Decisión nº 4275-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Mayo de 2008

198° y 149°

CAUSA N°. 12C-16191-08 DECISIÓN N°. 4275-08

En fecha Viernes Dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2008), el Abog. JAMESS J.J.M. Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, presentó y dejó a disposición de este Tribunal al ciudadano: C.E.M.G., de conformidad con lo previsto en el Artículo 44, Ordinal 1° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber sido aprehendido por Funcionarios adscritos a la Brigada Especial de la Policía Regional, en virtud de que siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, por instrucciones el Director General de la Policía, en coordinación con el Inspector Jefe G.D., Jefe del Departamento de Régimen disciplinario, proceden a realizar un dispositivo de seguridad en el perímetro de la puerta de acceso y salida de la Comandancia General con el propósito de constatar si a la hora del relevo y finalización del servicio del Pelotón del cual pertenece el oficial que se encuentra detenido C.M., quien había salido de comisión hacia el casco central y quien pudiese tener en su poder algún tipo de equipo antimotín de manera irregular, por lo que aproximadamente como a las 11:45 de la mañana, regresando de la comisión el referido Funcionario descendió de un microbús signado con las siglas BE-07 de transporte del personal de la Brigada Especial, dirigiéndose hacia la garita de seguridad de la puerta de acceso y salida, portando un bolso tipo morral de color negro y rojo, por lo que de manera inmediata se abordó cuando disponía dejarlo en el suelo, y en presencia de los Funcionarios Comisario J.L.S., Inspector Jefe A.M., Inspector E.V. y Sub-Inspector FALIZ ZAMBRANO, se le solicitó de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera todo lo que pudiera contener el bolso en cuestión, localizándose entre otras cosas establecidas en el Acta Policial, una bolsa plástica de color verde de material sintético, contentivo en su interior de tres envoltorios con papel periódico y al revisar cada envoltorio se visualizó una bomba lacrimógena trifásica en cada uno de los envoltorios, haciendo un total de tres bombas lacrimógenas, procediendo de manera inmediata al no saber la procedencia de la misma de conformidad con el Artículo 248, a la detención flagrante del referido ciudadano y la imposición inmediata de sus derechos y garantías. Ahora bien ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, en fecha 13-05-2008, recibe por distribución investigación N°. H-925176 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionadas con los hechos suscitados recientemente en la M.C.d.E., signándole internamente Causa Fiscal N°. 24-F4-1193-08, donde se deja constancia en la referida investigación la incautación en el lugar de los hechos donde se suscitan en fecha 09-05-2008, de cuatro (4) bombas lacrimógenas tipo trifásicas N°. 515CS percutidas que se encuentran en la Sección de Objetos Recuperados para futuras experticias y una vez impuesto de la investigación esta Representación Fiscal recibe información por parte del Comisario de la Policía Regional J.A.C. que se había recibido una llamada telefónica anónima indicando que un Oficial de la Policía Regional sustraería tres bombas lacrimógenas las cuales llevaría para la Universidad del Zulia, con el propósito de venderlas cada una en CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES a grupos vandálicos responsables de originar los disturbios en la referida casa de estudios, por lo que se giraron las instrucciones de verificar la información en la referida fecha (14-05-2008), comisionando al Funcionario L.A. a fin de determinar si el Funcionario C.M. se encontraba involucrado en el referido hecho. Ahora bien ciudadano Juez, en base a las consideraciones antes expuestas y encontrándonos en una fase de investigación, esta Representación Fiscal observa que los elementos de convicción, Acta Policial, Entrevista de Testigos, Incautación del material de guerra, hacen presumir que el ciudadano que hoy se presenta, pudiera estar involucrado directa o indirectamente en los hechos ocurridos en la Universidad del Zulia, donde resultaran afectadas víctimas. La conducta delictiva desplegada por el referido Funcionario se encuentra tipificada en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 9, en concordancia con el Artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón de que el referido ciudadano ocultaba en forma indebida de esa arma (Bomba Lacrimógena) así como también en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos que establece la definición de los que son Armas de Guerra, que son todas las que puedan usarse por cuerpos de seguridad para el resguardo de la Nación y el Orden Público, y entre esas están Bombas, Granadas de mano, Gases y Sustancias agresivas (Subrayado del Ministerio Público) y el Único Aparte del Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece cuando son armas de guerra cual es el tipo de pena de prisión, concordándolo con el Artículo 18 que establece textualmente cuando son cometidos por Funcionarios Públicos y sobre todo, cuando fueran cometidos en perjuicio de cualquier Organismo del Estado (Universidad del Zulia), estableciendo el Legislador la aplicación de la pena en su límite máximo, asimismo el Artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, establece la APROPIACIÓN EN PROVECHO PROPIO O DE OTRO DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO O EN PODER DE ALGÚN ORGANISMO PÚBLLICO, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Contra La Corrupción, Literal E y Artículo 4, Ordinal 2° en razón que de las actuaciones recibidas por parte de la Policía Regional, el Oficial C.M. no está autorizado para utilizar Bombas Lacrimógenas, según información suministrada por el Comisario de la Policía Regional, quien evidencia entre otras cosas de que el referido ciudadano no se encontraba autorizado por el Libro de Control de entrada y salida de material logístico de tipo antimotín que se encuentra en el Parque de Armas y Moniciones de la Brigada Especial, así como también que este tipo de material solo es retirado por un solo oficial en un envase de metal tipo cuñete y no de manera general por todos los oficiales de servicios. Ahora bien ciudadano Juez nos encontramos en presencia de dos hechos punibles, como son OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el Artículo 18 de la misma Ley, 3 de la Ley de Armas y Explosivos, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción por ser Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, en concordancia con el Artículo 3, Literal E y Artículo 4, Ordinal 2° de la referida Ley Especial, así como de conformidad con el Artículo 108 del Código Penal Venezolano, no se encuentran prescritos los delitos que el Ministerio Público califica en el día de hoy. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.M. pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los delitos arriba mencionados en razón de la investigación aperturada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta Policial, Actas de Entrevistas, Incautación del Material, evidencias físicas, etc, asimismo se encuentra determinado el Peligro de fuga n la presente causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251, Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la magnitud del daño causado, de la pena que pudiera llegarse a imponer y de la facilidad por ser Funcionarios Público de no poder someterse al P.P. estando en libertad, así como que los delitos precalificados en el día de hoy, exceden de los diez años en su límite máximo que es la presunción legal establecida por el Legislador para el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, igualmente existen peligro de obstaculización en la búsqueda de las verdad de conformidad con el Artículo 252 en razón de que por la facilidad de acceso a elementos de convicción pudiera influirse para que coimputados, testigos o víctimas se comporten de manera desleal o reticentes poniendo en peligro la investigación llevada por el Ministerio Público. Una vez cubierto los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los Artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente de considerar el pedimento del Ministerio Público, solicitó al Tribunal muy respetuosamente designe como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía y no el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para garantizar su integridad física como Funcionario Público actuante en diversos casos.

Ahora bien, siendo la oportunidad previamente fijada para resolver los pedimentos de las partes, en virtud de haberse acogido el Tribunal a las 24 horas para dictar Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estando presentes el Imputado C.E.M.G., previo traslado del Comando General de la Policía del Estado Zulia, así como el Representante Fiscal y la Defensa Privada del Imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

En el acto de presentación del Imputado de autos, la Defensa Privada, se opuso a la presencia e intervención en este proceso como víctima de la Universidad del Zulia, Institución Oficial Autónoma, creada mediante Decreto Legislativo del 29 de Mayo de 1891, reaperturaza según Decreto N°. 334 de la Junta Revolucionario de Gobierno del 15 de Junio de 1946, publica en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N°. 22.035 de la misma fecha, representado por S.S.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 69.842, y de este domicilio, conforme a Poder Judicial Especial Penal otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el 18 de Octubre de 2006, anotado bajo el N°. 65, Tomo 133 de los Libros de autenticaciones respectivos, consignado al efecto, alegando que el referido poder resulta insuficiente para actuar en el p.p., porque el mismo tendría que ser Especial y para un caso concreto que debería determinarse, argumentando además que no existe vinculación entre el hecho ocurrido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad y los hechos ocurridos en la Universidad del Zulia, solicitando de este Tribunal pronunciamiento previo al respecto.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa el Tribunal, que según Acta Policial inserta al folio 11 de la presente causa, y fechada curiosamente el 14 de Mayo, entre los folios 10 y 12 que por el contrario presentan fecha de 16-05-2008, suscrita por el Comisario Jefe J.A.C. como Director de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se señala que siendo las 8:00 de la noche recibió una llamada anónima a su teléfono celular de una persona desconocida, que le manifestó que al día siguiente (jueves 15 de Mayo de 2008) un oficial de la Policía Regional de nombre C.M. adscrito a la Policía Regional sustraería tres bombas lacrimógenas las cuales llevaría para la Universidad del Zulia, con el propósito d venderlas a CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES cada una, a grupos vandálicos responsables de originar los disturbios en la referida casa de estudios.

De lo anterior se establece con claridad que la presunta vinculación del imputado con los hechos ocurridos en la Universidad del Zulia, siete día atrás, esto es el 09-05-2008, cuando personas desconocidas irrumpieron en la Facultad de Agronomía y lanza.B.l. resultando heridas estudiantes y profesores, derivan de una llamada absolutamente anónima realizada por una persona absolutamente desconocida, circunstancia totalmente proscrita y prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 57, además de que resulta un medio sumamente peligroso que permite que personas interesadas o por enemistad o maliciosamente, pueda sin fundamento alguno inculpar a otro sin asumir ningún tipo de responsabilidad sobre tal denuncia, razón por la cual, en opinión de este Juzgador, tal proceder resulta censurable Constitucional y legalmente no pudiendo apreciarse para fundar una Decisión judicial o como presupuesto de ella el referido anonimato por prohibirlo expresamente el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DE MISMO, conforme al Artículo 195 del mismo Código Adjetivo Penal, señalando expresamente que esta nulidad solo alcanza a la referida Acta Policial de fecha 14-05-2008, inserta al folio 11 de las actuaciones, no extendiéndose sus efectos a ningún acto anterior o posterior de la investigación, y así se declara.

En efecto, como se verá más adelante y a lo largo de la motivación de esta Decisión, ningún otro señalamiento salvo el antes indicado mensaje anónimo, existe en las presentes actuaciones que vinculen al hoy imputado con los disturbios generados en la Universidad del Zulia, por personas aún por identificar, razón por la cual, al no establecerse tal relación de causa efecto, directa o indirecta, estima quien aquí decide que no se encuentra en Actas acredita los Fundamentos Jurídicos ni elementos de convicción suficientes para considerar a la Universidad del Zulia como víctima en relación con los hechos ocurridos en la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia que determinaron la detención de C.M.G., no pudiendo en consecuencia intervenir el Representante de la Universidad en este proceso quien de inmediato se le impone el deber de reserva, previsto en el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que, si llegase a establecer legalmente vinculación entre los hechos investigados pueda la Universidad del Zulia posteriormente intervenir en este proceso con el carácter de víctima, y así se declara.

REPRESENTACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA

Como consecuencia de lo decidid en el Punto previo anterior, estima este Juzgador innecesario hacer pronunciamiento alguno, respecto a los requisitos exigidos para que las personas jurídicas que resulten víctimas de un hecho punible puedan actuar en el p.p., estando esto debidamente regulado en la Ley de manera particular en el Artículo 118 al 123 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOLICITUD DE NULIDAD:

Solicita la Defensa Privada del imputado de autos, se declare la Nulidad Absoluta de todo lo actuado en el presente caso conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta violación flagrante de sus derechos constitucionales, al negársele el derecho a comunicarse con su abogado de confianza, a ser asistido desde los actos iniciales de su investigación de un defensor, no tener acceso a una conversación con sus parientes, según lo manifestado por el propio imputado.

Al respecto, observa este Juzgador que del contenido de las actas que conforman la presente causa, así como de la investigación Fiscal puesta a disposición del Tribunal para este acto de presentación de Imputados a efectos videndi, no se desprende algún acto o diligencia de la investigación que recoja alguna declaración rendida por el Imputado de autos antes de la ofrecida ante este Despacho, libremente sin coacción ni apremio, debidamente asistido de sus abogados de confianza y previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, que pudiera servir de fundamento a la decisión que debe adoptar este Juzgador ante la solicitud de Privación de Libertad presentada por el Ministerio Público; por lo que si efectivamente tales presuntas violaciones constitucionales y/o legales, denunciadas ante este Tribunal, ocurrieron en las circunstancia de tiempo, modo y lugar que señala la Defensa, lo cual por cierto no tiene más respaldo en actas que su propios dichos, las mismas no se han traducido en imposibilidad de asistencia, intervención y representación jurídica del imputado a los efectos de este acto, las cuales en todo caso de ser cierto, cesaron totalmente al ser presentado por ante este Tribunal de Control dentro del lapso de Ley y quien procedió a imponerlo de todos sus derechos así como de los hechos que se le atribuyen de las normas jurídicas aplicables, siempre en presencia de sus abogados defensores legalmente comstituídos; por lo cual debe RECHASARSE LA SOLICITU DE NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, formulada por la Defensa conforme a lo previsto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

A mayor abundamiento debe destacarse que según el Criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: J.S.C.). en Sentencia N° 526 del 09-04-2001 estableció lo siguiente: “…la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional el 19-03-2004 (CASO: Jesús Alberto Vásquez Lozada) y mas recientemente, mediante Sentencia N° 4298 del 12-12-05 (Caso: C.O.M.).

DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Se observa este Juzgador que se evidencia de la Investigación Fiscal N°. F4-1193-08, suministrada a efectos videndi por el Representante del Ministerio Público, que según Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario A.G., adscrito a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el día 09-05-2008, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, se recibió llamada telefónica del Jefe de Seguridad de L.A.D.J.V., informando que en la Facultad de Ciencias y agronomía, personas desconocidas arrojaron un artefacto explosivo, resultando presuntamente heridas varias personas. Asimismo según Acta de Investigación Penal de la misma fecha, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuesta por el Agente L.M.G.Q., se dirigieron a las Instalaciones de la Facultad de Humanidades de la Universidad del Zulia a objeto de practicar Inspección Técnica, asimismo realizar diligencias urgentes y necesarias relacionadas al hecho que se investiga, siendo atendidos por el Director de Seguridad de la citada Universidad, ciudadano GUARTEL DE J.V., haciéndole entrega éste de Cuatro Bombas Lacrimógenas, tipo Trifásicas accionadas, manifestando de igual manera que varios estudiantes y profesores de diferentes facultades habían sido lesionados y trasladados a un Centro Hospitalario, posteriormente sostuvo entrevista con los ciudadanos O.J.L., J.G.B. y L.C., Personal de Seguridad de la Universidad del Zulia, quienes manifestaron haber visto ingresar a dos personas desconocidas a bordo de una motocicleta , armados y quienes originaron los disturbios causados, dando como resultado personas lesionadas y daños a la Institución, lanzando Bombas Lacrimógenas. Asimismo corre inserta en la investigación Fiscal, actas de entrevistas a los ciudadanos L.M.C.M., O.D.J.Y.L.M. y J.G.B.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, coincidiendo los mismos en que personas desconocidas ingresaron a la Facultad de Agronomía, trasladándose hacia el aire central de la Biblioteca y lanza.B.L., resultando varios lesionados por cuanto las Bombas fueron lanzadas en un lugar cerrado, sin embargo el ciudadano O.D.J.Y.L.M., manifiesta que eran dos personas pero solo observó al que lanzó la bomba, logrando visualizar que era de contextura gruesa, de tez morena media, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, vestía de chemise de color rojo y una gorra de color vino, un jean de color negro y el arma de fuego que era una pistola de color negro, mientras que los otros no hacen señalamiento alguno, ni describen a los sujetos actuantes en este hecho.

Igualmente consta en la Investigación Fiscal, Registro de Cadena de Custodia, Planilla de Remisión, Solicitud de Experticia de Reconocimiento de las Cuatro Bombas Lacrimógenas tipo trifásicas N°. 515CS percutidas, además de la respectiva Orden de Inicio de la Investigación Fiscal.

Ahora bien, de la simple lectura de las actas que conforman la referida Investigación Fiscal N°., F4-1193-08, de un total de 14 folios útiles, no surge ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad del hoy imputado en relación con los hecho acaecidos en las instalaciones de la Universidad del Zulia, el día 09 de Mayo del presente año, salvo el acta policial contentiva de la información anónima declarada NULA por este Tribunal. Y así se establece.

No obstante de lo antes establecido, considera este Juzgador que de las actuaciones acompañadas al Acta Policial donde consta la aprehensión del hoy imputado en fecha 15 de los corrientes, en horas del mediodía en la Sede de la Comandancia de la Policía Regional del Estado Zulia, ubicada en la Av. Las Delicias, se evidencia, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción publica que merece pena corporal, sin que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, así como el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, apartándose así este Juzgador de la Precalificación Fiscal al considerar que la razón asiste a la Defensa en el sentido de que no surgen de las actas hasta la presente fecha suficientes evidencias para considerar que estamos en presencia de un delito regulado por la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, pues a tenor del Artículo 2 de dicha Ley, se entiende por delincuencia organizada …“la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley….”.

En efecto de las actas que conforman la presente causa y según la exposición Fiscal, se desprende que el hoy imputado fue detenido de manera individual en la fecha y hora señalada cuando descendió de un microbús signado con las siglas BE-07 de transporte del personal de la Brigada Especial, dirigiéndose hacia la garita de seguridad de la puerta de acceso y salida, portando un bolso tipo morral de color negro y rojo, por lo que de manera inmediata se abordó cuando disponía dejarlo en el suelo, y en presencia de los Funcionarios Comisario J.L.S., Inspector Jefe A.M., Inspector E.V. y Sub-Inspector FALIZ ZAMBRANO, se le solicitó de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera todo lo que pudiera contener el bolso en cuestión, localizándose entre otras cosas establecidas en el Acta Policial, una bolsa plástica de color verde de material sintético, contentivo en su interior de tres envoltorios con papel periódico y al revisar cada envoltorio se visualizó una bomba lacrimógena trifásica en cada uno de los envoltorios, haciendo un total de tres bombas lacrimógenas, procediendo de manera inmediata al no saber la procedencia de la misma de conformidad con el Artículo 248, a la detención flagrante del referido ciudadano y la imposición inmediata de sus derechos y garantías, tal como lo recoge el Acta Policial suscrita por el Sub-Comisario (PR) N°. 058, L.A..

Asimismo, se desprende del Acta De Entrevista del Oficial Primero O.M., inserta al folio N°. 4 de esta Causa, cuando se encontraba de servicio en la puerta lateral de la Dirección General de la Comandancia de Policía, observó, que el imputado depositó un maletín personal al lado del filtro de agua, diciéndole presuntamente que lo iba a dejar allí porque ya se iba, apersonándose en ese momento a la garita el Sub-Comisario L.A. Jefe de la Brigada Especial, solicitándole que vaciara el mismo, siéndole localizada las tres bombas lacrimógenas, circunstancias estas ratificadas por el Funcionario J.L.S., según Acta de Entrevista inserta l folio 5.

Consta asimismo, Acta de Presentación y Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, inserta al folio 13, Acta de Notificación de Derechos del Imputado inserta al folio 14 de las actas, y Planilla de Cadena de C.d.E. donde se describe detalladamente todos los elementos incautados al hoy imputado.

Una ves más debe resaltarse que en la presentes actuaciones, solo existe como vinculación entre la aprehensión del imputado y los hechos ocurridos en fecha 09-05-2008, en la Universidad del Zulia, la referida Acta Policial de fecha 14-05-2008, declarada NULA por este Tribunal, por las razones ya explicadas, no desprendiéndose del resto de las diligencias elementos de convicción que evidencie la realización de los supuestos de aplicación de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia organizada, razón por la cual resulta en opinión de quien aquí decide inaplicable en este momento dicha normativa al caso de autos y sin perjuicio de la investigación posterior determine.

Sin embrago, debe destacar también el Tribunal, que no comparte el criterio de la Defensa con respecto a que las Bombas Lacrimógena no pueden considerarse Armas de Guerra, puerto que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos …”son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el ejercito, la guardia nacional y demás cuerpos de seguridad, para la defensa de la nación y resguardo del orden público… y en general todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra de todas clases y calibres… y entre esas están Bombas, Granadas de mano, Gases y Sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos; siendo sin duda las Bombas Lacrimógenas de las especies contenida en este Artículo, por lo cual debe considerarse como en efecto lo son Armas de Guerra a la luz de la Ley Venezolana.

En cuanto al delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, definido en el Artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, y que este Tribunal considera esta precalificación jurídica adecuada a los hechos, debe señalarse que este tipo penal se concreta en la apropiación o distracción de bienes del Patrimonio Público o en poder de algún Organismo Público, disponiendo de ello por una posibilidad factica o legal que se lo permite, NO PUDIENDO ADMITIRSE LA EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A TAL TITULO CON EL SIMPLE ALEGATO DE QUE FUNCIONARIO NO TENÍA A SU CARGO LA ADMINISTRACIÓN DE ESOS BIENES DE MANERA DIRECTA (Cfr. A.A.S.. Comentarios a la Ley Contra la Corrupción) pag. 92 y 93 (2003); por lo cual resulta necesario desestimar también por estas razones el alegato de la defensa de que el imputado no puede ser aplicable la Ley Contra La Corrupción y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, surgen de las actas fundados elementos de convicción para considerar que el Imputado de autos es autores o partícipes de los Delitos que se les imputa, convicción que surge de: 1.- Acta Policial de fecha 15-05-2008, suscrita por el Sub-Comisario L.A. Funcionarios adscritos a la Policía Regional. 2.- Del Acta de Entrevista suscritas por O.M. y J.L.S., 3.- Del Acta Policial de fecha 16-05-2008, suscrita por el Comisario Jefe de la Policía Regional J.A.C., donde se deja constan que el imputado de autos no estaba autorizado para sacar o utilizar Bombas Lacrimógenas, tal como se evidencia del Libro de Control de entrada y salida del material logístico de tipo antimotín llevado en el parque de arma o municiones de la Brigada especial de la Policía Regional, inserta al folio 10 de las actuaciones.

En cuanto a lo declarado por el Imputado de autos, ante este Tribunal quien confirma que efectivamente las tres bombas lacrimógenas le fueron incautadas dentro de su bolso personal en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se han indicado, pero que él desconoce como fueron a parar allí, sugiriendo que dejó su bolso al lado de la garita durante varios minutos, debe resaltarse que tal afirmación no tiene respaldo en las actas procesales, constituyendo ello solamente su dicho, pero por el contrario, confirma el hallazgo de las referidas Bombas Lacrimógenas, siendo necesaria la investigación respectiva para determinar la veracidad o falsedad de su dicho.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que si bien es cierto que el imputados de autos tienen arraigo en el país, por cuanto se trata de un Funcionario Policial, no es menos cierto que la pena probable a imponer por ambos delitos es considerablemente alta, de donde surge la Presunción de Peligro de Fuga, definida en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además su condición de Funcionario Policial le da la facilidad para influir en los testigos y victimas a que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, surgiendo así también el peligro de obstaculización definido en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. , razón por la cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD del ciudadano C.E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 15.938.858, hijo de C.M. y de D.G. y residenciado en la Urb. La Chamarreta, Calle 2, Sector 1, Casa 9, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, así como el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, asimismo se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por las Defensas Privadas en relaciones a NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES Y L.I., por cuanto se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: C.E.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 15.938.858, hijo de C.M. y de D.G. y residenciado en la Urb. La Chamarreta, Calle 2, Sector 1, Casa 9, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el Artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, así como el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado venezolano, por considerar este Juzgado que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículo 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fija como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, en virtud de resguardar la integridad física del mencionado Imputado, por ser el mismo Funcionario Policial activo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, el pedimento de las defensas Privadas en cuanto a la NULIDAD DE LAS ACTAS y L.I., por cuanto se consideró que en actas surgen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o partícipes de los hechos que se le imputan.

TERCERO

Se ordena continuar el trámite de la presente Causa conforme a las Normas del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena oficiar lo pertinente, al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 4275-08. Se ordena Oficiar al Comandante de la Policía Regional, mediante Oficio signado con el N° 2222-08, para informarle la presente Decisión.

Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. JAMESS JIMENEZ

EL IMPUTADO,

C.E.M.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. LEOBANY URRIBARRÍ N. ABOG. M.R.D.U.

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