Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoFundamentacion Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Julio de 2009.

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010283.

JUEZ: Abg. A.J.

SECRETARIA: Abg. D.F..

ALGUACIL: J.R.

IMPUTADO: C.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.502.697, natural de la Guaira, en fecha 03-12-1988, de 20 años de edad, hijo de E.R.R. y de A.M.B., con grado de instrucción no tiene, de profesión u oficio mensajero, domiciliado en los Valles de Uribana, calle 13 carrera 12, casa S/N, del Estado Lara, teléfono: no tiene.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. L.O..

DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: C.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.502.697, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2009, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

C.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.502.697, natural de la Guaira, en fecha 03-12-1988, de 20 años de edad, hijo de E.R.R. y de A.M.B., con grado de instrucción no tiene, de profesión u oficio mensajero, domiciliado en los Valles de Uribana, calle 13 carrera 12, casa S/N, del Estado Lara, teléfono: no tiene.

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

(…)Siendo las 05:40 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. A.J.G., como Secretaria de Sala la Abg. M.C. D’Aquaro y el Alguacil de Sala funcionario J.R., con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2º del Ministerio Publico Abg. R.P., el imputado C.J.B.R. y la defensora pública Abg. L.O.. Se deja constancia que la víctima fue notificada de conformidad con el artículo 181 del COPP. Asimismo la defensora pública pide la palabra y expone: solicito al Tribunal la división de la continencia de la causa. El Tribunal como punto previo siendo que en diversas oportunidades se ha diferido la presente audiencia por falta del traslado del imputado, este Tribunal conforme al artículo 74 ordinal 1º del COPP siendo que es posible resolver en esta audiencia con relación al imputado que se encuntra aquí presente acuerda la división de la continencia de la presente causa y ordena la continuación de la audiencia. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado C.J.B.R., indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Es todo. Seguidamente la Juez el explicó al imputado C.J.B.R. el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado C.J.B.R. si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta: DECISION: Este Tribunal de Control Nº 03, una vez oídas las exposiciones de las partes y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Considera de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser ADMITIDA TOTALMENTE, la presente acusación en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimóniales y documentales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación el Juez, explicó al imputado C.J.B.R. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia no obstante en este caso concreto no procede, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado C.J.B.R. responde lo siguiente: Admito los hechos. TERCERO: De conformidad con el artículo 458 del Código Penal, el artículo 74 ordinales 1º y 4º del CP y 376 del COPP, impone una pena de 10 años de prisión, mas las accesorias de ley, provisionalmente se cumple la pena el 27 de Julio del 2019. CUARTO: Se fija como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región de los Llanos. QUINTO: No se condena en costa de conformidad con el artículo 26 de la CRBV. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez cumplidos los lapsos de Ley. La presente Decisión se fundamentará por Auto Separado en el lapso de ley, quedando las partes notificadas en este acto. SEPTIMO: Se ordena la apertura del cuaderno separado. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 2 en el asunto KP01-P-08-1377 a los fines de informarle que el acusado de autos de encuentra en el Internado de Guanare Cepella. Quedan las partes notificadas de esta decisión y la misma se publicará en el lapso de ley. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 06:20 p.m.(…)

SEGUNDO

NARRACIÓN DE LOS HECHOS EN ESCRITO FISCAL:

“…Siendo las 16:00 horas del 14-10-08, los funcionarios sub. Inspector J.P., Dtgdo H.A., Dtgdo E.P., Agente A.C. y Agente de Seguridad Urbana y de Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dejan constancia que en momentos en los que se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Lara de esta Ciudad fueron abordados por un ciudadano que se identifico como A.G.F.A. titular de la Cedula de Identidad N° 20.465.502, quien visiblemente nervioso les informo que acababa de ser objeto de un robo por parte de dos sujetos quienes bajo amenazas de muerte con un objeto filoso lo obligaron a desprenderse de sus zapatos, reloj y el dinero en efectivo que portaba y que habían huido hacia la Urbanización Nueva Segovia por lo que los funcionarios le indican al ciudadano que aborde la unidad y les acompañe en recorrido envolvente por la zona a fin de hacerles búsqueda a lo cual este accede y se da inicio a in recorrido envolvente por la zona de dicha urbanización en donde a la altura del restaurante denominado “La Picolla Trattoria” se encontraba un ciudadano que la victima reconoce como uno de los dos que lo habían robado y algunos metros distantes específicamente frente al local comercial “Baldolara” se encontraba el otro de los sujetos razón por la cual la comisión procede a hacer búsqueda de dos testigos hallando a los ciudadanos R.L. titular de la Cedula de identidad N° 13.578.369 y L.N. titular de la Cedula de Identidad N° 13.620.344 (quienes trabajan en cada uno de los establecimientos comerciales antes nombrados) para luego proceder a darles la voz de alto y a efectuarles la revisión correspondiente en la cual le incautan a uno de ellos un arma blanca punzo penetrante (hoja de Tijera) de aproximadamente 17 centímetros de longitud y varios billetes de diversa denominación mientras que al otro ciudadano no se le incauta objeto alguno mas sin embargo la victima al observarle informa a la comisión que tanto los zapatos como el reloj que tenia puestos eran los que le acababan de despojar minutos antes razón por la que proceden a recabar las evidencias y colocar a los ciudadanos a la orden de esta Representación Fiscal…”

PUNTO PREVIO: DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:

Este Tribunal observa que la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico procesal penal en este caso no ha podido celebrarse en virtud de la imposibilidad de los traslados de los imputados, siendo que se encuentran C.J.B. en el Centro Penitenciario de los Llanos y V.S.C.Z. en el Internado de Tocorón, por cuanto es posible realizar la audiencia sólo con respecto a C.J.B., a los fines de garantizar la celeridad procesal con respecto a este imputado, este Tribunal acuerda la división de la continencia de la causa, conforme al contenido del artículo 74 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal y la apertura de cuaderno separado.

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, a través de los siguientes elementos de prueba:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Publico

Testimoniales:

  1. Testimonio del Ciudadano A.G.F.A., titular de la Cedula de Identidad N° 20.465.502, testimonio este necesario y pertinente por cuanto a través del mismo dicho ciudadano en su condición de victima ilustrara al Tribunal acerca de la forma en la cual los imputados bajo amenazas de muerte le despojaron de sus pertenencias para luego darse a la fuga.

  2. Testimonio de los Ciudadanos R.L. titular de la Cedula de Identidad N° 13.578.369 y L.N. titular de la Cedula de identidad N° 13.620.344 quienes en su condición de encargados de los locales fueron testigos presénciales de la Aprehensión

  3. Testimonio de la ciudadana: V.L., titular de la cédula de identidad nro. 11.426.887.

    Documentales

  4. Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-056-ATP-1964-08 suscrita por el Experto R.P. adscrito al área de técnica policial del CICPC, practicada a los objetos incautados en el procedimiento.

  5. Experticia de Autenticidad practicada por el experto adscrito al departamento de documentologia del CICPC Lara a los billetes incautados en el procedimiento.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano C.J.B.R. ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.a través de:

    Testimoniales:

  6. -Testimonio del Ciudadano A.G.F.A., titular de la Cedula de Identidad N° 20.465.502, testimonio este necesario y pertinente por cuanto a través del mismo dicho ciudadano en su condición de victima ilustrara al Tribunal acerca de la forma en la cual los imputados bajo amenazas de muerte le despojaron de sus pertenencias para luego darse a la fuga.

  7. -Testimonio de los Ciudadanos R.L. titular de la Cedula de Identidad N° 13.578.369 y L.N. titular de la Cedula de identidad N° 13.620.344 quienes en su condición de encargados de los locales fueron testigos presénciales de la Aprehensión

  8. - Testimonio de la ciudadana: V.L., titular de la cédula de identidad nro. 11.426.887.

    Documentales:

  9. - Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-056-ATP-1964-08 suscrita por el Experto R.P. adscrito al área de técnica policial del CICPC, practicada a los objetos incautados en el procedimiento.

  10. -Experticia de Autenticidad practicada por el experto adscrito al departamento de documentologia del CICPC Lara a los billetes incautados en el procedimiento.

    PENALIDAD:

PRIMERO

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 del Código Penal, nos queda una pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, visto que el acusado no presenta antecedentes penales, este Tribunal considera esta circunstancia para imponer una pena menor al términos medio, conforme al artículo 74, ordinal 4to del Código Penal, quedando una pena de 12 años de prisión mas las penas accesorias de ley.

En virtud de que el acusado hace uso del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 segundo aparte, este Tribunal impone al acusado la pena de DIEZ (10) años de prisión, mas las penas accesorias de Ley, pena que provisionalmente se cumple en fecha 27 de Julio de 2019. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Conforme al artículo 74, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la división de la continencia de la causa, con respecto al imputado: C.J.B.R., acordando la apertura de cuaderno separada.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 Ejusdem, se admite totalmente en contra del ciudadano C.J.B.R., titular de la cédula de identidad nro. 21.502.697, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

TERCERO

Por ser licitas, pertinentes y necesarias, se acuerdan conforme al artículo 330, numeral 9no las siguientes pruebas,

Testimoniales:

  1. -Testimonio del Ciudadano A.G.F.A., titular de la Cedula de Identidad N° 20.465.502, testimonio este necesario y pertinente por cuanto a través del mismo dicho ciudadano en su condición de victima ilustrara al Tribunal acerca de la forma en la cual los imputados bajo amenazas de muerte le despojaron de sus pertenencias para luego darse a la fuga.

  2. -Testimonio de los Ciudadanos R.L. titular de la Cedula de Identidad N° 13.578.369 y L.N. titular de la Cedula de identidad N° 13.620.344 quienes en su condición de encargados de los locales fueron testigos presénciales de la Aprehensión

  3. - Testimonio de la ciudadana: V.L., titular de la cédula de identidad nro. 11.426.887.

    Documentales:

  4. - Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-056-ATP-1964-08 suscrita por el Experto R.P. adscrito al área de técnica policial del CICPC, practicada a los objetos incautados en el procedimiento.

  5. -Experticia de Autenticidad practicada por el experto adscrito al departamento de documentologia del CICPC Lara a los billetes incautados en el procedimiento.

CUARTO

Se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, al ciudadano: C.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 21.502.697, natural de la Guaira, en fecha 03-12-1988, de 20 años de edad, hijo de E.R.R. y de A.M.B., con grado de instrucción no tiene, de profesión u oficio mensajero, domiciliado en los Valles de Uribana, calle 13 carrera 12, casa S/N, del Estado Lara, teléfono: no tiene, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos.

QUINTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda una vez cumplido los lapsos de Ley, a los fines de que fije el lugar definitivo de cumplimiento, así como la fecha definitiva de extinción de la pena, con el correspondiente cómputo de pena.

SEXTO

No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 2 en el asunto KP01-P-08-1377 a los fines de informarle que el acusado de autos se encuentra en el Centro Penitenciario de Loa Llanos.

Todo conforme al contenido de los artículos: 37, 74 ordinal 4to del Código Penal, 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Julio de 2009.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. A.J.G..

LA SECRETARIA.

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