Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 5 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002477

ASUNTO : TP01-R-2006-000157

PONENTE: DRA. R.G.C.

Apelación de auto

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio: A.A.L. y R.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.097 y 29.455 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: C.A.R. quien es venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 27-07-87, de 19 años de edad, estudiante, hijo de C.R. e I.A., titular de la Cédula de Identidad N° 19.271.002, domiciliado en Campo Alegre por la Escuela R.Q.U., jurisdicción del Municipio San R. deC.E.T. en la causa penal N° TP01-P-2006¬002477.

En fecha 16 de Enero del año 2007, el señalado recurso de apelación, fue admitido parcialmente, sólo en lo que respecta a la denuncia referida a la presunta “mutilación de la investigación al no haberse agregado a las actas los resultados de la declaración rendida por la víctima NAYI A.T.A. y que en base a las resultas de dicha actividad de investigación, la propia Defensa había solicitado al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, resultando que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre esta denuncia formulada”; y “respecto a la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas por la Defensa, así como de las pruebas ofrecidas”ya que bajo tal argumento fueron declaradas no admisibles.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION ADMITIDOS, DEL AUTO RECURRIDO, DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Se denunció, por parte de los ciudadanos Defensores recurrentes que…” la investigación había sido MUTILADA en el propio Órgano Fiscal, ya que la víctima NAYI A.T.A. había sido entrevistado por la propia Fiscalía en la fase preparatoria de la investigación, y que en base a esa declaración, la defensa pidió la práctica de diligencias de investigación, pero ESA ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA, "NO" FUE AGREGADA AL PROCESO NI AL ACTO CONCLUSIVO, sino que por el contrario se ocultó al Tribunal y este en consecuencia NO PUDO EVALUARLA, aunque pareciera NO ERA SU INTENCIÓN, ya que ante tan grave denuncia ni siquiera se tomó la molestia el Tribunal de reflejarla en el acta de audiencia preliminar y el único elemento que refleja tan delicada observación, es la respuesta que da el propio Fiscal actuante en la preliminar quien admite los hechos en los siguientes términos:

",..en relación a la presunta sustracción del acta de la declaración de la víctima puedo dar fe de Que fui vo mismo Quien tomo la declaración de la víctima v por eso puedo dar fe Que él dio declaración v el hecho de Que no se haya incorporado dicha acta de declaración a la causa compete a la parte administrativa el no haberlas anexado a la causa, siendo así todas estas apreciaciones subjetivas en cuanto Que solicitan Que las Pruebas no sean admitidas va Que los defensores no pueden como abogados. sufragar las investigaciones Que les compete única v exclusivamente al Ministerio Público, por ser el titular de la acción penal... "

Reconoce la Vindicta pública que si hay una omisión en la investigación al no incluir en la causa elementos de investigación tan importantes como lo es la declaración de la víctima; no es posible determinar cual fue la consideración del Tribunal al respecto porque igualmente efectuó TOTAL ABSTRACCIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN AL FUNDAMENTO DE LA NULIDAD SOLICITADA POR ESTAR INCOMPLETAS LAS ACTAS DE LA INVESTIGACIÓN no podemos saber jamás si por lo menos consideró igualmente el Tribunal que ello constituye una falla que compete a la parte administrativa o si en realidad constituye una verdadera violación al debido procedo al no permitimos el acceso a esa prueba Ordinal 10 Artículo 49 CONSTITUCIONAL; a nuestra manera de ver ese hecho debió ser suficiente causal para anular el acto conclusivo pues nos dejó en indefensión; si la Juez de Control hubiera podido juzgar ese elemento de convicción, habría podido observar que la víctima exoneraba de toda responsabilidad al coinvestigado EURO JOSUÉ PEÑA HERNÁNDEZ, no sabemos si en agradecimiento a que fue el padre de éste quien lo llevó al hospital o por la relación de parentesco que los une; pero si hubiese constado en la causa ese elemento de convicción, se habría podido determinar la inverosimilitud de los hechos tal cual fueron planteados por el órgano aprehensor, ya que la víctima se refirió siempre a que a quien iban a atracar era al administrador, pero las usurpadas actas policiales refieren que ambos imputados se presentaron al local y pretendieron atracar con un cuchillo y una correa a todos los presentes (MÁS DE VEINTICINCO PERSONAS).

.......El propio Órgano Fiscal admitió el vicio fatal y no puede el Juzgador vendarse los ojos, y menos dejar de pronunciarse ABSOLVIENDO LA INSTANCIA, sin incurrir en denegación de Justicia”.

Respecto a éste primer motivo de recurso, observa ésta Corte de Apelaciones que la Defensa esgrime como fundamento de la misma la circunstancia puntual y concreta de que la declaración de la víctima en la presente causa ciudadano NAYI TORRES ARANGUREN, fue recibida en la fase de investigación, pero la misma no fue agregada al acto conclusivo presentado, de acusación, estimando la Defensa que por tal razón el Tribunal no tuvo la oportunidad de evaluarla a los fines de las decisiones que debía tomar en el acto de la audiencia preliminar; sobre éste particular estima esta Corte de Apelaciones que la razón no acompaña al recurrente, porque si la Defensa estaba en conocimiento de que en la fase de investigación del proceso penal que se sigue contra su Defendido, declaró la víctima, y conforme al resultado obtenido de dicho acto de investigación, la propia Defensa solicitó la práctica de diligencias de investigación, como lo señala expresamente en el escrito contentivo del recurso de apelación, lo lógico y legal era que la Defensa una vez informada de la presentación del acto conclusivo: acusación en contra de su defendido, de la oportunidad en la que habría de celebrarse la audiencia preliminar, entrando en conocimiento del escrito acusatorio, ya podía darse cuenta que la declaración de la víctima no había sido ofrecida por la vindicta pública, debió al hacer su ofrecimiento de pruebas, si pretendía servirse de la declaración rendida por la propia víctima ofrecerla a los fines del juicio oral y público.

En éste estado es necesario dejar establecido que el Ministerio Público como director de la fase de investigación del proceso penal venezolano, realiza los actos de investigación que estima necesarios, útiles a los fines de precisar o acreditar la comisión del hecho punible de que se trate y a la vez determinar quien o quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal hecho; pero también existe la posibilidad de que las partes, puedan de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal puedan proponer la práctica de las diligencias que consideren pertinentes a los fines demostrar la tesis que sostiene. Ahora bien, una vez que el Ministerio Público, titular de la acción penal en los delitos de acción pública, considera que tiene elementos serios y fundados que le permiten presentar acusación en contra de alguna persona, cierra la fase de investigación, presentando el acto conclusivo de acusación.

El escrito acusatorio, como bien sabemos, debe cumplir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los fundamentos de la imputación, con expreso señalamiento de los elementos de convicción que motivan la acusación y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con indicación de su necesidad y pertinencia, puede suceder que algún acto de investigación realizado por la vindicta pública (en la fase de investigación) no sea utilizado como sustrato de la acusación presentada: ni como elemento de convicción, ni como medio de prueba, ello no es obstáculo para que la Defensa o la víctima (querellada o que haya presentado acusación propia), en la oportunidad del artículo 328 eiusdem, se sirvan del acto de investigación realizado y lo ofrezcan como sustrato o fundamento de sus alegatos o como medio de prueba para demostrar las tesis o posiciones que sostengan dentro del proceso penal que se sigue. Si pretenden las restantes partes que el Juez de Control evalué tal declaración, como pretende la hoy defensa recurrente, pues debe llevarle al Juez el elemento de que se trate, señalar que se extrae de ello, y convencerle de las razones que existen y por las cuales las pretensiones de la vindicta pública no deben prosperar ente un resultado existente en un acto de investigación, que no fue tomado en cuenta.

No puede hablar la Defensa de indefensión, ni de afectación al debido proceso, porque según se comprende de su escrito recursivo, conoció de la realización del acto de investigación en el que se oyó a la víctima: NAYI A.T.A., conoció su contenido, y conforme a dicho contenido “pidió la práctica de diligencias de investigación” (no señala que paso con tales proposiciones, pero no es el punto recurrido) entonces cuando conoció que se había presentado el acto conclusivo de acusación, su contenido, pues debió, si pretendía servirse de la declaración de la propia víctima, para sustentar su tesis de cómo pasaron los hechos, ofrecerla como fundamento para oponerse a la acusación presentada o para el juicio oral y público.

Es decir, señala la Defensa que, de haber conocido el Juez de Control el contenido de la declaración de la víctima, …”hubiera podido juzgar ese elemento de convicción, habría podido observar que la víctima exoneraba de toda responsabilidad al coinvestigado EURO JOSUE PEÑA HERNANDEZ (que no es el defendido de los recurrentes).

Estima esta Corte de Apelaciones que lo importante de la fase preparatoria, en cuanto a su alcance, según el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Ministerio Público debe hacer constar en las actas que conforman la investigación que se lleva todos los actos de investigación…”no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En éste último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”; no se ha indicado por la Defensa que algún acto de investigación realizado no se haya dejado constar, lo que ha cuestionado es que la declaración de la víctima no haya formado parte del acto conclusivo presentado: acusación, cuestión que es muy diferente y que claramente no genera la indefensión alegada, en virtud de que la Defensa conoció el acto de investigación celebrado, conoció su contenido (según señala) y conforme a tal conocimiento solicito la práctica de otras diligencias de investigación; así que si la vindicta pública no fundó su acusación en el dicho de la víctima y no ofreció su declaración como prueba (por razones que se desconocen), lo razonable era que la Defensa que pretendía servirse del dicho de la víctima, y que pudo darse cuenta oportunamente que no había sido ofrecido su dicho, tuvo la oportunidad para fundar sus alegatos de no admisión de acusación o de exoneración de responsabilidad en el señalado acto de investigación, llevándolo al proceso o instando al propio Representante Fiscal su presentación a los fines del análisis de su situación.

Por las razones que anteceden, de hecho y de derecho, se declara sin lugar el presente motivo de recurso de apelación.

Como motivo de apelación, admitido por ésta Corte de Apelaciones, denunciaron los recurrentes “que se reexamine la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas, tomando en cuenta el criterio de interpretación restrictiva violatoria del principio INDUBIO PRO REO, manifestado en el análisis del término otorgado por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para oponer excepciones es de cinco (05) días hábiles antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar, pero estos cinco (05) días no pueden ser cambiados a voluntad del Órgano, sin participarlo a las partes; como podemos observar honorables magistrados, la recurrida estableció que la defensa presentó el escrito de excepciones y pruebas el día 05 de Octubre de 2006 y que era hasta el 04 de Octubre 2006 que se tenia la oportunidad para presentar dicho escrito porque el día 09 de Octubre de 2006 y el día 12 de Octubre de 2006 fueron días feriados y el Tribunal no dio despacho; pero es el Tribunal Supremo quien regula esta materia y es por eso que éste emite un calendario anual donde indica cuales son los días de asueto y cuales días no se debe despachar. Este calendario es el órgano oficial y es de obligatorio cumplimiento por los justiciables y por los órganos de administración de Justicia y ciertamente en ese calendario judicial oficial aparece el día 12 de Octubre como feriado y no deben los Tribunales dar despacho ese día, ello tiene su fundamento además en una Ley de la República que todos debemos conocer; pero no ocurre igual con los días que no aparecen inhábiles en ese calendario, ya que como en el caso de marras el día 09 de Octubre que fue el día de la ciudad de Trujillo y decretado por la Cámara Municipal como día de Júbilo, instó a los organismos públicos y privados a no laborar ese día; ese acuerdo de Cámara fue acatado por la rectoría de los Tribunales de Trujillo , pero no se le notificó a los justiciables, porque fue solo hasta el día viernes 06 de Octubre que se notificó de manera interna mediante una circular a los Tribunales, que ese día lunes sería Feriado, obviando advertirlo de manera anticipada a los justiciables como se hace cuando se emite un decreto de suspensión o receso judicial donde se advierte con antelación de tal circunstancia, no puede acarrearle a los litigantes tan nefasta consecuencia procesal que causa un gravamen tan irreparable, puesto que eso sería subvertir el proceso y en consecuencia una violación a la Carta Magna y a los principios de equidad, defensa, igualdad, transparencia, buena fe y finalidad del proceso; ya que ese proceder significaría el cambiar las reglas del juego procesal las cuales deben ser y estar claramente establecidas e inalterables.

Como consecuencia de lo planteado en cuanto a la forma en que se estableció la extemporaneidad de la oposición de excepciones, rogamos de los Jueces de alzada corregir el fallo recurrido aplicando los lapsos oficiales previstos en el calendario judicial, y en consecuencia hacer un pronunciamiento directo en base a lo solicitado en el escrito de pruebas y excepciones…”

Respecto a éste motivo de recurso, se revisa el auto recurrido y se evidencia que efectivamente el Tribunal a quo declaró extemporánea la presentación del escrito de pruebas y excepciones ofrecidas por la defensa, fundándose en que la “defensa presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas endecha 05-10-2006 y el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…que el lapso de cinco (05) días que estipula la norma en comento, se cuenta por días de Despacho…la audiencia preliminar en la presente causa , estaba pautada par el día 13-10-06, esto significa que hasta el día 04-10-06, tenían oportunidad las partes, para presentar sus escritos, pues no se cuentan ni el 12-10-06, ni el 09-10-06, que fueron días feriados, y el Tribunal no dio Despacho, pero la Defensa presenta ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, su escrito de oposición de excepciones y pruebas, el día 05-10-06, de manera que tal presentación es a todas luces extemporánea”

Sobre este particular es menester recordar la gran trascendencia que tiene el tiempo en la realización de los actos procesales, ya que siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas, de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado, en este sentido podemos definir el término o lapso procesal, siguiendo a COUTURE , como “ el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso” .

Sabemos que el legislador al momento de establecer las condiciones temporales de realización de los actos procesales, fija para algunos casos el “momento preciso en que el acto debe realizarse”; para otros establece un “espacio de tiempo dentro del cual puede ser realizado el acto”; en otros supuestos fija “un espacio de tiempo después del cual debe realizarse el acto” o un “espacio de tiempo fuera del cual debe realizarse el acto” en fin existe una diversa modalidad temporal de realización de los actos y atención a ello la doctrina procesal ha distinguido los términos de los lapsos o plazos procesales, entendiendo por el primero el momento preciso en que debe realizarse un acto determinado y por lapso o plazo, el espacio de tiempo en que debe realizarse el acto, pudiendo verificarse en cualquiera de los momentos que componen el espacio de tiempo.

Se revisa la norma fundamento de la inadmisibilidad, que es la misma fundamento del recurso: artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima…y el imputado, podrán realizar por escrito, los actos siguientes: (omissis) 1.- Oponer las excepciones previstas en este Código ….7.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con su indicación de su pertinencia y necesidad”.

Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que los escritos que pueden presentar las partes, a los fines de la Audiencia Preliminar, entre los que se encuentran los escritos de contentivos de: Oposición de Excepciones o de Promoción u Ofrecimiento de Pruebas, deben ser presentados, para que se consideren oportunos … “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar”; esto indica que hasta cinco días antes de la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar podrán las partes presentar por escrito, por ejemplo, la oferta de pruebas que producirán en el juicio oral y público, o el escrito contentivo de excepciones, que es lo que interesa al presente asunto.

En esta norma el legislador estableció el último día en que podrá presentarse el escrito de promoción de pruebas: quinto día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar e implícitamente estableció un lapso dentro del cual no puede presentarse el escrito de promoción u ofrecimiento de pruebas o cualesquiera de los que se refiere la norma que comentamos; estableciendo como día que da lugar al lapso: el día del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar y como último día para la realización del acto de presentación del escrito de promoción de pruebas el quinto día antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar. Ahora ¿cómo se computa este lapso?

En el presente asunto la Defensa presentó su escrito de promoción de pruebas el día: Jueves 05 de Octubre del año 2006 y luego transcurrieron, según el cómputo remitido a éste Despacho por el Juzgado a quo, los días hábiles siguientes: Viernes 06 de Octubre de 2006; Martes 10 de octubre de 2006; Miércoles 11 de octubre de 2006; y luego se llegó el día 13 de Octubre de 2006 fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia además que el día Lunes 09 de Octubre de 2006, fue inhábil, no se indicó el motivo; y el día 12 de Octubre de 2006 también fue día inhábil por ser día de fiesta nacional) (folio 92)

Ahora bien, en el lapso previsto por el legislador intervienen dos términos extremos: el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso: día fijado para el vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar: que en este caso era el día 13 de Octubre del año 2006 (dies a quo) y el día de fecha igual a la del acto que corresponda al vencimiento (dies ad quem).

Es de doctrina que el dies a quo no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente, pero el dies ad quem si entre en el cómputo del lapso, pues este concluye el día de la fecha igual a la del acto que corresponda para completar el número del lapso. El dies ad quem entra en el cómputo del lapso, ya se trate de lapsos dentro de los cuales debe realizarse determinada actividad procesal, o en los lapsos en los cuales se establece un término final (como el caso del artículo 328), o sea, aquél designado como último para la realización del acto, y debe indudablemente comprenderse, pues de lo contrario se tendría una reducción en la medida del tiempo fijado en la norma.

Conforme a lo antes indicado tenemos que, en el presente caso: debemos partir del día 13 de Octubre del año 2006, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, que claramente es el dies a quo, en el lapso procesal previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el día en que ocurre el acto que dio lugar al lapso fijado por el legislador ( día del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar), este día no se computa; comenzamos el cómputo con el día: miércoles 11 de Octubre del año 2006 (día uno) y seguimos: Martes 10 de Octubre del año 2006 (día dos); Viernes 06 de Octubre del año 2006 (día tres); Jueves 05 de Octubre del año 2006 (día cuatro) y finalmente: Miércoles 04 de Octubre de 2006 era, a simple vista, el ( dia ad quem) día designado como último para la realización del acto de presentación del escrito de promoción de pruebas o para ejercer las actividades procesales previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma expresamente establece-…”hasta cinco días antes”… lo que significa que el quinto día antes de la audiencia preliminar fijada para el día 13 de octubre del año 2006, era en un simple análisis el día 04 de octubre del mismo año, en consecuencia debía computarse (día cinco ), porque como antes se dejo establecido era el último día para la realización del acto.

Esta situación que se presenta, no puede, ni debe ser manejada en forma tan simplista, en casos en los que conseguimos que dentro de los cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, no hubo despacho en uno, algunos o todos los días destinados a despachar, porque esta situación puede generar una alteración en el cómputo que llevan las partes a los fines del ejercicio de las facultades o atribuciones que le confiere el legislador, imaginemos que en casos como el que nos ocupa, se hubiere dispuesto no despachar ninguno de los días destinados a despachar desde el miércoles 04 de octubre de 2006, hasta el día 13 de octubre del mismo año ¿habría que tomar los cinco días hábiles anteriores al día 04 octubre del año 2006 y hacer el cómputo? Eso no puede ser. Es claro que para hacer el cómputo de los días hábiles transcurridos en el Tribunal, a los fines de establecer si el ejercicio de las facultades que prevé el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal lo fueron en tiempo útil, en principio podemos hacer un simple conteo de los días y nada más, pero en casos en los que aparezcan días inhábiles alterando el lapso, es prudente que se revise la razón de la inhabilidad, debiendo tomar exclusivamente los días que sean feriados conforme a la ley, porque no pueden incluirse los días que por ejemplo el Tribunal no despacho por trastornos de salud del juzgador, cuando en principio el Tribunal estaba llamado a despachar y por una razón justificada no se despacho; es de prudencia y justicia pensar que tal situación no puede afectar a alguna parte limitándole el ejercicio de sus facultades de defensa, como son las previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Distinto es que no se computen los días para el ejercicio de un recurso, porque precisamente el no contar los días lo que permite es la extensión del lapso para la interposición, pero no se puede permitir, en una sana interpretación de las normas, que una situación ajena a las partes, completamente imprevisible le coarte la posibilidad de ejercer facultades que le da el legislador, que tiene la posibilidad de defenderse u oponerse al ejercicio de la acción penal, para el caso concreto de la Defensa.

Del cómputo realizado, se evidencia claramente, que el Juzgado de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, como todos los Tribunales ordinarios de éste país, tenía fijado como día para despachar: el día 09 de octubre del año 2006, es claro que la Defensa contó tal fecha a los fines de proponer su escrito conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede exigírsele a la Defensa el conocimiento de que en la referida fecha no se despacharía en el Tribunal, por celebrarse una fiesta regional, ya que usualmente dichos feriados son solamente locales, se decretan en la víspera de la celebración por las autoridades ejecutivas y se comunican también con muy poca antelación, situación ésta que no permite ni siquiera establecer que se trate de un hecho notorio, porque para nadie es un secreto que en muchas oportunidades la ciudad de Valera está de feriado y los que residimos y laboramos en Trujillo no siquiera nos enteramos. Ante estas situaciones, que se pueden presentar, resulta claro que no podemos permitir que el ejercicio de un derecho por alguna de las partes se vea afectado por circunstancias o aspectos que son imprevisibles o que en principio no se preveía que fuera de tal manera (reposos, permisos, feriados por decretos) debiendo el Juez, en cada caso concreto observar la situación que se presenta y establecer motivadamente las razones para declarar admisible o no el planteamiento que hacen los justiciables.

En el presente caso resulta obvio que debió haberse tomado el día 09 de octubre del año 2006, como un día que en principio estaba destinado para despachar el Tribunal, y que así lo conocían todas las partes (que luego por una razón ajena y no conocida por la mayoría se declaró inhábil), e incluirlo dentro de los cinco días anteriores a la audiencia preliminar, resultando de ello que el escrito presentado por la Defensa en fecha 05 de octubre del año 2006, fue interpuesto en tiempo útil, por lo que debió conocerse el cúmulo de peticiones que contenía la el mismo. Así debe tenerse, por ende el presente motivo de recurso de apelación debe declararse CON LUGAR. Así se decide.

Pretenden los recurrentes que esta Alzada se pronuncie directamente en “base a lo solicitado en el escrito de pruebas y excepciones” lo cual no es procedente, ya que lo que concierne a ésta Corte es pronunciarse sobre la procedencia de la inadmisibilidad decretada por el a quo; pero una vez que se ha constatado el desacierto en tal decisión no corresponde a ésta Corte emitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas ofrecidas o excepciones opuestas, ya que ello es una atribución propia del Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Por cuanto la anterior declaratoria conlleva a la nulidad de la audiencia preliminar celebrada, estima esta Corte inoficioso pronunciarse sobre el último motivo recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 4,5,6,12,13,328 del Código Orgánico Procesal Pena, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos Defensores: A.A.L. y R.R.M., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano: C.A.R. quien es venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 27-07-87, de 19 años de edad, estudiante, hijo de C.R. e I.A., titular de la Cédula de Identidad N° 19.271.002, domiciliado en Campo Alegre por la Escuela R.Q.U., jurisdicción del Municipio San R. deC.E.T. en la causa penal N° TP01-P-2006¬002477, sólo en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad del escrito de pruebas y excepciones presentado por la Defensa el día 05 de Octubre del año 2006, el cual se determinó que fue presentado en tiempo útil. Se anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre del año 2006, el auto de fecha 26 de octubre del año 2006 que contiene las decisiones tomadas en al oportunidad de la audiencia preliminar, el auto de apertura a juicio de fecha 26 de octubre del año 2006. Se ordena la celebración de audiencia preliminar ante Juzgado de Control distinto al que dictó las decisiones anuladas y que una vez culminada la misma decida en presencia de las partes sobre las cuestiones previstas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que las pruebas de la Defensa fueron ofrecidas o promovidas en lapso legal

SEGUNDO

Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Realícese cómputo de los días hábiles transcurridos en esta Corte de Apelaciones desde la fecha de admisión del presente recurso: 16 de Enero del año 2007,excluido éste, hasta el día de hoy 05 de Febrero del año 2006, incluído..

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.. Dr. A.M.M.

Jueza Titular de la Corte. Juez Suplente de la Corte.

(Ponente)

Dr. J. delC.R..

Secretario de la Corte de Apelaciones.

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