Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoDecaimiento De Medida De Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000534

ASUNTO : LP01-P-2010-000534

Visto el escrito presentado al Tribunal el 13 de abril de 2010, por el abogado E.G., defensor público y por tal, del imputado C.E.L.M. (identificado en autos), mediante el cual solicitó la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente cumple en el Centro Penitenciario de la Región Andina, el prenombrado imputado, el Tribunal a fin de resolver lo pertinente, observa lo que a continuación se expresa:

Primero

De la solicitud de revisión y sustitución de medida de privación judicial preventiva de la libertad

Con fundamento en los artículos 2, 3, 26, 51 y 257 Constitucional; 250, 256, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado E.G., actuando en su predicha condición, solicitó la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que cumple actualmente el ciudadano C.E.L.M. (identificado en autos) en el Centro penitenciario de la Región Andina. A tal efecto propuso la imposición a su defendido de alguna de las medidas contenidas en el artículo 256 eiusdem, específicamente la caución personal a que se contrae el artículo 258 íbidem. Alegó el solicitante el vencimiento del plazo para la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, razón por la que –según indicó el solicitante- el imputado es acreedor de alguna(s) de las medidas de coerción personal menos gravosa previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Antecedentes

i.- En audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida el 18 de febrero de 2010, fue declarada con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.E.L.M. (identificado en autos) por los delitos de robo propio y lesiones intencionales leves, contemplados en los artículos 455 y 416 del Código Penal. Adicionalmente, el Tribunal de control impuso medida privativa de libertad al imputado en mención, y ordenó tramitar la causa conforme al procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

ii.- Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2010, la ciudadana L.T.B.d.M., solicitó al Juzgado Primero de Control, la devolución de un teléfono celular y su factura original, así como un koala de uso personal (f. 50-51).

iii.- En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Control, declaró firme la decisión dictada el 18 de febrero de 2010, cuyo auto fundado fuera publicado el 24 de febrero de 2010 (f. 52)

Tercero

Motivación

Ciertamente, tal como indica el defensor solicitante no consta en el presente asunto penal la presentación de acusación por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en el estado Mérida, a pesar de que el imputado C.E.L.M. (identificado en autos) fue objeto de medida de privación judicial preventiva de libertad en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación, el día 18 de febrero de 2010. Efectivamente, desde la fecha antes indicada hasta la presente, ha transcurrido dos (2) meses y doce (12) días continuos, sin que conste en las actuaciones que integran el presente asunto penal, la presentación de acto conclusivo alguno.

Es de acotar que, tratándose del procedimiento abreviado y por disposición de lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación deberá ser presentada por el representante fiscal y/o víctima directamente en la audiencia de juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los diez (10) a quince (15) días (hábiles conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal) siguientes.

Así las cosas, y tratándose del procedimiento abreviado, es preciso determinar -a los efectos de verificar el supuesto invocado por la defensa- el lapso dentro del cual debe ser presentada la acusación por el Ministerio Público en las causas en las que se halle privada de la libertad el imputado de que se trate. En este sentido, se advierte que el Código Orgánico procesal Penal, no indica de manera expresa lapso alguno para ello, aunque si lo hace en forma indirecta al señalar –artículo 373- que la acusación será presentada directamente en la audiencia de juicio que deberá celebrarse dentro de los diez (10) a quince (15) días (hábiles conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal) siguientes a la decisión que califica positivamente la aprehensión en flagrancia del imputado. De acuerdo a ello, el Ministerio Público dispondría de un lapso de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo acusatorio. Lapso que como es obvio expiraría en la primera convocatoria a juicio que haga el Tribunal, con sujeción al plazo máximo que para ello, establece el Código Orgánico Procesal Penal, y que generaría un trato diferencial respecto al lapso que para el mismo objeto establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250.

El busilis de la situación, estriba en la necesidad de determinar con certeza, el plazo máximo de vigencia de la medida de privación de libertad en el procedimiento abreviado, dentro del cual, deba llevar a efecto el Ministerio Público la presentación de la acusación.

En tal sentido, se observa que a falta de norma expresa y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, es necesario hacer uso de la analogía, mediante la indagación de normas que regulen casos semejantes. A este respecto, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (norma que regula el mismo supuesto en el procedimiento ordinario) establece la obligación al representante fiscal de presentar la respectiva acusación dentro del lapso inicial de treinta (30) días, hasta un máximo de quince (15) días más, caso de haberse concedido la prórroga que establece dicho tipo procesal. Ello implica, que el Ministerio Público debe realizar dicha presentación, dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días continuos a contar de la fecha en que se produjo la privación de libertad, mediante decisión judicial.

El fallo presente, adhiere al criterio jurisprudencial contenido en la decisión n° 2075 (expediente 2002-01918), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2003, según el cual, es aplicable al procedimiento especial que procede de la aprehensión flagrante de una persona, el lapso establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la vigencia de dicha medida.

En el asunto bajo examen, tal acusación no fue presentada oportunamente, tal como se advierte de la revisión del legajo de actuaciones, razón por la cual, la medida de privación judicial de la libertad impuesta por el Tribunal de control ha perdido vigencia para la presente fecha, por decaimiento de la misma. Por ende resulta procedente imponer al imputado de autos, una medida menos gravosa que garantice en forma eficaz la sujeción de éste al proceso, consistente en caución personal de dos (02) personas de reconocida moralidad, buena conducta, residentes en la Jurisdicción territorial de la ciudad de Mérida, y con capacidad económicas, es decir, ingresos económicos mensuales superiores a cuarenta (40) unidades tributarias, conforme al valor actual; los cuales deberán acreditar al Tribunal: domicilio, empleo y capacidad económica, mediante constancias expedidas por la autoridad pública correspondiente, así como balance personal visado. Todo lo cual será objeto de verificación por parte del Tribunal, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplido lo cual, el tribunal decidirá sobre la suficiencia de tales recaudos y ordenará la libertad o no, del imputado en mención. Así se declara.

Decisión

Juzgado Cuarto Unipersonal del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al ciudadano C.E.L.M. (identificado en autos) en fecha 18 de febrero de 2010, y sustituye la misma, por caución personal de dos (02) personas de reconocida moralidad, buena conducta, residentes en la Jurisdicción territorial de la ciudad de Mérida, y con capacidad económicas, es decir, ingresos económicos mensuales superiores a cuarenta (40) unidades tributarias, conforme al valor actual; los cuales deberán acreditar al Tribunal: domicilio, empleo y capacidad económica, mediante constancias expedidas por la autoridad pública correspondiente, así como balance personal visado. Todo lo cual será objeto de verificación por parte del Tribunal, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplido lo cual, el tribunal decidirá sobre la suficiencia de tales recaudos y ordenará la libertad o no, del imputado en mención. Así se decide. Notifíquese al solicitante y representante fiscal. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha___________ se notificó al solicitante y representante fiscal, mediante boletas números_______________________________, conste. Sria.-

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