Decisión nº N°240-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría Eugenia Peñaloza
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-013369

ASUNTO : VJ01-X-2012-000017

DECISIÓN Nº 240-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Mgs. M.E.P.S..

Se recibieron las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano M.B.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.699, actuando como Defensor del ciudadano C.B.P., en contra de la ciudadana Y.G.P., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado en calidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los artículos 10.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 84.3 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de T.D.S. y S.D.P., conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional M.E.P.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 10 de septiembre de 2012; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

    El ciudadano Abogado M.B.B., actuando como Defensor del ciudadano C.B.P., mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:

    De conformidad con lo previsto en los ordinales 7o y 8o, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a RECUSAR a la ciudadana Jueza (Suplente) de este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada: J.G., por estar incursa en las causales en referencia, lo cual le impide seguir conociendo de la presente causa, careciendo de competencia subjetiva. En este sentido el artículo 86, ordinal 8 del COOPP, establece:

    "Artículo 86. De las causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    7. Por haber emitido opinión en la causa ....",

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".

    Lo anterior se evidencia de las siguientes circunstancias:

    Ya hace más de quince (15) días que mi defendido C.B.P., fue evaluado por la Medicatura Forense de esta ciudad de Maracaibo, remitiendo incluso un informe médico en donde señalan el delicado estado de salud de mi defendido, y en este sentido indican, de manera insoslayable, que el ciudadano C.B.P. debe ser trasladado hasta una institución médica a los fines de realizar los exámenes y/o evaluaciones, para posteriores diagnósticos y tratamientos hacia éste. En este sentido el informe de MEDICATURA FORENSE es inequívoco y urgente.

    Ahora bien, mi defendido ha sido trasladado hasta varias instituciones de salud, a saber: el Hospital A.P., e incluso el día de hoy fue trasladado hasta la clínica Amado de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y en ninguna de estas instituciones existen los equipos y tecnologías necesarias para atender con carácter de URGENCIA al ciudadano C.B.P., y habiéndosele indicado a usted Ciudadana Juez, la institución médica que actualmente en Maracaibo tiene la tecnología y los aparatos necesarios para atender a una persona como mi defendido, quien además de estar bastante delicado de salud, tiene un peso corporal de 163 kilogramos, a saber: la Clínica Los Olivos, ubicada en la avenida La Limpia, por cierto relativamente cerca del Retén El Marite, en donde se encuentra recluido mi defendido.

    Todas estas solicitudes presentadas en este sentido, ciudadana Juez, han sido OMITIDAS por usted, mas por lo contrario, están pasando los días, y este Tribunal, a sabiendas de lo indicado por la defensa, se ha limitado a hacer llamadas telefónicas a otras instituciones que carecen de las herramientas necesarias para atender a mi defendido. Cada día que pasa aumenta el riesgo de empeorar la s.d.C.B.P., estando incluso en riesgo su vida.

    Incluso hasta la otra abogada de la defensa, Doctora YOLSY UZCATEGUI, ha tenido varias entrevistas con usted, en la cual le ha manifestado su preocupación, y usted NO HA DECIDIDO en el sentido solicitado, NI SIQUIERA NEGANDO LA SOLICITUD para que esta defensa ejerza los recursos procedentes, ante esta evidente conducta OMISIVA, manifestándole verbalmente a mi colega, que el ciudadano C.B.P. no se encuentra tan grave, haciendo caso omiso al informe de Medicatura Forense, el cual indica la situación actual de mi defendido; emitiendo OPINIÓN al respecto. Es allí donde esta defensa ha comprendido que son INOFICIOSAS las solicitudes que se han presentado, ni las que se presentarán, con ocasión a lo antes narrado.

    Nótese ciudadana Juez, que USTED está violando principios consagrados en esta Constitución Nacional, relativos al derecho a la SALUD, e incluso el derecho a la VIDA (artículos 83 y 42 de la carta magna (sic)), violándose incluso principios relativos a la seguridad jurídica, pues ante esta conducta omisiva, la defensa queda en el limbo, desasistida de justicia. En este sentido, la Sala Constitucional con ponencia de J.E.C., de fecha 01 de Febrero del año 2000, sostiene: "La Justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas. Analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a lo litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad".

    De la misma forma Ciudadana Juez, como ya expresé; mi defendido C.B.P. fue trasladado hasta el Hospital Universitario, luego al Hospital A.P., hoy (3 de septiembre de 2012) a la Clínica Amado, a los fines que le realizaran los exámenes y/o evaluaciones solicitadas, y por cuanto una vez trasladado y atendido por los médicos del mencionado hospital, éstos al observar el cuadro patológico de mi defendido, nos manifestaron, así como a los funcionarios policiales que lo trasladaron, que dichos centros asistenciales (y muy especialmente el Hospital A.P.) "no cuenta con los equipos necesarios para realizar TOMOGRAFÍA", ni tampoco para realizar "Paracolonoscopia ni Espirometría", todo lo cual es menester y necesario, con ocasión a la situación actual de éste; y a tal fin elaboraron un informe explicativo, indicando la situación aquí narrada; informe que corre inserto al presente expediente. Lo anterior también se le advirtió al tribunal, y sin embargo fue trasladado hasta esos centros asistenciales, a sabiendas que no se le podía hacer absolutamente nada allí.

    Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, a través del presente escrito, intento formal RECUSACIÓN en su contra, ya que lo anteriormente expuesto, constituye motivos graves, que afectan su imparcialidad, y más aun al considerar que mi defendido no se encuentra en estado delicado de salud, lo cual se evidencia al no remitirlo a la institución médica indicada, en donde lo puedan atender.

    Por último pido se transmita con la urgencia del caso, según el procedimiento establecido en los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal

    (Negrillas del Recusante).

  2. ALEGATOS DE LA CIUDADANA JUEZA RECUSADA:

    En fecha 04 de septiembre de 2012, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Y.G.P., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    PRIMERO: Luego de un análisis del referido Escrito, y en obsequio a la verdad, no es cierto los hechos que manifiesta el recusante abogado M.B.B., en la recusación interpuesta en mi contra, al indicar que esta Juzgadora ha OMITIDO Y NO HA DECIDIDO sobre las solicitudes de traslado médicos del Ciudadano C.B.P., y menos aún que quien aquí suscribe le manifestó a la Dra. YOLSY UZCATEGUI, también defensora del imputado de autos, no encuentra tan grave, haciendo caso omiso al Informe de Medicatura Forense (negrillas del recusante), por lo que considero infundada Y (sic) temeraria la presente recusación.

    En este sentido, en aras de demostrar lo diligente y garantista que esta Juzgadora ha sido en el caso de marras y más aún en relación a los traslados médicos del imputado C.B.P., procedo a realizar el recorrido de la causa desde el momento de mi abocamiento a la misma.

    En fecha 23/08/2012 me aboque (sic) al conocimiento de la causa en virtud de presentar el abogado antes indicado escrito de contestación a la Acusación Fiscal, la cual se le dio entrada por secretaria (sic) en la misma fecha. Así mismo, en la referida fecha, antes indicada, este Tribunal Octavo de Control recibió Oficio N° 9700-168. 7197, de fecha 15/08/2012, procedente del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), suscrito por la Dra. E.F., en su condición de Médico Forense, Experto Profesional II, mediante el cual deja constancia del examen médico forense realizado al ciudadano C.B.P., de cincuenta y dos años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.695.153, en el cual concluye la suscrita médico forense lo siguiente: "...ciudadano con posible patología infecciosa a nivel respiratorio, por lo que se sugiere su traslado a Centro Asistencial Público para ser evaluado, por especialista Neumonologo (sic) y le sean realizados estudios radiológicos de tórax, exámenes de laboratorio y demás exámenes complementarios, luego debe volver a esta Medicatura forense, con informe médico y estudios realizados para nueva experticia...". (Negrillas del tribunal). Ahora bien, este Tribunal en atención a lo sugerido por la Medico (sic) Forense en el reconocimiento médico legal realizado al imputado de autos y en aras de garantizar el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida del ciudadano C.B.P., derechos éstos consagrados en los artículo (sic) 83 y 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora ORDENÓ de manera oportuna y expedita mediante auto de la misma fecha 23/08/2012, el traslado del imputado antes mencionado, al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, a través de los Oficios N° 4919-2012 y 4920-2012 y 4921-2012, para el día VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2012, A LAS SIETE (07:00 A.M.), según se evidencia en los folios números (1613), (1614), (1615) y (1616), traslado y valoración medica (sic) que se hizo efectiva según consta de Informe de Consulta de Neumonología suscrito por las Dras. I.A., Neumólogo Tisiólogo, COMEZU: 9187 y Dra. Zucely Briceño, Internista Neumonologo (sic) COMEZU: 11452, de fecha 24/08/2012, adscritas al Hospital Universitario de Maracaibo, insertos en los folios (1626) y (1627), en el cual se le diagnostico: 1. Catarro Común. 2. Hemagitis estindico. 3. Hemorragia digestiva??? al (sic) descartar. (Interrogantes realizadas por la médicos), por lo (sic) sugieren entre otros, la realización TAC de TÓRAX DE ALTA RESOLUCIÓN Y EVALUACIÓN GASTROENTEROLOGIA.

    En fecha 27/08/2012, los abogados YOLSY UZCATEGUI y M.B., presentan escrito mediante el cual solicitan a este Juzgado el traslado del imputado antes mencionado a la Clínica Los Olivos, a los fines de realizar TAC de TÓRAX DE ALTA RESOLUCIÓN Y EVALUACIONES DE GASTROENTEROLOGIA, así como se proceda a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado mediante auto y Oficios Nros 4998-2012, 4999-12 y 5000-12 de fecha 28/08/2012, que rielan insertos desde el folio (1636), al (1639) ordenó el traslado de FORMA INMEDIATA del ciudadano C.B.P., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite hasta la sede del HOSPITAL (sic) A.P., en virtud de la sugerencia realizada por la Medicatura forense de remitirlo a un Centro Asistencial Público, a los fines de la realización de los exámenes antes indicado (sic). De la misma manera, esta Juzgadora, mediante auto de fecha 28/08/2012, se pronuncio (sic) sobre la solicitud de Examen y Revisión Medida solicitada por la defensa Dra. YOLSY UZCATEGUI del imputado antes mencionado, ordenando librar notificación sobre lo allí decidido. Ver Folios (1640) y (1641).

    En fecha 29/08/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo, entrega a esta (sic) Tribunal escrito presentado por la Abogada Privada YOLSY UZCATEGUI, mediante el cual informa a este Juzgado "que el día 28/08/2012, su defendido fue trasladado de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal, hasta el Hospital A.P., a los fines de realizar los exámenes y/o evaluaciones solicitadas, y por cuanto una vez trasladados y atendidos por los médicos del mencionado hospital, éstos al observar el cuadro patológico de su defendido le manifestaron, así como a los funcionarios policiales que lo trasladaron que dicho centro de salud "no cuentan con los equipos necesarios para realizar TOMOGRAFIA por el peso del ciudadano, ni tampoco para realizar "Paracolonoscopia ni Espirometría, solicitando nuevamente el traslado al Centro Clínico Los Olivos, a fin de realizar TAC de TÓRAX DE ALTA RESOLUCIÓN Y EVALUACIONES DE GASTROENTEROLOGIA, consignando a tal efecto una constancia del antes indicado centro médico y suscrita por el Dr. J.R., Cirujano General COMEZU: 7796, en el cual informa que ese centro dispone de tomógrafo tal y como se evidencia en el folio (1679). En virtud de ello, es por lo que este Tribunal, en atención a los informado por la Defensora Privada antes mencionada, aún sin constar en actas Oficio suscrito por alguna autoridad competente adscrita al Hospital A.P., en el cual manifiesten la situación indicada por la defensora privada, pero en aras de ser esta Juzgadora garante de los derechos más importantes del ser humano, entendiendo éstos el derecho a la vida y el derecho a la salud, y de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Carta Magna, mediante auto y oficios 5024-2012, 5025-2012 y 5026-2012, de la misma fecha de presentación del escrito por parte de la defensora Yolsy Uzcategui, vale decir, 29/08/2012, se ORDENO nuevamente el traslado el imputado C.B.P., ahora a un Centro Clínico Privado, es decir, a la Policlínica Amado, para el día MIÉRCOLES VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2012 DE FORMA INMEDIATA, en virtud de que la misma cuenta con equipos de alta tecnología, tal y como se evidencia desde el folio (1681) al (1684).

    En fecha 31/08/2012, siendo este Tribunal diligente y garante de los derechos de los imputados a la orden de este Juzgado y en el caso de marras del imputado C.B.P., según consta en Folio (1689) se dejó constancia de comunicación sostenida entre el Secretario del Tribunal Abogado E.R. y el Comisario E.R., en su condición de Director del Reten del Marite, mediante la cual se le informó que el traslado del ciudadano imputado antes mencionado, no se llevó a cabo el día 29/08/2012, a la Clínica Amado por falta de unidades policiales de traslado, motivo por el cual este Tribunal Octavo de Control de OFICIO ordenó de nuevo el traslado de C.B.P., nuevamente a la Clínica Amado, ahora para el día LUNES TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS 07:00 DE LA AMAÑANA (sic), mediante oficios Nros. 5073-2012, 5074-2012 Y 5075-2012.

    Finalmente, en fecha 03/09/2012, se recibió escrito presentado por la Abogada YOLSI UZCATEGUI, mediante el cual solicita nuevamente el traslado del ciudadano C.B.P., a la Clínica Los Olivos, por cuanto informa que la única clínica que posee un Equipo Tomografico con capacidad de 160 Kilogramos, es la Clínica Los Olivos, por lo que exige a este Tribunal, que su defendido sea trasladado hacia ese centro médico por cuanto presenta un estado de salud critico, ya que el mismo tiene constantes vómitos con sangre, una artritis severa, una TOS fuerte y continua y rechaza los alimentos. Así mimo, consigna constancia de la Clínica Amado, en la cual indican que el peso m.d.T.S. de esa institución es de 100KG. Ver folio (1695). En este sentido, se ordeno (sic) al Secretario del Despacho Abog. E.R., se comunicara con el área de imágenes de la Clínica Amado, a objeto e verificar si había sido efectivo el traslado del imputado de autos, quien se comunicó a través del número (0261) 905900, informando dicho centro de salud, que efectivamente habían traslado al ciudadano C.B.P., pero que no le había realizado el estudio por cuanto el ciudadano manifestó pesar 165 Kilogramos, manifestando de la mima manera que no lo habían pesado, según consta en folio (1699). Es por ello, que atención a lo indicado por la Defensora YOLSY UZCATEGUI y lo constatado por este Tribunal con la Clínica Amado, esta Juzgadora, a los fines de garantizar, tal y como hasta este momento lo ha realizado, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Salud, consagrado en los Artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó al suscrito secretario de este despacho, ABG. E.R.H., comunicarse con el Centro Clínico Los Olivos, a objeto de verificar si existe Equipo Tomografico (sic) y la capacidad de peso del mismo, a lo que en efecto el suscrito Secretario procedió a realizar llamada telefónica a la Clínica Los Olivos, en el número telefónico (0261) 7561990, comunicándose con la Secretaria del referido centro Clínico, quien informó que el Equipo Tomógrafo sólo soporta un peso de hasta 120 Kg.

    Posteriormente, este despacho jurisdiccional, siendo aproximadamente las 11:00 minutos de la mañana, recibió llamada telefónica del Centro Clínico Los Olivos realizada por el Dr. E.R.V., en su condición de Director de ese Centro Médico, quien informó a esta Jurisdicente que en atención a llamada realizada por este despacho judicial a ese Centro Clínico para preguntar sobre el peso de soporte del tomógrafo indicaba que el mismo lograba soportar la cantidad de 120 Kilos a 140 Kilogramos, aportando a la Jueza de este Tribunal su número personal el cual indico (sic) ser (0414) 3609581. De igual manera; quien aquí suscribe, le ordenó al suscrito secretario de este Despacho comunicarse con el Hospital Clínico, a objeto de verificar la misma información, comunicándose el mismo a ese centro de salud mediante el número (0261) 7401877 al Departamento de Imagen, siendo atendido por su Coordinadora quien se identifico como Y.B., quien indicó que en ese Centro de Salud cuenta con un Equipo para realizar TAC DE TÓRAX con una capacidad de peso de 150 Kilogramos. En atención a ello, y por cuanto la Clínica Los Olivos a través de su Director Dr. E.R., manifestó que el equipo tomográfico tiene capacidad para soportar de 120 a 140 kilogramos y el Hospital Clínico indicó que su equipo tomógrafo tiene capacidad para 150 Kilogramos y por cuanto se evidencia del Examen Clínico que corre inserto en el folio (1634) practicado al ciudadano C.B.P., por el DR. A.B., Medico Internista, COMEZU 12.872 adscrito al Hospital Universitario de Maracaibo en fecha 24/08/2012, que el mismo tiene un peso de 160 Kilogramos, es por lo que este (sic) Juzgadora consideró que lo procedente en derecho, a los fines de garantizar la debida asistencia médica del hoy imputado, ordenar (sic) su traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite hasta el HOSPITAL CLÍNICO DE MARACAIBO, el día MARTES CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2012, A LAS SIETE (07:00 DE LA MAÑANA), por ser el centro asistencial que más se acerca en cuanto al equipo Tomográfico al peso corporal del imputado de autos, a objeto de que un técnico en imagen le realice el TAC DE TÓRAX DE ALTA RESOLUCIÓN y así mismo sea evaluado por un médico especialista en gastroenterología.

    SEGUNDO: Según lo antes expuesto, del iter procesal planteado por el recusante en el cual afirma qué las solicitudes presentadas por las partes han sido OMITIDAS y sobre las cuales NO HE DECIDIDO, esta Juzgadora considera que por el contrario a lo afirmado por el Abogado M.B.B., este Tribunal ha sido suficientemente diligente al momento de darle oportuna respuesta a las solicitudes realizadas por la Defensa Privada del ciudadano C.B.P., pues como se evidencia de lo antes expuesto este Juzgado ha ordenado su traslado con celeridad absoluta a los Centros Asistenciales, tales como Hospital Universitario de Maracaibo, Hospital A.P., Policlínica Amado y Hospital Clínico, los cuales se han referido como centros hospitalarios con Equipos de Tecnología de Avanzada, cumpliendo así con la garantía constitucional del derecho a la vida y el derecho a la salud, contemplado en los artículo 43 y 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    TERCERO: Como se evidencia del propio escrito de recusación, en ningún momento manifesté o emití pronunciamiento a la Doctora YOLSY UZCATEGUI, sobre el estado de salud del imputado C.B.P., por cuanto sólo le he indicado que las solicitudes de traslados han sido acordadas, indicándole a los respectivos Centros de Salud a los cuales se le ha ordenado el traslado, ut supra señalados, informaciones éstas que han sido dadas en todo momento a la antes mencionada abogada privada, en el área de espera de las partes del Tribunal Octavo de Control y en presencia del Secretario y los asistentes que se encuentran adscritos a este Despacho Jurisdiccional, por lo cual resulta ABSOLUTAMENTE INFUNDADA Y TEMERARIA LA RECUSACIÓN ASI PROPUESTA, POR ACTOS O CONDUCTAS NO REALIZADAS POR MI, O POR OPINIONES NO EMITIDAS POR LA SUSCRITA.

    CUARTO: Para el caso que el Juzgado Superior competente, considere admisible la incidencia, solicito respetuosamente que la misma sea declarada finalmente Sin Lugar, por cuanto no es cierto lo alegado por el recusante, ya que en NINGÚN MOMENTO, he tenido expresiones que revelen alguna predisposición o parcialidad respecto al imputado de autos, y menos aún que le haya emitido opinión a la Dra. Yolsy Uzcategui sobre el estado de salud del ciudadano C.B.P., que no sea la que consta en actas y siendo QUE NINGÚN INTERÉS ME MUEVE EN EL PRESENTE ASUNTO.

    Al respecto ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente:

    "... la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito, simplemente se constató la existencia de unas condiciones ya establecidas y necesarias para admitir una acción o recurso, en el caso bajo análisis, del recurso de interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual tampoco observa quien suscribe, que la imparcialidad del Magistrado recusado se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada, y así se declara. (Sentencia de la Sala Constitucional del 16 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Ivan Rincón).

    Por todas las razones antes expuestas, solicito respetuosamente, a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer de esta incidencia, declare SIN LUGAR la recusación propuesta por infundada y temeraria, proponiendo desde este momento como pruebas documentales, los folios que integran la presente causa, debidamente certificados, a partir del cual me aboque al conocimiento de la misma, es decir, desde el folio (1583) hasta el (1704), los cuales anexo al presente informe de recusación.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del código citado supra, a los efectos de no detener el curso del proceso, se ordena remitir la presente causa y anexos, conjuntamente con la carpeta de investigaciones, al Departamento del alguacilazgo para su envío al Juzgado de Control que por distribución le corresponda conocer. Terminó se leyó y conforme firma

    (Negrillas y subrayado de la Jueza Recusada).

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:

    Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

    En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

    De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

    (OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

    La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente

    (Resaltado de esta Sala).

    La doctrina ha dejado asentado, que:

    La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural

    (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

    Por otra parte, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

    La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

    .

    Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa. Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

    Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro E.C.: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

    Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y e este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    En el caso bajo examen, el argumento esgrimido por el abogado recusante, es que la Jueza a quo manifestó “…verbalmente a mi colega, que el ciudadano C.B.P. no se encuentra tan grave, haciendo caso omiso al informe de Medicatura Forense, el cual indica la situación actual de mi defendido; emitiendo OPINIÓN al respecto”, circunstancia que en su criterio, “…constituye motivos graves, que afectan su imparcialidad”, por lo que al decir del accionante, la Jurisdicente vulnera con su proceder los derechos a la salud y a la vida, previstos en los artículos 83 y 42 Constitucionales, que le asisten a su representado, además del principio de seguridad jurídica, en virtud de la conducta omisiva de la Jueza, planteando el recusante en su escrito que en varias ocasiones le ha solicitado a la Jueza hoy recusada, el traslado del ciudadano C.B.P., al Centro Clínico “Los Olivos” de esta ciudad, a los fines de ser evaluado, por un especialista Neumonólogo, y le sean practicados estudios radiológicos de tórax, exámenes de laboratorio y demás exámenes complementarios, conforme lo sugirió la Dra. E.F., en su condición de Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo el caso, que en su opinión, la Jurisdicente, trasladó al mencionado ciudadano hasta otros centros asistenciales “a sabiendas que no se le podía hacer absolutamente nada allí”, ello en virtud de que la Jueza recusada ordenó el traslado del ciudadano a otras instituciones de salud, señalando además el recusante, que las solicitudes presentadas “…han sido OMITIDAS por usted, mas por lo contrario, están pasando los días, y este Tribunal, a sabiendas de lo indicado por la defensa, se ha limitado a hacer llamadas telefónicas a otras instituciones que carecen de las herramientas necesarias para atender a mi defendido”.

    Por otra parte, manifestó el accionante, que la ciudadana Yolsy Uzcategui, en su condición igualmente de defensora del ciudadano C.B.P., sostuvo entrevistas con la Jueza de Control, indicando que ésta le señaló verbalmente que el mencionado ciudadano “…no se encuentra tan grave, haciendo caso omiso al informe de Medicatura Forense”, razón por la cual, estima que tales argumentos constituyen motivos graves que afectan su imparcialidad.

    Ahora bien, esta Alzada observa de las pruebas documentales promovidas por la Jueza recusada, relativa a las actas que integran la causa original, desde el abocamiento de la misma al presente proceso penal; las cuales se declararon admisibles, por ser necesarias, útiles y pertinentes, para la resolución de la incidencia de recusación, que en virtud del resultado de los exámenes médicos forenses practicados al imputado de autos, la Jueza mediante auto y oficios Nros. 4919 al 4921-12, todos de fecha 23 de agosto de 2012, ordenó el traslado de forma inmediata del ciudadano C.B.P., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta la sede del Hospital Universitario, para la práctica de tales evaluaciones médicas (folios 44 al 47).

    Posteriormente, en atención a la solicitud efectuada por la defensa de actas, relativa al traslado del imputado a la Clínica “Los Olivos”, a los fines de realizar TAC de tórax de alta resolución y evaluaciones de gastroenterología, así como sobre el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto y oficios Nros. 4998 al 5000-12, de fechas 28 de agosto de 2012, ordenó el traslado de forma inmediata del ciudadano C.B.P., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta la sede del Hospital A.P. (folios 56 al 75).

    Luego, evidencia esta Sala, que en fecha 29 de agosto de 2012, se difirió el acto de audiencia preliminar, para el día 26 de septiembre de 2012, en virtud de la inasistencia a dicho acto de los ciudadanos C.B.P. y kendrick Silva, por no haber sido trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta la sede del Tribunal, solicitándole la Jueza al director del mencionado Centro de Detención, que informara al Juzgado las razones por las cuales no se había efectuado el traslado de los acusados de actas (folios 97 al 108).

    En esa misma fecha, la defensa peticionó al Tribunal ordenara el traslado del ciudadano C.B.P. a la Clínica “Los Olivos”, a los fines de realizar TAC de tórax de alta resolución y evaluaciones de gastroenterología, ratificando además, la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad (folios 109 al 114).

    En atención a ello, la Jueza recusada ordenó el traslado de forma inmediata del ciudadano C.B.P., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta la sede de la Clínica Amado de esta ciudad, para ese mismo día (29 de agosto de 2012), (folios 115 al 118), traslado que no fue realizado por falta de unidades policiales, ordenándose para el día 03 de septiembre de 2012 (folios 123 al 126).

    En esa misma fecha, la Jurisdicente mediante auto, señaló que por tener el imputado un peso de 160 Kilogramos, consideró que lo procedente en derecho, a los fines de garantizar la debida asistencia médica del mismo, era ordenar su traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hasta el Hospital Clínico de esta ciudad, para el día 04 de septiembre de 2012, por ser el centro asistencial que más se acercaba en equipo Tomográfico, al peso corporal del imputado de autos, a objeto de que un técnico en imagen le realizara el TAC de tórax de alta resolución y así mismo fuera evaluado por un médico especialista en gastroenterología (folios 134 al 138).

    Finalmente en esa misma fecha, la defensa de actas interpuso recusación en contra de la ciudadana Y.G.P., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Ahora bien, se determina del recorrido procesal efectuado a las pruebas documentales promovidas por la Jueza recusante, que contrario a lo expuesto por el accionante, la misma en ningún momento emitió opinión sobre el fondo de la causa sometida a su conocimiento, puesto que en actas no consta tal circunstancia, aunado al hecho de no haber sido probado tal argumento por el recusante, toda vez que no promovió prueba alguna, para acreditar el fundamento de sus alegatos, y poder esta Sala subsumir la actuación de la ciudadana Y.G.P., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Además de lo anterior, esta Alzada observa, que las peticiones de traslado efectuadas por la defensa del ciudadano C.B.P., a la ciudadana Y.G.P., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para un centro asistencial de salud, fueron resueltas de manera inmediata al recibo de éstas por parte del Despacho Judicial, observándose diligencia en el actuar de la Jueza recusada, al ordenar el traslado del mencionado ciudadano en principio, a un centro de salud público, en virtud de lo sugerido por la Dra. E.F., en su condición de Médico Forense, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien indicó al Tribunal que dicho imputado era un"...ciudadano con posible patología infecciosa a nivel respiratorio, por lo que se sugiere su traslado a Centro Asistencial Público para ser evaluado, por especialista Neumonologo y le sean realizados estudios radiológicos de tórax, exámenes de laboratorio y demás exámenes complementarios, luego debe volver a esta Medicatura forense, con informe médico y estudios realizados para nueva experticia...".

    No obstante, en virtud de no haberse logrado efectuar los estudios radiológicos de tórax, exámenes de laboratorio y demás exámenes complementarios, sugeridos por la médico forense, la Jueza recusada ordenó el traslado del imputado a otros centros de salud, cuyos equipos Tomográficos, se aproximaran más al peso corporal del imputado de autos, el cual se desprende de actas que es de 160 Kilogramos, acercándose a tal peso el equipo Tomográfico, que tiene el Hospital Clínico de esta ciudad, lugar al que ordenó la Jueza recusada el traslado del imputado y no a la Clínica “Los Olivos”, como lo pretendía la defensa, ya que el equipo Tomográfico de ésta, es de 120 Kilogramos, conforme lo señaló la Secretaria del referido Centro Clínico, quien sostuvo comunicación con el Secretario del Tribunal Octavo de Control, mediante el número telefónico (0261) 7561990.

    Se colige entonces, que el recusante no presentó ningún elemento probatorio que avalaran los motivos de su recusación, en contra de la ciudadana Y.G.P., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recusación fue interpuesta sobre la base de dicha norma legal.

    En cuanto a la causal prevista en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta prevé como uno de sus supuestos el emitir opinión un Juez recusado en la causa sometida a su conocimiento, en atención a ello, la Sala Plena del M.T. de la República, en la Sentencia N° 09, dictada en fecha 19 de marzo de 2003, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostuvo que:

    La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

    En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    Una de las causales de recusación establecidas por la ley es la prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por los recusantes, en la que se expresa lo siguiente (…Omissis…)

    Así las cosas, quien preside la Sala estima, que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa

    (Subrayado de esta Sala).

    Por su parte, en cuanto a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, advierte este Tribunal de Alzada que si bien, ésta es una causal de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

    Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

    “Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

    Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

    Finalmente considera necesario esta Alzada recordar al recusante, que en todo proceso penal, las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades concedidas, de acuerdo al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala una serie de argumentos y actuaciones efectuadas por parte de la Jueza recusada, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte de la misma, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano Abogado M.B.B., actuando como Defensor del ciudadano C.B.P., en contra de la ciudadana Y.G.P., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado en calidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los artículos 10.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 84.3 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de T.D.S. y S.D.P.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numerales 7 y 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado M.B.B., actuando como Defensor del ciudadano C.B.P., en contra de la ciudadana Y.G.P., en su carácter de Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado en calidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con los artículos 10.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 84.3 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de T.D.S. y S.D.P.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numerales 7 y 8; 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.E.P.S.N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 240-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    MEPS/lpg.-

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