Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteManuel José Gutierrez Gómez
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE EL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL

TRUJILLO, 20 DE JULIO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003803

ASUNTO : TP01-P-2007-003803

Vista la solicitud de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante la cual pide se ordene la aprehensión del ciudadano C.D.D.B., quien es mayor de edad, de este domicilio, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido el cuatro (4) de diciembre de 1977, de veintinueve (29) años de edad, hijo de M.B. y de H.D., soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Personal número 12940636, ex trabajador de la Policía del Estado Trujillo, y revisados los recaudos que acompañan a la solicitud, el Tribunal observa:

PRIMERO

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto conclusivo de investigación…”.

Estos son, entonces, los parámetros legales que deben llenarse para que proceda ordenar la detención de una persona en el país y, cursando a los autos, como cursa, la solicitud fiscal, pasa el Tribunal a verificar si están llenos los demás extremos exigidos

por la norma, lo que hace así:

SEGUNDO

Acerca del Cuerpo del Delito: Consta en los autos que el señor J.D.L.B. falleció, lo que se establece con su acta de defunción, cuya copia certificada cursa en las actas. Igualmente, consta en los autos que este señor recibió tres (3) disparos, uno en la región sub-clavicular izquierda, otro en el tercio superior de la región dorsal izquierda del brazo izquierdo y otro en la región pública, cuyas heridas le ocasionaron la muerte por Shock Hipovolémico debido a herida por arma de fuego en tórax.

El haber recibido tres (3) disparos, uno de los cuales (el recibido en el tórax) le ocasionó la muerte, acreditan ante el Tribunal que el occiso fue matado por obra de una persona distinta a él, pues es conocido que ningún suicida se quita la vida disparándose en los brazos, en el pubis ni en el tórax, sino en otras regiones mortales como la cabeza (cualquier parte de la cabeza) o el corazón, y solamente les da chance de dispararse una sola vez, no tres.

Así entonces, se da por establecido que un tercero disparó sobre la víctima, matándola, lo que constituye el tipo penal de Homicidio, el cual se da por comprobado expresamente. Así se declara;

TERCERO

También aparecen en los autos suficientes indicios de culpabilidad del reo, consistentes en la declaración del ciudadano I.I.A.T., quien dice haber llevado al ciudadano C.D., sin saberlo, a dispararle a la víctima, y, luego del evento, le sirvió de transporte para alejarlo, bajo amenazas, del lugar del suceso, lo que lo convierte en un testigo del hecho.

Este señor Azuaje le comentó lo ocurrido a su madre, señora Z.C.T.Q., quien así se constituye en un testigo referencial del hecho.

La concurrencia de estos dos testimonios constituyen, a juicio del Tribunal, suficientes indicios de culpabilidad del reo, puesto que se trata, por una parte, de la deposición de una persona que explica claramente el por qué conoce de los hechos y justifica su presencia en el lugar y momento del hecho, de forma coherente y no descabellada, mientras que por otra parte, la señora Torres da una razón lógica, circunstanciada y verosímil acerca del por qué conoce del hecho, de forma tal que, al menos para este estadio del proceso, sus testimonios constituyen, a juicio del Tribunal, dos indicadores de culpabilidad suficientes como para estimar lleno el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se declara expresamente;

CUARTO

Respecto de la calificación del delito: Observa el Tribunal que la Fiscalía del Ministerio Público califica el homicidio atribuido al reo como homicidio calificado, lo que obliga a que se examine el móvil del hecho, para determinar su calificación, y al respecto se observa que los testimonios de los señores I.A. y Z.T. dicen que el móvil del homicidio fue una pelea que tuvieron el occiso y el reo dos (2) días antes del homicidio, disputa en la que el reo llevó la peor parte, lo que evidencia un motivo fútil, revanchista, en la actitud del reo, por lo que se considera que, efectivamente, la razón asiste al Fiscal del Ministerio Público y el tipo aplicable al caso es el de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Así se declara;

QUINTO

Por último, a los fines de decretar o no la privación de libertad del reo, se observa que el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal prohíbe la concesión de beneficios procesales, entre los que se cuentan las medidas cautelares distintas a la privación de libertad, a los reos de los delitos tipificados por la norma, de donde se establece que, demostrados el Cuerpo del Delito y la presencia de fundados indicios de culpabilidad, lo procedente es decretar la detención carcelaria del imputado, lo que se declara expresamente.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.C.C.D.D.B., supra identificado, y ordena, en consecuencia, su captura para que responda de la imputación que se hace en su contra por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en contra del señor J.D.L.B., a cuyos efectos se ordena librar sendos mandatos de aprehensión dirigidos a todos los organismos policiales de investigación, seguridad y orden público regionales y nacionales, especialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo.

Líbrese oficios.

El Juez,

El Secretario,

M.G..

R.M..

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