Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000638

ASUNTO : LP01-P-2004-000638

Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:.

Del Acta Policial de fecha 05-10-04, Del Auto de Apertura de la Investigación..Entrevistas realizadas a los ciudadanos J.R.S.T. y J.S.T., testigos de la aprehensión del imputado de autos. Experticia Botánica. De la Experticia Toxicológica in vivo. Acta donde se leen los derechos al imputado, se desprende que: el imputado de autos N.R.R.P., quién es venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.992.723, de profesión abogado, domiciliado en Av. Las Ameritas Resd. Monseñor Chasín, edificio D, Apartamento 1-1,Mérida, Estado Mérida, fue aprehendido, con una sustancia presunta droga, ocultándola, en el piso del vehículo en la parte trasera del copiloto, incautándosele dos envoltorios de material plástico de color azul y amarillo, atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga, uno de los funcionarios de la Dirección General de Policía, Estado Mérida, le preguntó al imputado si tenia mas envoltorios ocultos que lo manifestara a lo que el investigado respondió que sí, tenia mas envoltorios pero en su residencia, por lo que le pidieron que los llevara hasta la misma, al encontrarse frente a la residencia, los funcionarios le solicitaron al ciudadano N.R.R.P., una autorización por escrito para entrar a la residencia sin Orden de Allanamiento expedida por un Juez de Control, tal como lo establece el articulo 210 del COPP., a lo que el investigado accedió redactándola con su puño y letra. Tal comportamiento por parte del investigado de autos sorprende a esta juzgadora, por cuanto no es un comportamiento lógico y usual por parte de un ciudadano a quién se le ha incautado presunta droga manifestar que si tiene más paro en su residencia, a todas estas la representación fiscal alega en la Audiencia de calificación de flagrancia, que el procedimiento de Visita Domiciliaria llevada a cabo por los funcionarios policiales en el presente caso es valido por cuanto existe Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que la Orden de Allanamiento puede ser sustituida por la autorización dada por el investigado para entrar a la residencia, la cual reconoce y acata este Tribunal, por ser vinculante a todos los Tribunales de la Republica de Venezuela, mas no puede pasar por alto este Tribunal, que la citada Jurisprudencia establece que la Orden de Allanamiento puede ser sustituida por la autorización dada por el propietario o residente del inmueble objeto de la visita domiciliaria, el cual está siendo investigado, mas no establece la citada Jurisprudencia, que deben ser obviadas todas las formalidades de ley establecidas en el artículo 210 del COPP., como es la asistencia del investigado por abogado de su confianza u otra persona que lo asista, existe reiterada Jurisprudencia dictada por las Salas Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la nulidad de que están viciados los actos y procedimientos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República. Tal como lo establece el articulo 190 del Copp.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

No puede pasar por alto esta juzgadora, que el ciudadano N.R.R.P., no estuvo debidamente asistido de abogado al momento de redactar la autorización que permitió a los funcionarios policiales realizar la visita domiciliaria en su residencia, como tampoco estuvo asistido de abogado, al momento de suministrar su escritura en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, tomada para realizar Experticia grafotécnica de escritura cursante al folio 21 de las actuaciones.

En relación a La sustancias incautadas resultó ser CHORIDRATO DE COCAINA con un peso neto de Cinco (05) gramos con Ochocientos Treinta (830) miligramos, según experticia Química que consta al folio 29 de las actuaciones, ahora bien, de todo lo antes dicho surge para la juzgadora la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadano C.J.A.D., cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en cuanto a la droga incautada en el vehículo de su propiedad el cual conducía en el momento de su aprehensión, mas no por la droga y el arma de fuego incautadas en su residencia por estar el procedimiento policial viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del COPP.,. en cuanto a la droga incautada en el vehículo al momento de su aprehensión y por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP , ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. Y se declara la nulidad del Procedimiento de Visita Domiciliaria, contenido en el Acta cursante a los folios 8, 9, 10 y 11 de las actuaciones y así se declara.

SEGUNDO

EN CUANTO A LA PRE CALIFICACIÓN DEL DELITO.

De las pruebas Técnicas, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, como son la Experticia Química (folio 29 ) donde se desprende que la sustancia incautada resultó ser Cinco (05) gmrs con Ochocientos Treinta 830 mlgrs. de Choridrato de Cocaina, observa esta juzgadora que en relación a la cantidad de la sustancia incautada excede a la permitida por la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo personal, (02 grs.), pero en poca cantidad, aunada esta circunstancia al resultado de la Experticia Toxicológica in vivo la cual arrojo NEGATIVO en Sangre y POSITIVO en Orina y Raspado de dedos, lo cual nos hace presumir que estamos en presencia de una presunción JURIS TANTUN de consumo, por lo que se Acuerda ordenar la practica de un Examen Psiquiatrico al imputado de conformidad con el articulo 114 de la LOSSEP, y de esta manera poder determinar el grado de consumo del imputado, todo lo antes expuesto lleva a esta juzgadora a concluir que se trata del DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSSEP. Compartiendo la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público

TERCERO

DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del copp.

CUARTO

DE LA MEDIDA CAUTELAR:

El tribunal considera procedente de conformidad con el articulo 256 del COPP, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar acreditados en el presente caso, los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° , consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal,. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 253, 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 248, 256 ordinales 3° y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas. Cúmplase.

QUINTO

DECISIÓN:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano C.J.A.D., por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas );Se ordena la practica de Examen Psiquiátrico al imputado. Se declara la nulidad del Procedimiento de Visita Domiciliaria contenido en los folios 08, 09, 10 Y 11 de las actuaciones, por no cumplir con los extremos de los artículos 190 y 191 del COPP. . Segundo: Se impone al aprehendido, las medidas cautelares sustitutivas: 1)Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal. . Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP; Cuarto: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución del vehículo Marca; Ford, Modelo Sierra, color. Rojo, Placa: DBD-27G, Tipo: Sedan, Año: 1986, Uso: Particular, Serial de Carrocería: CJBAGS24694, Serial de Motor: 6 Cilindros, y la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares ( Bs. 290.000,00), y Ciento Dieciocho Mil Pesos Colombianos (Ps. 118.000,00) retenido en el presente procedimiento al ciudadano N.R.R.P., para lo cual se Ordena oficiar al CICPC, a los fines de hacer efectivo lo ordenado. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 COPP; y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 05,

ABG. A.M.T.B..

LA SECRETARIA:

ABG. YENY VILLAMIZAR.

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