Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04

Barquisimeto, 04 de abril de 2011.

Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-010430

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZ:

Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

IMPUTADO:

C.A.G. PEROZO, cédula de identidad Nº: 23.484.674, de 25 años natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil soltero, residenciado en el sector Los Camagos, vía Pavía, casa de barro, al lado de la Cohetera Marrufo, Barquisimeto estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA:

Abg. ZARELLY ZAMBRANO.

FISCALIA 5°:

Abg. J.F. (SOLO POR ESTE ACTO)

VÍCTIMA:

D.R.R.

DELITO:

ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano C.A.G., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R..

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SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento Abreviado; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratifico la Acusación, y expuso lo siguiente: “En fecha 22-11-09, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la ciudadana D.R.R., caminaba con su nieta por la carrera 27 con calles 45 y 46 de esta ciudad, cuando de pronto les salio al paso un sujeto moreno de regular estatura, quien la agarro y las despojo de dos (02) pulseras de metal color plata, (01) una pulsera de color negro con una piedra de color verde en el centro, un (01) reloj de plata marca SEIKO y treinta y cuatro bolívares fuertes (34 Bs. F) , amenazándola posteriormente con que si hablaba las mataría. En virtud de lo sucedido, esta acudió ante el puesto de la Guardia Nacional ubicado en la carrera 24 con esquina calle 43, al lado del Terminal de pasajeros de esta ciudad, donde fue atendida por los funcionarios S/1º J.A.R. y S/2º C.E. y J.M.G., adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quienes les manifestó lo que le había sucedido, por lo que los funcionarios procedieron a realizar un patrullaje por el sector, visualizando a un ciudadano que reunía las características aportadas por la victima, quien al avistar la comisión emprendió veloz carrera para luego tropezar y caer, momento en el cual los funcionarios logran darle captura y trasladarlo hasta el punto de control donde fue identificado como C.A.G.P. y reconocido por la victima como la persona que la había despojado de los objetos antes mencionados. Que en efecto, al momento de realizarle la inspección de personas se le incauto dos (02) pulseras de metal, color plata, una (01) pulsera color negro con una piedra de color verde en el centro, un (01) reloj de plata, marca SEIKO, y treinta bolívares fuertes (30 Bs. F) ”. Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado C.A.G.P., por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate este d.T.e. una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.. Por su parte, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendido hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.” Cede la palabra DEFENSA “Solicito al Tribunal considere las rebajas de ley y se mantenga la medida cautelar, es todo”. Cede la palabra al Ministerio Público y el mismo expresa: “No tengo ninguna objeción a la rebaja solicitada por considerar que cumple con los requisitos establecidos por la ley”.

Observado dichos alegatos, este Tribunal de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada contra el ciudadano C.A.G.P., identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 371 eiusdem, habiendo sido decretado por el Tribunal de Control el procedimiento abreviado, quien declaro con lugar la aprehensión flagrante, a tenor del artículo 373 ibídem. Así mismo, se admitieron totalmente los medios de prueba promovidos por la Fiscal, cursantes en el libelo acusatorio.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R. con los siguientes elementos a saber:

  1. - Denuncia de la ciudadana D.R.R., cédula de identidad Nº 7.343.511, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima.

  2. - Acta Policial suscrita por los Funcionarios S/1º J.A.R. y S/2º C.E. y J.M.G., adscritos a la Tercera Compañía del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde estos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión del acusado de autos.

  3. - Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-127-UD-4835-09, de fecha 07-12-09, practicada por la detective H.T.L. y el Agente R.S., adscritos a la Sub-Delegación Barquisimeto de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a cuatro (04) piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de las siguientes denominaciones: uno (01) de diez bolívares (10 Bs.) serial Nº: G 19806360, uno (01) de veinte bolívares (20 Bs.) serial Nº: A70491176 y dos (02) de dos bolívares (02 Bs.) con los siguientes seriales B 66077232, A 68010832, para un total de treinta cuatro bolívares (34 Bs.) que fueron despojados a la victima.

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1154-09 de fecha 14-12-09 suscrita por el Agente M.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un (01) Reloj maraca SEIKO, el cual fue despojado a la victima D.R.R., infiriéndole inmediatamente después de amenazas a su vida. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700056-AT-1154-09 de fecha 04-12-09, practicada por el Agente M.R., adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1155-09, DE 14-12-09, practicada por el Agente M.R., adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a dos (02) pulseras plateadas y una pulsera negro con verde, el cual fue despojado a la victima D.R.R., infiriéndole inmediatamente después de amenazas a su vida.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de ROBO IMPROPIO, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal,, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión. Siendo que el término medio de la pena es de nueve (09) años de prisión, en vista de que el ciudadano C.A.G.P., posee antecedentes penales, al aparecer incurso en otra causa en el Tribunal de Ejecución Nº 1 con expediente KP01-P-2006-004314, por el delito de Distribución, Trafico Ilícito y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón a ello, se mantiene la pena a cumplir en nueve (09) años de prisión, y a éste se le rebaja un tercio (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de SEIS (06) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - CONDENA AL CIUDADANO C.A.G.P., cédula de identidad Nº: 23.484.674 identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.

  2. - En virtud que el imputado ha Admitido los Hechos, y se ha impuesto la respectiva pena tal circunstancia desvirtúa la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Preventiva de Privación de Libertad del ciudadano C.A.G.P., hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.

  3. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.

Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

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