Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de febrero de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001473

FUNDAMENTACION MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano C.A.A.A., Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano C.A.A.A., Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, y precalifico los hechos en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357, en su último aparte del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado C.A.A.A., Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó su deseo de declarar, dando su versión en forma individual respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PUBLICA, del imputado de autos quien expuso:“oído lo narrado por mi defendido y por cuanto esta defensa considera que esta amparado por el artículo 8 del COPP, solicito sea impuesto una medida cautelar menos gravosa vista la situación en que se encuentra el centro Penitenciario, me opongo a la privación de libertad solicitada por el MP en esta audiencia. Igualmente solicito se realicen valoración médico forense a los fines de determinar lesiones ocasionadas para el momento de la detención. La defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la fiscal”. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 177-02-12, de fecha 27/02/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Unión, Estación Policial Unión, en el que se deja constancia que siendo las 8:20 de la noche encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad VP-1211, recibieron llamado del Servicio de Emergencia 171 informando que en la calle 1 con carrera 03 del Barrio Rinconada la Comunidad estaba linchando a un ciudadano trasladándose los funcionarios de inmediato al sitio, al llegar pudieron observar un grupo de personas y un vehiculo Chevy Nova de color blanco, por lo que el oficial (CPEL) R.D. procede a detener la marcha de la Unidad, procediendo a bajarse de la Unidad, y las personas que se encontraban en el lugar se dispersaron al ver la comisión policial y observaron a dos ciudadanos en el pavimento, identificados posteriormente con el nombre de C.A.A.A., Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, de 18 años de edad, a quien se le observo hematomas en la cara, y al ciudadano R.D.Q.C., Cédula de Identidad Nº 26.134.966, de 15 años de edad, a quien se le pudo observar una herida cortante a nivel de la cabeza, los mismos al observar la comisión policial trataron de huir, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Policia del Estado Lara, dándole captura a escasos metros del lugar en ese momento se cercaron dos ciudadanos identificados como R.M.L.J., Cédula de Identidad Nº V- 15.585.069, quien dijo ser el propietario del vehiculo CHEVY NOVA, de color blanco, placas AT603T, informando que estos sujetos bajo amenaza de muerte con arma de fuego lo llevaban secuestrado en su vehiculo, y el ciudadano R.J.R. AGÜERO, Cédula de Identidad Nº V- 19.828.022, quien dijo ser testigo, luego procede el Oficial Agregado (CPEL) C.M. a realizarle la inspección de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Organico Procesal Penal, y al ciudadano C.A.A.A., Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, a quien se le palpo del lado derecho en la parte delantera del pantalón entre la piel y la vestimenta un bulto de regular tamaño, logrando constatar que se trataba de un arma de fuego no convencional tipo escopeta de aporximadamente 30 centimetros de largo, y mango de madera de color marrón, por lo que procedió aproximadamente a las 8:45 de la noche el funcionario a indicarle el motivo de su detención y leerle sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Organico Procesal Penal, simultáneamente el Oficial Jefe (CPEL) procedió a realizarle la inspección al adolescente ciudadano R.D.Q.C., Cédula de Identidad Nº 26.134.966, a quin no se le incuato objeto de interes criminalistico, por lo que procedieron a indicarle el motivo de su detención y leerle sus derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Organica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, posteriormente el Oficial Agregado (CPEL) j.l. procede a realizar la inspección de vehiculos de acuerdo al articulo 207 del Código Organico Procesal Penal en presencia del dueño, siendo el vehiculo CHEVROLETH, CHEVY NOVA, COLOR BLANCO, PLACAS AT603T, igualmente dentro del mismo se encontró una botella de licor con tapa de color azul, marca Vodka Glacial, Fresa Strawberry, donde se puede leer contenido neto 0.70 L CPE0409107696, manifestando el dueño del vehiculo que dicha botella se la andaban bebiendo los ciudadanos y lo incautado igualmente el vehiculo conducido por el Oficial Agregado (CPEL) J.L. junto con el ciudadano agraviado y el testigo para las respectivas entrevistas, donde se procedió a la identificación de los detenidos de conformidad con el articulo 126 del Código Organico Procesal Penal; así mismo se procedió al traslado de los referidos ciudadanos hasta el Ambulatorio Urbano tipo II L.L., donde al ciudadano C.A.A.A., Cédula de Identidad nº V- 24.326.356, quien fue atendido por el Dr. J.C.C., Cédula de Identidad Nº V- 7.432.212, quien le diagnostico al Examen Fisico le constato HEMATOMA BILATERAL EN AMBOS GLOBOS OCULARES A NIVEL DE TORAX POSTERIOR A NIVEL DE BRAZO IZQUIERDO e IMPOTENCIA FUNCIONAL, y al adolescente R.D.Q.C., Cédula de Identidad Nº 26.134.966, quien fue atendido por la Dra. Ynga Jimenez, Cédula de Identidad Nº V- 17.133.891, quien le diagnostico que presenta escoriaciones en brazo derecho, izquierdo espalda y torzo, herida en craneo por objeto contundente, según refiere dolor en cuello y cabeza, siendo ambos ciudadanos detenidos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357, en su último aparte del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A, los cuales no se encuentra evidentemente prescrito, y ameritan pena privativa de libertad.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano C.A.A.A., Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, observando en autos lo siguiente:

1) Acta Policial Nº 177-02-12, de fecha 27 de febrero de 2012 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado L.d.C.d.C.P.U., Estación Policial Unión, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano C.A.A.A., Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356.-

2) Actas de entrevistas formuladas ante el Cuerpo de Policial del Estado L.d.C.d.C.P.U., Estación Policial Unión por los ciudadanos R.M.L.J., Cédula de Identidad Nº V- 15.585.069, quien en su condicion de victima y propietario del vehiculo CHEVY NOVA, COLOR BALNCO, PLACAS AT603T, informo las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-

3) Actas de entrevistas formuladas ante el Cuerpo de Policial del Estado L.d.C.d.C.P.U., Estación Policial Unión por el ciudadano R.J.R.A., Cédula de Identidad Nº V- 19.828.022, quien DE TESTIGO, informo las circunstancias en las que se produjo el hecho punible.-

4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia de interés criminalistico los siguiente: un vehiculo chevrolet, chevy nova, blanco AT603T; una botella de licor con tapa de color azul, marca vodka glacial, fresa straweberry, un (1) arma de fuego no convencional, tipo escopeta, cañon de hierro color marrónde aproximadamente 30 centimetros de largo y mango de madera de color marron.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga que se configura en la forma establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado C.A.A.A., Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudieran tener alguna participación toda vez que presuntamente el imputado fue detenido por los propios vecinos del sector en el sitio en el que presuntamente ocurrio el hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.A.A.A., Cédula de Identidad Nº V- 24.326.356, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357, en su último aparte del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la L.O.P.N.N.A; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito).-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Se ordena el Traslado al Hospital A.M.P., de manera inmediata a los fines de que el ciudadano identificado en autos reciba asistencia médica, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Acuerda el Traslado a la Medicatura Forense para el día 29 de Febrero del año en curso a las 7:00am a los fines de que sea realizada la valoración médica.-

SEXTO

Oficiar al Tribunal de Control y de Ejecución de Adolescentes, notificando lo decidido en esta audiencia, en relación al adolescente R.Q.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.134.966.

SEPTIMO

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

SECRETARIA

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