Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoOrden De Aprehensión Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012048

ASUNTO : LP01-P-2011-012048

ORDEN DE APREHENSION.

Vistas las actuaciones contentivas de tres (03) folios útiles, consignadas el día de hoy 19-05-2012, siendo las 12:08 horas de la tarde, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por parte del Funcionario Policial, Oficial Agregado de la FAPEM, A.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.956.768, las cuales se encuentran encabezadas, en el folio No. 1, por un oficio, signado con el No. CIPP/0636, de fecha: 18-05-2012, suscrito por el Coordinador de Investigación y Procedimiento Policial de la Policía del Estado Mérida, Funcionario Policial H.A.A., en el cual señala que:

...Sirva la presente para remitir ante ese despacho Anexo: ACTA POLICIAL No. 0415, la cual explica la presunta situación de fuga del ULE, ubicado en el Ambulatorio Venezuela, tercer piso, del ciudadano: C.A.R.R., C.I. No. V-2.457.106, de 68 años de edad, quien tiene la causa LP01-P-2011-012048, por ante ese Juzgado. Y copia fotostática del acta levantada por el médico de guardia la cual se explica en su contenido. FUNCIONARIO ACTUANTE: Oficial agregado A.A., titular de la Cédula de Identidad V-11.956.768. Adscrito al Hospital Sor J.I.d. la Cruz, perteneciente al Centro de Coordinación Policial No. 01...

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Así mismo, en el folio No. 02, de las referidas actuaciones, se encuentra un Acta Policial, identificada con el No. 0415, de fecha: 18-05-2012, en la cual, el Funcionario Policial, Oficial Agregado de la FAPEM, A.A.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.956.768, señala expresamente lo siguiente:

”...En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de Patrullaje a pie como de costumbre dentro de las instalaciones del Ambulatorio Venezuela y U.L.E., y cumpliendo instrucciones del supervisor Jefe W.G.d. fecha 12/04/2012, folio 100 del libro de novedades, de patrullar y verificar que se encontrara en el lugar, un detenido de C.E.P.R.A., de nombre C.A.R.R., C.I. No. V-2.457.106, de 68 años de edad, quien se encontraba en el área de hospitalización de hombres, por orden del Tribunal Tercero De Función del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, desde el día 24/01/2012, mientras se Coordinaba una c.p.; me traslade hacia dicha sala como de costumbre verificando que el ciudadano no se encontraba en el lugar, por lo que me entreviste con la Lic. Mónica Rueda que se encontraba de servicio en esa área de hospitalización de hombres, informándome la misma que a las siete y media de la mañana le había informado que iba a bajar a realizar una llamada telefónica a su hijo que se encontraba en el IAHULA Hospitalizado, y no lo había observado más, seguidamente realice un recorrido por todas las instalaciones del Hospital Sor J.I., Ambulatorio Venezuela y ULE (Unidad de Larga Estancia), no logrando ubicar al ciudadano, igualmente realice un recorrido en las adyacencias y parte externa, no logrando visualizar al ciudadano, continuamente regrese al Puesto Policial del Hospital, encontrándose el Oficial F.V., Oficial de Día para el momento, a quien le informé sobre lo sucedido, seguidamente y siendo las Once y cuarenta y cinco minutos de la mañana se presentó el Supervisor Jefe A.S., Supervisor de los Servicios para el momento a quien igualmente se le informe sobre la ausencia del ciudadano detenido, C.A.R.R., con el fin de que el mismo realizara las coordinaciones e informara a la red de patrullaje...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 28-10-2011, el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, celebro la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia correspondiente a la presente causa, en la cual acordó lo siguiente:

...Primero: Declara en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano C.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-2.457.106, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en armonía con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, delito este cometido en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez firme la presente decisión. Tercero: Se impone al imputado de autos medida judicial preventiva privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Debiendo permanecer recluido preventivamente en la Comandancia de la Policía hasta que pueda verificarse su estado de salud. Cuarto: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quinto: Se acuerda la practica de una experticia médica el día martes 01-11-2011, a las 08:00 horas de la mañana, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Subdelegación Mérida. Líbrese el respectivo oficio y la boleta de traslado correspondiente. Sexto: Se acuerda la incautación preventiva del dinero, teléfono celular, documentos de propiedad del vehículo y el vehículo automotor, clase camioneta, modelo avalanche, y se pone a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de manera preventiva. Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de ley. Terminó siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se leyó y conformes firman...

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Posteriormente, en fecha: 19-01-2012, el Tribunal de Control No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, que se encontraba conociendo la causa dictó un auto a solicitud de la Defensa Pública en el cual, acordó lo siguiente:

...Una vez constatado que consta en autos el Informe Médico del Hospital Universitario de los Andes, del Médico Forense, Dr. A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del servicio médico del Centro Penitenciario, los cuales coinciden en su pronóstico con el informe del Dr. Payares, quien en sus conclusiones refiere “Adulto masculino de 68 años de edad, hipertenso de larga data, con antecedentes de cardiopatía isquémica, quien se encuentra hemodinamicamente estable, con secuela de enfermedad cerebro vascular que lo incapacitan totalmente para sus actividades habituales desde el mes de diciembre. Se sugiere muy respetuosamente al honorable Juez de Control No 03 que sea ubicado en un sitio adecuado que le permita recibir asistencia y cuidados por sus familiares, ameritando fisioterapia permanente”.

Ahora bien, el Tribunal en varias oportunidades ha negado la medida cautelar sustitutiva de libertad por las razones legales que allí se indican, decisiones de fecha: 30/11/2011 (folios 130 al 132), 09/12/2011 (folios 141 al 143), 19/12/2011 (folios 152 al 154), ordenando a su vez una serie de exámenes médicos para verificar las condiciones de salud en que se encuentra el imputado C.A.R.R. y una vez hecho esa verificación, lo más razonable en estos casos, visto y analizado lo anterior es acordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida Cautelar consistente en, reclusión con apostamiento policial en la Unidad Psiquiatrica de Adultos del Ambulatorio Venezuela, ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad, teniendo conocimiento quien aquí suscribe que la atención médica y rehabilitación que requiere el imputado puede ser prestado en dicho centro asistencial. Así se declara.

Una vez resuelto el Tribunal que sitio de reclusión que va a tener el imputado, teniendo en cuenta su condición física, es importante coordinar con el Director del Hospital de Los Andes Dr. C.M., con quien esta Juzgadora se comunicó el día de hoy, vía telefónicamente, siendo que el Ambulatorio Venezuela es un instituto que depende del HULA, quien manifestó que iba a coordinar con la directora del Ambulatorio Venezuela. Razón por la cual, vista la urgencia del caso, se ordena oficiar al Director del Hospital Universitario de los Andes, para que de la orden, se ordena notificar a la Directora del Ambulatorio Venezuela, específicamente para que tenga conocimiento de las circunstancias que motivaron la reclusión del imputado, específicamente en la Unidad Psiquiatrica de Adultos del Ambulatorio Venezuela, así como remitir copia certificada del presente auto, acompañado con exámenes médicos, informe del médico forense y del médico del CEPRA, todos con ACUSE DE RECIBO y una vez que consten en autos las respuestas a dicho oficios, se ordenará el traslado desde el Centro Penitenciario. Así se decide. Cúmplase...

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Luego, en fecha: 23-01-2012, el mismo Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó un auto en el cual dejó claramente establecido lo siguiente:

...En virtud de la urgencia del caso que nos ocupa, el estado de salud del ciudadano C.A.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 2457106, esta juzgadora recibió en sala de Audiencia de la Defensora Pública C.C., ACUSE DE RECIBO, donde hace constar la Directora M.S., Médico Coordinadora de la Unidad Larga Estancia, ubicado detrás del Ambulatorio Venezuela, que dicho ciudadano será ubicado en dicho instituto, en el ambiente de aislamiento con su respectivo custodio. Razón por la cual se ordena el traslado del imputado desde el Centro Penitenciario Región Andina, hasta la sede del Cuerpo Policial. Líbrese los oficios correspondientes...

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Como puede observarse claramente, el imputado de autos en la presente causa, ciudadano: C.A.R.R., titular de la cédula de identidad No. V-2.457.106, debido a su estado de salud, se encontraba recluido por orden del Tribunal de Control No. 03, en la Unidad de Larga Estancia para Adultos del Ambulatorio Venezuela, en un ambiente de aislamiento y con su respectivo custodio, posteriormente, la causa penal, es distribuida y le corresponde conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien procedió a darle entrada a la misma, y se fijó inmediatamente la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin embargo, este Despacho tuvo conocimiento de que el referido ciudadano había sufrido un Accidente Cerebro Vascular, y se encontraba en delicado estado de salud, que le impedía físicamente ser trasladado hasta la sede del Circuito Judicial Penal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, razón por la cual, se acordó en varias oportunidades solicitar a dicha institución un informe médico sobre el estado de salud del mismo, a fin de determinar la pertinencia y oportunidad de su traslado para la realización del juicio y poder establecer su lugar de reclusión, siendo la última solicitud la remitida en fecha: 11-05-2012.

En tal sentido, es necesario decir que la fuga del mencionado imputado, a pesar de tener asignada por orden del Tribunal de la Causa una C.P., impide materialmente la celebración del Juicio Oral y Público fijado por este Despacho en su contra, y al mismo tiempo sirve para comprobar que el referido ciudadano no está dispuesto a someterse voluntariamente a la administración de justicia, y que el mismo de manera renuente prefiere darse a la fuga y ocultarse para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven de un Debate Oral Contradictorio, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos que se le imputan y aplicar la justicia.

Ahora bien, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del investigado en todos los actos de investigación y del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio estima procedente y ajustado a derecho expedir, como efectivamente lo hace en este acto, una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.457.106, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 12-06-1943, de 68 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, hijo de A.R.L. y C.T.R.d.R., residenciado en San Cristóbal, Calle Bolívar, Casa Nº 8-43, al lado de la Farmacia Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0276-4176843, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

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Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:

…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

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Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…

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En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., quien dejó establecido que:

…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…

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Con respecto a la orden de aprehensión dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual señaló claramente que:

…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…

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Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mencionado ciudadano, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 118, 250 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: C.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.457.106, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 12-06-1943, de 68 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, hijo de A.R.L. y C.T.R.d.R., residenciado en San Cristóbal, Calle Bolívar, Casa Nº 8-43, al lado de la Farmacia Mérida, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0276-4176843, quien se encontraba recluido en la Unidad de Larga Estancia para Adultos del Ambulatorio Venezuela, cumpliendo una Medida Privativa de Libertad, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese y Cúmplase.

Abg. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. P.M..

SECRETARIA.

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