Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoProcedimiento En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002917

ASUNTO : LP01-P-2006-002917

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de flagrancia, celebrada el día de ayer 14 -06-06 en horas de la tarde, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

El representante fiscal, ABG. M.C., fiscal segundo del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado de autos, precalificando el delito como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.E.R.R., por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, por considerar que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250y 251Ejusdem, en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción, ello en primer lugar porque esta el dicho de la victima, se tiene el reconocimiento medico forense y existe la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito imputado prevé una pena mayor de diez años de presidio.

Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG S.D.J.G., Defensor Público, A LA DEFENSOR PÚBLICA ABG. S.D.J.G. quien manifestó: “ ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA LEGITIMA DEFENSA DADA LAS CONDICIONES EN LA QUE FUERON SEÑALADOS LOS HECHO, SIN EMBARGO LA PARTE FISCAL CALIFICA COMO UN HOMICIDIO TENTADO Y LA DEFENSA NO ESTA DE ACUERDO CON LO DE LA FISCALIA PORQUE PARA QUE SE CONSIDERE UN HOMICIDIO TENTADO TIENE QUE TOMARSE EN CUENTA LA CONDUCTA, LA HERIDA, EL ARMA EMPLEADA, PORQUE TAMBIÉN FUE UNA SOLA HERIDA YA QUE EL NO INSISTIÓ, POR LO TANTO NO SE PUDE CALIFICAR COMO HOMICIDA, POR LO QUE NO ENCUADRA PARA SOLICITAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD , YA QUE NO ESTAMOS EN PRESENCIA EN UN DELITO DE HOMICIDIO, ESTAMOS EN PRESENCIA DE QUE EL CIUDADANO VIVE EN CHACHOPO, Y NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, POR LO TANTO SE CALIFICA ERRADAMENTE NO P.L.P.D.L., SOLICITO NO SE CALIFICA COMO HOMICIDIO SINO COMO UNA LESIONES E INCLUSO NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LAS LESIONES SINO UNA LEGITIMA DEFENSA, Y EN CASO UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN…”

IDENTIFICACION E DECLARACION DEL IMPUTADO

C.E.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.355.090, natural de valencia, nacido fecha 26-07-1976, agricultor, residenciado calle el grupo, casa N° 0-16, color rosado, mas delante de la escuela cerca del rió, Chachopo Estado Mérida, quien declaro de la siguiente manera “el ciudadano estaba ebrio y me estaba ahorcando yo partí una botella para defenderme, entonces lo raje y salí corriendo, y la gente lo llevo al hospital…”.

Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C., que se deducen de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, las cuales podemos transcribir, son los siguientes: Al folio dos (02), se observa un acta policial, que especifica como fue la aprehensión del imputado; riela en las actas entrevista a la víctima folio cuatro (04); al folio ocho (08), esta inserta un acta de Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. A.B.R., Experto Profesional, Jefe de la Medicatura Forense, al ciudadano C.E.R.R. (victima) , quien determinó: HERIDAS CORTANTE SUPERFICIAL, DE CINCO CENTIMETROS DE LONGITUD, OBLICUA, LOCALIZADA EN LA REGION ANTERIOR IZQUIERDA DEL CUELLO; HERIDA CORTANTE OBLICUA, DE TRES CENTIMETROS DE LONGITUD, SATURADA, LOCALIZADA EN LA REGION PARAESTERNAL INFERIOR IZQUIERDA. Siendo todos estos ELEMENTOS, suficientes para fundamentar la presente decisión, en consecuencia se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado C.D.G.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.355.090, natural de valencia, nacido fecha 26-07-1976, agricultor, residenciado calle el grupo, casa N° 0-16, color rosado, mas delante de la escuela cerca del rió, Chachopo Estado Mérida, SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 Y 251 EJUSDEM, hay un hecho punible, es el Delito HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, el delito imputado prevé una pena privativa de libertad, que excede de los diez años, los fundados elementos de convicción que ya fueron enunciados anteriormente, son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de este hecho punible. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la defensa, que su defendido lo que hizo fue defenderse del ataque del ciudadano C.E.R.R., es criterio del Tribunal que con los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, no se podría debatir sobre ese tema, sería en el Tribunal de Juicio, a quien le correspondería, con la Acusación y las respectivas pruebas presentadas por las partes la decisión.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado C.E.G.C., como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en armonía primer aparte del articulo 80 del código penal TERCERO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo cual deberá estar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se ordena oficiar a dicho comandante de la Policía a los fines de que sea trasladado hasta Centro Penitenciario de la Región Andina, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados y convenios suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.

Notificadas como fueron las partes. Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIO

ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR