Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000528

ASUNTO : LP01-P-2009-000528

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la realización de la audiencia celebrada el día treinta de enero de dos mil nueve (30/01/2009), de calificación de flagrancia, en la causa seguida en contra del ciudadano: C.E.Y.F..

Este Tribunal de control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La fiscal 20° del Ministerio Público abg. M.J.D.H., el cual, procedió a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se sucedieron los hechos delictivos, ocurridos en fecha 28/01/2009, los cuales constan en el acta policial: ”… En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se presentaron ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sargento Segundo (PM) N° 155 Becerra Cesar, agente (PM) N° 145 R.C., Adscritos GRUPO DE REACCION INMEDIATA MÉRIDA, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los siguientes articulas 117 y sus numerales, 125 y sus numerales,169,205,248,284, 303 y los artículos 14 y 15 numeral 1 y 3 de La Ley Orgánica Sobre el derecho a una V.L. I de Violencia, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las once horas y cuarenta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de las Américas zona norte, se recibió una llamada de la central de comunicaciones de la policía del estado Mérida quien indico que en el hospital sor J.I.d. la cruz se encontraba una ciudadana de nombre R.A.B., quien presentaba graves lesiones y que dentro de las instalaciones del mismo se encontraba el ciudadano quien la había agredido físicamente, de inmediato nos trasladamos al sitio a verificar la situación llegando al hospital sor J.I.d. la cruz en el área de emergencia donde estaba siendo atendida dicha ciudadana, el galeno' de guardia quien para el momento se encontraba la doctora MELlPSA OCANDO M.A.T M.S. 4879. trasladamos al lugar y la ciudadana al ver la presencia policial nos llama señalando a un ciudadano que se encontraba allí con ella, . era su concubina, y fue quien la agredió físicamente, de inmediato procedió el agente (PM) N° 145 R.C. a solicitarle su respectiva documentación el mismo se identifico como: YUSTY FRANCHE C.E. portador de la cedula de identidad N° 11.429.690 el mismo no portando mas datos, quien para el momento vestía de un suéter de color beige con mangas de color azul, un Jean de color azul, una gorra de color a.c. y zapatos de color marrón se le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, se le realizo la inspección personal, no encontrándole nada, de la misma manera el Sargento Segundo (PM) N° 155 Becerra Cesar procedió a notificarle sus derechos como imputado y manifestarle el motivo de su detención. Procediendo a llamar a la unidad del sector signada con el N° P -306 donde se traslado a detenido hacia el reten de la dirección general de policía notificándole el Sargento Segundo (PM) N° 155 Becerra Cesar, vía telefónica a la Abogada N.J.Q. fiscal encargada de la fiscalia numero veinte del ministerio publico en competencia de la violencia contra la mujer del estado Mérida, quien indico que se realizaran las actuaciones …” Solicitó se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de acuerdo al artículo 93 de la Ley de Genero y por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, calificó el hecho como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista en el artículo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y el delito de AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.R.A.. Consta en las actuaciones el reconocimiento médico realizado a la víctima. Solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem y que se le decrete al imputado antes identificados la MEDIDA PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de las prevista del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, en su limite máximo es de 6 años, así como basado en el numeral 3, ya que fue amenazada de muerte la víctima, es todo.

EL IMPUTADO

C.E.Y.F., Venezolano, nacido en fecha 22/07/1971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.429.640, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en el Residencias D.S., Bloque, 2, edificio 1, apartamento 01-02, M.E.M., Teléfono: 04143748624, hijo de los ciudadanos: Naudis Yuste y M.B., manifestó: “No deseo declarar”.

EL DEFENSOR

La defensa pública defensor Público ABG.J.B. quien manifestó: “Solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido y a favor de la víctima solicito una medida de protección para ésta como lo es la salida de mi defendido de la residencia de la víctima y la prohibición de acercamiento a la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley genero.

LA VÌCTIMA

La ciudadana B.R.A., “temo mucho por mi integridad y por la de mis hijas, él no respeto que para el momento de las agresiones estaban presentes mis hijos, otra de las cosas que temo es que nosotros vivimos en la Residencia D.S. y para nadie es un secreto que en ese sitio no tenemos asistencia de ningún órgano policial, además temo que vaya a la Universidad donde estudio y haga algo en mi contra.”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. - Acta policial de fecha 28 de enero del año 2009.

  2. -Entrevista de la ciudadana B.R.A..

  3. - Inspección 0395, de fecha 28 de enero del año 2009, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Agente de Investigaciones J.M. y J.V., en la cual dejan constancia de las características del sitio de la detención.-

  4. -Examen médico forense Nº 9700-154-0241, de fecha 28 de enero del año 2009, realizado ante la Medicatura Forense de Tovar, por la Dra. GLENY HERNÀNDEZ, en la cual se concluyó: “Lesiones que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar una curación en un lapso de treinta y cinco días (35) días salvo complicaciones secundarias no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales”.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto el imputado C.E.Y.F. fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber golpeado, insultado, la agarró por el pelo, la saco arrastrando del apartamento, golpeándola en la cara y la amenazaron, constituye VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista en el artículo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y el delito de AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.R.A..

El Tribunal, ha constatado, que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Finalmente, comparte lo manifestado por el defensor, que el imputado no tiene conducta predelictual es una persona primaria, que merece otra oportunidad, por cuanto tiene trabajo estable y estudia en la universidad de Los Andes, tiene una residencia fija en esta ciudad de Mérida, y el mismo se comprometió a salir del hogar que comparte con so cónyuge, a los fines de no causar más problemas lo cual no satisface y no son recurrentes los cardinales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, el ciudadano juez deja expresa constancia que la fiscalía al momento de solicitar la privativa de libertad no fundamento debidamente, la solicitud de privativa de libertad sólo se limito a señalar que la pena su limite máximo era de seis (6) años y que existía una amenaza de muerte, por lo que la regla en el sistema acusatorio penal es que las personas sean procesadas en libertad y la regla es la privativa de libertad. En tal sintonía, este administrador de justicia, considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN L.M.D.E.P. Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San J.d.C.R.", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, compartiendo lo solicitado la defensa pública y en consecuencia, se le otorgan medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, conformidad con el artículo 256 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y medidas de seguridad y protección a la víctima B.R.A.. Y así se decide.-

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, los imputados no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la integridad y vida de la víctima B.R.A., se acuerdan las siguientes medidas de protección, de conformidad con los artículos 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en lo siguiente:. 1) Se ordena la salida inmediata del imputado de la vivienda de la víctima. 2) Prohibición de acercarse a la víctima ni a sus hijos, ni al lugar de estudio. 3) Prohibición de amenazar ni por si ni por terceras personas a la víctima. 4) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso hacia la víctima o algún otro integrante de su familia. 5) Obligación de asistir a la charla en el Instituto Merideño de la Mujer, en el Edificio Alto Chama, Torre B, Mérida y deberá consignar constancia al Tribunal. Quedando advertido el imputado que el incumplimiento de estas medidas traerá su revocatoria y podrá perder su libertad de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.

DECISIÒN

EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado C.E.Y.F., por observar llenos uno de los extremos exigidos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista en el artículo 42 segundo aparte Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, prevista y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y el delito de AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana B.R.A.. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento especial (ordinario) de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una V.L.d.V., por lo tanto remítanse las actuaciones a la citada representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de privación de libertad del imputado por cuanto éste no presenta antecedentes penales, ni registros policiales y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días. QUINTA: Tomando en cuenta la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por el delito precalificado anteriormente, la cual resultaría relativamente baja y por tratarse de un ciudadano que presenta buena conducta predelictual, ya que no posee registros policial se procede a imponerle el cumplimiento de las siguientes medidas de protección a la víctima de conformidad con los artículos 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en lo siguiente:. 1) Se ordena la salida inmediata del imputado de la vivienda de la víctima. 2) Prohibición de acercarse a la víctima ni a sus hijos, ni al lugar de estudio. 3) Prohibición de amenazar ni por si ni por terceras personas a la víctima. 4) Prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso hacia la víctima o algún otro integrante de su familia. 5) Obligación de asistir a la charla en el Instituto Merideño de la Mujer, en el Edificio Alto Chama, Torre B, Mérida y deberá consignar constancia al Tribunal. Quedando advertido el imputado que el incumplimiento de estas medidas traerá su revocatoria y podrá perder su libertad. Líbrese correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05:

C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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