Decisión de Tirbunal Segundo de Juicio de Trujillo, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTirbunal Segundo de Juicio
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010266

ASUNTO : TP01-S-2004-010266

JUEZ PRESIDENTE: M.J.G.G..

JUECES ESCABINOS: Titular I: Señora G.M.T.d.V.;

Titular II: Señor J.A.R.;

.

ACUSADO: Señor C.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Personal número 5740105.

ABOGADO DEFENSOR: Dr. J.G.P., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Trujillo.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO ACUSADORA: Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por al Dr. J.L.M..

VÍCTIMA: El Orden Público.

Entre el cuatro (4) y el diez (10) de junio de 2008, se celebró en la Sala de Audiencias número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la audiencia de juicio oral y público del proceso seguido por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra el ciudadano C.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el kilómetro 20 de la Carretera a El Junquito, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Personal número 5740105, por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del Orden Público.

En ese acto se decidió SOBRESEER LA CAUSA, por considerar que el hecho

imputado no reviste carácter penal.

Siendo la oportunidad legal para redactar la sentencia escrita respectiva, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

HECHOS DEBATIDOS. De la Trabazón de la Litis:

Al presentar su acusación, le imputó el Fiscal del Ministerio Público al Acusado que aproximadamente a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) del siete (7) de octubre de 2004, portaba, en el asiento delantero del vehículo que manejaba, el revólver Calibre .38mm., Marca Rossi, Serial W232248, niquelado, con cacha de madera, y cinco (5) cartuchos calibre .38 mm. sin tener licencia para ello, ya que su permiso de porte de armas estaba vencido desde el año 2001.

Calificó el hecho como el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pidiendo se condenara al Acusado a cumplir la pena prevista en la norma indicada, de prisión de tres (3) a cinco (5) años.

Seguidamente, tomó la palabra la Defensa, oponiendo a la acusación la excepción prevista en el artículo 28.4.c, de promoción ilegal de la acción por estar basada en hechos que no revisten carácter penal.

Específicamente, la Defensa alega que el porte de armas teniendo la autorización para portarla vencida, que es lo que se le imputa al reo, está previsto como ilícito administrativo, en el artículo 12 de la Ley Para El Desarme, por lo que no le es aplicable la norma penal indicada por la Fiscalía del Ministerio Público ni ninguna otra norma penal, lo que hace que la acción haya sido promovida ilegalmente, por no revestir carácter penal el hecho atribuido al reo.

Escuchados como fueron los representantes de las partes, y conocidas y entendidas las tesis acusatoria y defensiva, se retiró el Tribunal a deliberar para decidir la incidencia, emitiendo el fallo indicado supra, siendo los motivos de esa decisión los siguientes:

PRIMERO

La imputación fáctica que le hace el Fiscal del Ministerio Público al Acusado es el haber estado portando el revólver identificado antes, estando vencida la autorización que le diera el Estado Venezolano para portarlo, y es este el hecho que constituirá el objeto

del fallo del Tribunal, y respecto del cual determinará su ilicitud penal o administrativa. Así se declara;

SEGUNDO

A los fines de determinar cuál de las partes tiene la razón, es decir, en cual esfera de ilícitos de las señaladas por las partes encuadra la conducta del reo, debe conocerse el contenido de las normas por ellas invocadas, por lo que se transcriben a continuación:

Artículo 277 del Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El artículo 276 del mismo Código, por su parte, dice a la letra: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

Por último, el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos dice literalmente: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención … los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley…”. El artículo 21 citado dice: “El Ejecutivo Federal podrá, cuando lo juzgue conveniente, y previa presentación de fianza personas por el interesado, autorizar a una persona para importar un arma de fuego…”.

Estas son las normas en las que, conforme al criterio fiscal, se subsume la conducta imputada al reo.

Artículo 12 de la Ley Para El Desarme: “Quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.). Además, se le retendrá el arma y sólo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y cancelada la multa impuesta”.

Por su parte, el artículo 14 de la referida Ley, es del tenor siguiente: “Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores. Dentro del mismo plazo, las personas que posean permisos de porte o tenencia de armas de fuego vencidos, expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo la citada Dirección darles prioridad, así como también al registro, porte o tenencia de armas de legítima procedencia”.

Estas normas, según la tesis defensiva, son las que regulan la conducta atribuida al Imputado y, consecuentemente, son las aplicables a su caso.

TERCERO

A juicio del Tribunal, la razón asiste a la Defensa, ya que es el tipo administrativo el que describe con exactitud la conducta atribuida el Acusado, porque él tiene una licencia para portar armas. Vencida, ciertamente, pero licencia al fin.

Al respecto, el artículo 12 de la Ley Para el Desarme castiga el porte de armas de quienes tengan vencida la licencia necesaria para ello.

Este es un tipo perfectamente cerrado, con una conducta típica claramente determinada: el portar un arma teniendo vencida la autorización para ello.

Y es justamente esa conducta la que se le imputa al Reo: El haber estado portando el arma identificada supra, a las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) del siete (7) de octubre de 2004, teniendo el permiso de porte, vencido.

El encuadre es perfecto, entonces, en el tipo administrativo, y por ello, debe ser este el que se aplique al caso concreto en examen, como lo pretende la Defensa, y no el tipo penal, como lo pretende la Fiscalía del Ministerio Público, que peca de impreciso en lo atinente a la carencia o tenencia de la licencia para portar armas.

En este sentido, el del Código Penal es un tipo abierto, ya que no discrimina entre quien porte armas con autorización para ello, así esté vencida, y quien las porte sin autorización vigente o vencida. Es decir, que el tipo penal iguala la condición de quien tiene un permiso del Estado Venezolano para portar armas, vencido y no renovado, con la de quien no tiene ni ha tenido licencia para portar armas, en absoluto, lo que amplifica el campo de aplicación del tipo, cuestión que no generaría problema alguno, si no hubiere, como hay, una norma que cierra los dos tipos, el administrativo, aplicable a quien tenga autorización para portar armas, vencida,

y el penal, aplicable a quien no tenga en absoluto esa licencia.

Siendo esto así, es claro que el tipo aplicable al caso concreto, se repite, es el administrativo y, no el penal y, por ende, la excepción opuesta debe prosperar, por no revestir carácter penal el hecho imputado al Acusado, lo que se declara expresamente;

CUARTO

Dos de los sub-principios derivados del principio de legalidad son el de la infungibilidad de los delitos y de las penas y el de la proporcionalidad de la pena.

Conforme al primero de los sub-principios indicados, la descripción de la conducta típica en el tipo penal no es asunto que competa al operador de justicia, sino al legislador, quien establece el catálogo de tipos que conforman el sistema penal de un país, determinando el operador únicamente si la conducta imputada encuadra o no lo hace en el tipo.

Al respecto, cabe citar la opinión de F.C., quien en la segunda edición de su obra “Principios y Normas Rectoras del Derecho Penal (Editorial Leyer, Bogotá, 1999), dice:

Las figuras delictivas no son fungibles o intercambiables entre sí, ni complementarias las unas de las otras. Hay entre ellas absoluta “discontinuidad” e “incomunicabilidad”, de suerte que cada tipo actúa de manera autónoma e integral sobre la conducta imputable. Dicho en otros términos, el sentido ético-social de la conducta debe caber todo en el sentido legal y constitucional del tipo respectivo, no pudiendo el juez integrar un tipo tomando partes de uno y partes de otro. El sentido del supuesto de hecho debe agotarse en el sentido completo de un mismo tipo, sin perjuicio, claro está, de la pluriofensividad que pueda dar lugar al concurso de hechos punibles. Los espacios en blanco que separan un tipo penal de otro no pueden ser llenados por el juez, pues esto implicaría sobrepasar los términos de la legalidad estricta o usar procedimientos prohibidos de integración o complementación analógica del ordena jurídico punitivo. Se incurre en analogía prohibida cuando quiera que, con el artilugio interpretativo que sea, se sobrepasa el máximo sentido posible del tenor literal. En este contexto, puede sostenerse que los tipos penales operan como “compartimientos estancos” o mónadas de punibilidad, unidades absolutamente autosuficientes en su función de incriminación. Es por tanto indebida la reducción de un hecho atípico al sentido de tipos más o menos próximos, v.gr. la conversión del “lavado de activos” en encubrimiento, receptación, testaferrato o concierto para delinquir, pues ello supone un trueque del sentido existencial y ético-social del comportamiento. El derecho penal establece, pues, como destacó SOLER, un “sistema discontinuo de ilicitudes”. Tal vez esto pueda igualmente aplicarse a las normas prohibitivas o sancionatorias de las restantes ramas del derecho, pero resulta indudable el carácter más estricto o tajante que registra en el derecho penal.”.

Por su parte, el segundo principio, establece que la punición no puede ser un acto arbitrario, muestra de puro poder, sino que debe tener como respaldo la existencia de un daño social que amerite la intervención del Derecho Penal.

Fernández, en la obra citada, dice al respecto:

La pena criminal, el proceso penal y cualquier medida estatal que afecte los derechos fundamentales, por tanto también las prohibiciones contenidas en los tipos legales, han de ser proporcionales a los conflictos que pretenden resolver, los males que quieren prevenir y los beneficios sociales que persiguen. La proporcionalidad es un criterio de concatenación racional de medios y fines en el ejercicio de los poderes públicos, pues en todo Estado de Derecho rige la “prohibición de exceso”. El criterio de proporcionalidad se extrae de la idea del Estado de Derecho y, sobretodo, de la prevalencia en su seno de los derechos fundamentales, que no pueden por tanto ser intervenidos innecesaria o excesivamente. Se trata, pues, de un criterio de constitucionalidad de los medios. La proporcionalidad es, en todo caso, una cuestión de ponderada relación entre fines legítimos y medios adecuados para alcanzarlos…

De lo expuesto, se desprenden claramente dos ideas: 1) Cuando un tipo de la clase de ilícito que sea (civil, mercantil, penal, administrativo, etc.), describe una conducta de manera perfecta, de forma cerrada, estableciendo con claridad y precisión la acción que lo conforma, con las condiciones objetivas y subjetivas de su comisión y todos sus elementos constitutivos claramente determinados, es ese el tipo aplicable a la hipótesis fáctica que reproduzca la conducta descrita en el tipo. Esto es, que cuando la redacción del tipo sea tan cerrada que no deje lugar a dudas razonables, es ese tipo el que va a regular la conducta que se realice, y no otro que regule conductas similares o generales. Si se tiene un tipo específico, no debe buscarse el tipo genérico.

En lo que atañe al caso, si la conducta imputada al Acusado está descrita a la perfección en el tipo administrativo, y solo de forma amplia cabe en el tipo penal, pues será aquel y no este, el que se aplique para resolver el caso; 2) Cuando una misma conducta puede encuadrarse, así sea mediante un encuadre perfecto -que no es el caso presente, de paso, pero no importaría si lo fuera- en dos tipos, uno penal y el otro no-penal, debe preferirse este último, puesto que el legislador al crear esos tipos ha ponderado el daño social generado por la conducta del infractor, y decidido resolver un conflicto por una vía no-violenta, como son las que ofrecen las demás ramas del Derecho distintas del Derecho Penal, alejándose de aquella, desde que el Derecho es un mecanismo de control social que tienen como fin primordial la solución de conflictos y no la causación de daños.

Siendo esto así, entonces es claro que, si la situación fáctica imputada al reo estuviera contemplada en dos normas, una penal y otra no penal, con la misma validez témporo-espacial, conforme a este principio de proporcionalidad, debe aplicarse la norma no penal, por ser la menos lesiva a la persona.

En el caso presente esto tiene aplicación porque, aun en el supuesto (negado, como se indicó antes) de que ambas normas regularan la situación, se estaría frente a una norma penal (de gran capacidad de daño personal, porque ataca derechos fundamentales del agente) y frente a una norma administrativa (de relativa capacidad de daño personal, porque afecta derechos patrimoniales del agente), siendo aplicable esta última, por ser la menos lesiva.

QUINTO

Como quiera, pues, que se vea, todos los caminos que se puedan tomar para analizar el problema, llevan a la conclusión de la aplicabilidad de la norma administrativa en lugar de la norma penal, es decir, llevan a preponderar la tesis defensiva por encima de la tesis fiscal y, en consecuencia, a declarar que la norma aplicable al caso concreto es la del artículo 12 de la Ley Para el Desarme, y no el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.

SEXTO

A consecuencia de los razonamientos expuestos y de la conclusión de que la imputación hecha al reo corresponde a un tipo administrativo y no penal, se hace necesario declarar CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa, ya que al ser la conducta

imputada al reo una infracción administrativa y no un delito, ella no reviste carácter penal. Así se declara.

SÉPTIMO

Dispone el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal que el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el numeral 4 del artículo 28 del mismo texto legal, es el sobreseimiento de la causa, y en consecuencia, lo procedente en este caso, en el que se ha declarado con lugar la excepción opuesta por la Defensa, es decretar el sobreseimiento de la causa, lo que se hace expresamente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PROMOCIÓN ILEGAL DE LA ACCIÓN en el proceso seguido contra el señor C.A.S., quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el kilómetro 20 de la Carretera a El Junquito, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Personal número 5740105, por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del Orden Público por no revestir carácter penal la imputación objetiva hecha al reo y, a consecuencia de esto, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada en su forma oral y redactada, firmada y sellada en su forma escrita, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) del diez (10) de junio de 2008, años 198° de la Independencia.

y 149° de la Federación.

El Juez Presidente,

Los Jueces Escabinos,

M.G..

El Secretario,

R.M..

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