Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002039

ASUNTO : EP01-P-2008-002039

Por cuanto este Tribunal de Control No 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 07 de Abril del 2008 al ciudadano R.N.P.A., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Intercable C.A, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

R.N.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.117.082, de 24 años, obrero, nacido en fecha 02-06-1983, residenciado en el sector Bello Monte de Tierra Blanca, calle principal casa no 26 cerca de la cancha.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado el hecho de que en fecha 04 de Abril del 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaran allanamiento en la vivienda ubicada en el sector Tierra Blanca, incautando equipos propiedad de la empresa Intercable C.A, no mostrando el imputado los documentos que acreditaran la posesión de los mismos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado R.N.P.A., éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado R.N.P.A. una vez que incautaran en el allanamiento efectuado, equipos de la empresa Intercable C.A, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Así mismo, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue partícipe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. ) Acta Policial de fecha 04 de Abril del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado: “…a fin de practicar Orden de Allanamiento…en dicha habitación se procedió a la respectiva inspección pudiendo notar que en el lugar específicamente en uno de los rincones de la habitación se encontraba una serie de equipos que presumí que eran propiedad de INTERCABLE…”.

  2. ) Acta de Entrevista de fecha 03 de Abril del 2008, realizada por el ciudadano R.C.T., quien manifestó: “…comenzaron a revisar por los cuartos y fue cuando vimos en uno de ellos que habían varios equipos y cables…le preguntaron al joven que le mostraran los papeles de esos equipos y estos dijeron que no los tenía que eso era de su hermano que trabaja para INTERCABLE…”.

  3. ) Acta de Entrevista de fecha 03 de Abril del 2008, realizada por el ciudadano J.A.Q. laguna, quien manifestó: “…luego nos fuimos hasta los cuartos, donde encontramos en uno de ellos estaban unos equipos y cables , los Guardias Nacionales le preguntaron al muchacho al muchacho de que quien era ese material y este dijo que era de su hermano el cual trabaja para INTERCABLE, …que les mostrara los papeles de propiedad de esos equipos y este dijo que no tenía nada…”.

  4. ) Acta de Entrevista de fecha 03 de Abril del 2008, realizada al ciudadano E.R.M.G. en su condición de Gerente Regional de la Unidad de negocio Barinas de la Corporación Telemic C.A, quien expuso: “…fuimos atendidos por los Guardias Nacionales, quienes me mostraron los equipos, pude observar que esto realmente tenía las características muy similares a los usados por la corporación…la existencia de un cable de color negro con portante RG-6 el cual es de la Corporación, a razón de que el mismo dice: PROPIEDAD DE INTERCABLE…”.

  5. ) Acta de Retención de fecha 04 de Abril del 2008, la cual consta en el folio 25 de la presente causa.

Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que el mismo se encuentra desvirtuado, en razón de que el mismo vive en la ciudad de Barinas, así mismo tomando en cuenta el tipo de delito el cual acarrea una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, no existiendo causal que pudiera evidenciar de que el mismo pudiera sustraerse del proceso, siendo perfectamente aplicable una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado R.N.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.117.082, de 24 años, obrero, nacido en fecha 02-06-1983, residenciado en el sector Bello Monte de Tierra Blanca, calle principal casa no 26 cerca de la cancha, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Intercable C.A. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Libertad. Quinto: Se acuerda librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Sexto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo a que diere lugar. Séptimo: Quedaron las partes notificadas que la publicación del presente auto se efectuó al tercer día hábil siguiente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05

ABG. J.L.R.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN

Conste/ Secretario.

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