Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 14 de mayo de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa -1879-10

JUEZ PONENTE: E.J. VÉLIZ F.

IMPUTADO: C.A.S.M., Indocumentado, natural del sector la Romana, El Nula, estado Apure, fecha de nacimiento 03-10-2010, de ocupación obrero, residenciado en ciudad Sucre, antes de llegar a la Bodega del Señor Espíritu, casa de color verde, Parroquia San Camilo, Estado Apure, Telf. N° 0426-3580473 y 0278-8086183

DEFENSA PÚBLICA Y RECURENTE ABG. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA

DELITO: HOMICIDIO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte artículo 82 todos del Código Penal.

VÍCTIMA:

YEIMY ISDALY RINCÓN PINILLA

FISCALÍA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS IZARRA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, actuando con el carácter de defensora del ciudadano C.A.S.M. a quien se le sigue causa Nº 1C-7222-10 nomenclatura del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1879-10, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal de Control anteriormente descrito, en fecha 13 de abril de 2010, en la que declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.S.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.R.P., acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando si lugar la solicitud de la defensa.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios dos (02) al siete (07) del cuaderno separado, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido por la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, actuando con el carácter de defensora del ciudadano C.A.S.M., razón por la que se evidencia que tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Consta en certificación de fecha 29-04-2010, que desde el día 13-04-2010 fecha en que se dictó Medida de Privación de Libertad al ciudadano C.A.S.M. por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, hasta el día 21-04-2010 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación de auto, tal como consta de la recepción fechada por el departamento de alguacilazgo, extensión Guasdualito, transcurrieron cuatro (04) días hábiles inclusive, discriminados de la manera siguiente: jueves 14-04-2010, viernes 15-04-2010, (lunes 19-04-2010 día no laborable) martes 20-04-2010 y miércoles 21-04-2010, consta que el recurrente interpuso su recurso en tiempo hábil de conformidad a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia del emplazamiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ejerció formal contestación tempestivamente en fecha 28-04-2010, y así se decide.

Habiendo revisado la legitimidad y el lapso de interposición del recurso, corresponde analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión es recurrible o irrecurrible por disposición expresa de la ley. Sobre este punto se observa que la decisión que se apela versa sobre un auto dictado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, en ocasión al dictamen de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en audiencia de presentación, fundando la recurrente sus pretensiones en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, excluyéndose las misma de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, es por lo que esta Superior Instancia considera la admisión del recurso de apelación de auto planteado. Y así se declara.

Del escrito recursivo se observa en el penúltimo capitulo propuesto, la promoción de pruebas, contentivas de informe médico forense realizado a la víctima, el cual demuestra el tiempo de curación de las lesiones; boleta de nacimiento y certificación de partida de nacimiento de su defendido, a los fines de demostrar que el mismo es un adolescente y debe ser juzgado por un Tribunal especial. Así mismo, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en su escrito de contestación trae una serie de pruebas, contentivas de certificado de Registro Civil de nacimiento N° 63822053, en el cual aparecen los datos de identidad del imputado de autos, cuya fecha de nacimiento es el 03 de octubre de 1987; constancia emanada del Batallón Especial Energético Víal N° 1 “General J.J.N.V.”, en el cual consta que el imputado prestó su servicio militar y fue dado de baja el 30-04-2009; cinco fotografías en las cuales aparece el imputado de autos mientras cumplía el servicio militar en su país, por lo que se procede en este acto a la admisión correspondiente de las pruebas presentadas, por considerarlas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de esclarecer el asunto dilucidado en apelación.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Segunda Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, actuando con el carácter de defensora del ciudadano C.A.S.M. a quien se le sigue causa Nº 1C-7222-10 nomenclatura del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1879-10, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal de Control anteriormente descrito, en fecha 13 de abril de 2010; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el ejercicio en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa pública en el libelo recursivo y las ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio público en su escrito de contestación, todo ello por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias a los fines de esclarecer el asunto dilucidado en apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los catorce (14) días del mes de mayo de 2010.

E.J. VÉLIZ F..

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

E.F. PARRA

SECRETARIA

CAUSA N ° 1Aa -1879-10.

EJVF/jgo-

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