5 y pico de la tarde diciéndome que mi hermano había tenido un accidente y que lo habían llevado los bomberos hasta el seguro y sabíamos que el señor estaba detenido en el garabatal y cuando llegamos al garabatal y el señor me dijo que lo había llevada hasta un centro asistencial porque sufría de la tensión y le dije a mi papa que nos fuéramos y llego el fiscal y yo le pregunte que donde estaba el señor y ella me llamo y me dijo que lo había soltado, bueno eso hasta el día de hoy . Es todo. R.J.R.C.T. de la Cedula de Identidad N º 17.033.085 quien expone: yo el caso de ver la irresponsabilidad del señor y el señor palacio me dijo que a el lo había trasladado hasta un centro asistencial y le dije al señor que había pasado y yo le dije que yo tenia a mi familiar mal que estaba muy mal y yo le dije que necesitaba hablar con el señor y nos vamos a la duana y fui a la fiscalia y el fiscal marlos Á. y me dijo que no lo había llamado y le dijo que mire la hora que es y todavía no lo había llamado y había un testigo que el señor se iba escapar y el señor no apareció en el seguro ni nada y en la fiscalia me dijeron que no había reportado ningún accidente y fue el fiscal 6 el que llamo a la duana y después al puesto del garabatal y pido que el fiscal 6 se a testigo de esa llamada. Es todo

    4-ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “vista la solicitud realizado por la fiscalia del M.P, en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo y en cuanto a la medida que se le imponga la medida de coerción personal menos gravosa, como lo es la establecida en el artículo 242 ordinal 9º como lo es presentarse en el Tribunal cada vez que sea requerida, y en cuanto a la declaración de los testigo son lo que manifiesta que era el motorizado el que tenia la culpa, y consta en auto que mi representado asistió a un centro asistencial y que se evidencia que mi representado si estaba enfermo, Es todo.

  4. - DECISION. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Art. 420 del Código Penal Venezolano Vigente. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 01 de Enero de 2013 en la que funcionarios adscritos Al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Trasporte Terrestre, dejan constancia de las diligencias practicadas durante las investigaciones relacionadas con la actas, donde deja constancia de que fue comisionado por un usuario de la vía de la ocurrencia de un accidente de transito en el sitio denominado carrera 17 con calle 48, B.E.L., el funcionario se traslada hasta el lugar, donde le indicaron que habían sido lesionados dos ciudadano, el conductor y el acompañante de la motocicleta , se desprende del expediente de transito Nº 001-13.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de garantizar las resultas del proceso y por solicitud del Ministerio Público quien como titular de la acción penal estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad y toda vez que con la última reforma del COPP con vigencia anticipada el delito imputado opta a dos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso se acuerda imponer al imputado C.A.C.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.020.856 la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Art. 242 Ord. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el imputado de auto no presenta conducta predilectual y la pena que pudiera a llegar a imponerse no excede en su límite máximo de tres (03) años. P.. N.. C..

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABOG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR