Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2011-000708

Barquisimeto, 27 de febrero de 2012.

Años 201° y 153°

APERTURA A JUICIO

(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

IMPUTADO

C.A.V.M., Cédula de Identidad Nº V-20.186.462, venezolano, nacido en Cabudare, Estado Lara; fecha de nacimiento: 09-01-1992, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Obrero, Hijo de A.M. y C.V., domiciliado en La Alfarería, Los Rastrojos, Cabudare, calle 1 con 2 y 3 casa N º 133, casa de color verde en la esquina de la Bodega de Jaqueline, Estado Lara.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

HECHOS IMPUTADOS

Se inicio con ocasión de los hechos ocurridos el día 21 de Enero de 2011, siendo las 8:00 horas de la noche, donde los funcionarios: DTGDO (CEPEL) A.R.Y.Y., AGTE (CEPEL) COLMENAREZ MENDOZA ARIANNY DESIRRE Y AGTE (CPEL) CAMACHO LABRADOR C.D., adscritos a la Estación Policial J.G.B.d.C.d.C.P.P., quienes realizaron la aprehensión del hoy imputado, y dejan constancia del modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en la Av. Intercomunal Barquisimeto – Cabudare, al frente del centro comercial y hotel La Estancia, de los cuales se presume la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

PRUEBAS

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA

  1. - Testimonio de los funcionarios Policiales Actuantes, DTGDO (CEPEL) A.R.Y.Y., AGTE (CEPEL) COLMENAREZ MENDOZA ARIANNY DESIRRE Y AGTE (CPEL) CAMACHO LABRADOR C.D., adscritos a la Estación Policial J.G.B.d.C.d.C.P.P., quienes realizaron la aprehensión del hoy imputado.

  2. - Testimonio de los funcionarios receptor de la denuncia: DTGDO (CEPEL) PINEDA JUAN.

  3. -Testimonio del Experto LCDO. D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, quien realizo Reconocimiento técnico, Avaluo Real y Experticia de los Seriales de identificación del vehiculo, signada con el Nº 9700-127-DC/AEV-183-01-11.

  4. -Testimonio del ciudadano P.M.A.R., Cédula de identidad Nº: 7.380.595, en su condición de testigo.

DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA FISCALIA

Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluo Real y Experticia de los Seriales de Identificación del Vehiculo, Nº 9700-056-DC/AEV-183-01-11, suscrita por Experto LCDO. D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 24/01/2011.

Escuchados los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 y cubiertos en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano C.A.V.M., cédula de identificación Nº: 20.186.462, venezolano, nacido en Cabudare, Estado Lara; fecha de nacimiento: 09-01-1992, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Obrero, Hijo de A.M. y C.V., domiciliado en La Alfarería, Los Rastrojos, Cabudare, calle 1 con 2 y 3 casa N º 133, casa de color verde en la esquina de la Bodega de Jaqueline, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO

Se admiten las Pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes y que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de las partes.

TERCERO

Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO AL CIUDADANO C.A.V.M., cédula de identificación Nº: 20.186.462, venezolano, nacido en Cabudare, Estado Lara; fecha de nacimiento: 09-01-1992, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: Obrero, Hijo de A.M. y C.V., domiciliado en La Alfarería, Los Rastrojos, Cabudare, calle 1 con 2 y 3 casa N º 133, casa de color verde en la esquina de la Bodega de Jaqueline, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

CUARTO

DEL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En cuanto al Sobreseimiento de la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, hay que señalar que en la Audiencia de presentación, la Fiscalía del Ministerio Público, imputo formalmente al ciudadano C.A.V.M., cédula de identificación Nº: 20.186.462, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, dado que al momento de su aprehensión se le incauto un arma de fuego, ahora bien, una vez realizada la experticia de rigor a la referida arma, se constato que esta es de las denominadas armas de fabricación casera, comúnmente conocidas como chopo, lo cual se evidencia de la Experticia Nº 9700-056-UBIC-0065-01-11, suscrita por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26/01/2011, en virtud de ello este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal, en cuanto al Sobreseimiento de la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ya que ciertamente el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, señala expresamente las armas de prohibido porte y detentación no contemplándose entre ellas la denominada Chopo, en virtud de ello se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte que prevé “El hecho imputado no es típico, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, a favor del acusado C.A.V.M., cédula de identificación Nº: 20.186.462.

QUINTO

De conformidad con el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 264 eiusdem, se revisa la medida de privación de libertad impuesta al acusado, y vistas las circunstancias particulares del presente caso, entre ellas, el cambio de la calificación jurídica inicial de Robo Agravado a Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Robo, la solicitud de Sobreseimiento por el deliro de Porte ilícito de Arma de Fuego, que el acusado no tiene conducta predelictual reprochable, no tiene antecedentes penales, en consecuencia acuerda imponer la medida cautelar menos gravosa como lo es la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el Tribunal que con la imposición de una medida cautelar menos gravosa al acusado, puede lograrse igualmente la finalidad del proceso penal, la cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

SEXTO

Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y Líbrense Boletas de Notificación y Oficio remitiendo la casua al Tribunal de Juicio que corresponda.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

Abg. L.I.

Secretaria Administrativa

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