Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000222

JUEZ: ABG. E.J.Z.C.

SECRETARIA: ABG. Z.C.

IMPUTADO: C.A.R.O., titular de la cedula de identidad Nº 5.014.363, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 56 años de edad, venezolana, Casado, de ocupación Técnico en Electrónica, residenciado en la Romeral 2 Parroquia Tamaca, al final de la calle Araguaney, Portón Verde teléfono 0416-7513716

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.T.

FISCAL 4ta DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.C.

VICTIMA: H.d.C.U. de Rodríguez, Cedula de Identidad N° 7.329.080

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Cuarta del estado L.A.Y.C., en el inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano C.A.R.O., ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: “En 16 de Enero del 2010, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, la ciudadana URQUIOLA DE R.H.D.C., se encontraba en su residencia, cuando se presento una hija de sus esposo, a lo que esta que esta le dijo a su esposo que la misma no era bienvenida, en virtud de lo cual su esposo de nombre R.O.C.A., arremetió de manera violenta en su contra, vociferándole palabras ofensivas y le dio un golpe por la cara con el puño, acudiendo posteriormente al Ambulatorio Barrio Adentro donde el medico de guardia dejo constancia que la referida ciudadana presento “DOLORES MUSCULARES, TRAUMA A NIVEL CERVICAL LUMBAR CARA”.

DE LA VICTIMA

Presente la víctima H.d.C.U. de Rodríguez, en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “ el no se siguió metiendo conmigo, no se me ha acercado, lo estoy viendo es el día de hoy aquí en la audiencia, es todo”.

EXPOSICION DEL IMPUTADO/AGRESOR

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó como señala el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo hacer uso a una de las formulas alternativas a la persecución del proceso, es por lo que admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico”

DE LA DEFENSA

La Defensora Público Abogada L.T., manifestó en su intervención lo siguiente: “a todo evento rechazo el contenido de la acusación fiscal y señala que será en el debate oral donde se demuestre la no responsabilidad de su representado, sin embargo oida lo manifestado por su representado que desea hacer uso de la admisión de los hechos, solicita la suspensión condicional del proceso y se imponga el régimen de prueba, es todo”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal señalados en el articulo 326 el COPP, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, conforme al articulo 330 ordinal 2º ejusdem.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de tal circunstancia, asimismo se le impuso del precepto constitucional en los mismos términos e indicaciones expresados anteriormente y se le preguntó seguidamente al acusado si está dispuesto a declarar, a lo que este, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico, deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso y me disculpo sinceramente si le ocasione algún daño, lo hago de corazón, es todo”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgado el derecho de palabra a la Víctima manifestó lo siguiente: “estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y acepto las disculpas presentadas el día de hoy por el acusado, que se comprometa a portarse bien, sobre todo por la hija especial que tenemos que capta todo y pregunta mucho por su papá”.Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima”. Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la Defensa privada expuso lo siguiente: “Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi representado y su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión condicional del proceso; solicito sean impuestas de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones de debe cumplir mi representado”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve. El Acusado no presenta otras causas y no consta que no tenga otras causas, de lo que se infiere su buena conducta predelictual, lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma como lo establece el articulo 330 ordinal 8º del COPP, aplicando un Régimen de Prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones, previstas en el mencionado articulo: ordinal 1º Residir en un lugar determinado (el aportado al Tribunal y en caso de cambiarlo, debe participarlo), ordinal 6º Prestar servicios a favor del Estado, en este caso en beneficio de la Escuela Romeral I ubicada en la Parroquia Tamaca, San Jacinto sector Romeral I, debiendo acumular 120 horas de trabajo, ordinal 7º Recibir orientación en materia de violencia de genero, una vez cada sesenta (60) días ante IREMUJER, debiendo consignar constancias de asistencia ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia Oficiar al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05, 06, 07 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. PRIMERO: Verificado que cumple con los requisitos señalados en el articulo 326 del COPP, este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano C.A.R.O., ya identificado en actas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 330 del COPP, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana H.d.C.U. de Rodríguez, también identificada en actas. SEGUNDO: Se Admiten totalmente los medios de prueba, tanto testimóniales como documentales, presentados por el Ministerio público en su escrito acusatorio, ratificados en la audiencia, por considerar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Oída la exposición libre y espontánea del Acusado C.A.R.O. en la que asume su participación y responsabilidad en los hechos, este Tribunal estima que es procedente y se encuentran llenos los extremos del articulo 42 del COPP, no habiendo oposición por parte de la victima y por ello acuerda y Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo un Régimen de Prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones, previstas en el mencionado articulo: ordinal 1º Residir en un lugar determinado (el aportado al Tribunal y en caso de cambiarlo, debe participarlo), ordinal 6º Prestar servicios a favor del Estado, en este caso en beneficio de la Escuela Romeral I ubicada en la Parroquia Tamaca, San Jacinto sector Romeral I, debiendo acumular 120 horas de trabajo, ordinal 7º Recibir orientación en materia de violencia de genero, una vez cada sesenta (60) días ante IREMUJER, debiendo consignar constancias de asistencia ante el Delegado de Prueba que se le asigne. Las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia Oficiar al Instituto Regional de la Mujer y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director de la Escuela donde el sometido a Régimen de Prueba cumplirá el Servicio a la Comunidad. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, reanudar el proceso y dictar sentencia condenatoria. CUARTO: Se le advierte al Acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose la suspensión y procediéndose a convocar a audiencia para dictar sentencia condenatoria. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares que se hayan impuesto, previamente a la realización de la audiencia. Se Registra y se publica en Barquisimeto al día Diez (10) del mes de Junio del año Dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada en la sala de audiencias.

JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. E.J.Z.C.

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG. F.S.

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