Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2014-000057

ASUNTO : EJ01-X-2014-000014

PONENCIA DEL DRA. M.R.D..

Imputado C.E.R.C.

Defensor Privado Abg. Saiz Rafael Mitilo Velez

Victima L.A.C.M., M.A.F., F.A.R., S.d.C.Q.G., P.L.R.G. y Uben Coromoto Urquiola García.

Procedencia Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01

Motivo de conocimiento Inhibición

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por el abogado J.A.M., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2014-000057, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando el Juez en su acta de inhibición de fecha 26 de Septiembre de 2014, lo siguiente:

“…Yo, J.A.M., venezolano, mayor de edad, en mi condición de Juez Provisorio Primero de Control del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando con tal carácter, expongo: “En fecha 18 de Septiembre de 2014, en la celebración de la audiencia preliminar en la causa número: EP01-P-2014-013486, donde entre otras cosas acordé librar orden de aprehensión contra el ciudadano: C.E.R.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.131.528, domiciliado en URB. LLANO ALTO, CALLE 2, CASA Nº B-6, BARINAS, en atención a lo preceptuado en el séptimo aparte del artículo 310 “último aparte del numeral 3º” del Código Orgánico procesal penal que establece: “…En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso…”, concatenado con lo establecido en el numeral 3º encabezamiento de la misma norma 310 ejusdem que establece: “…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”; se admitió la acusación en su totalidad contra los demás coimputados y se ORDENÓ AUTO DE APERTURA A JUICIO; decisión que a mi criterio implica un conocimiento de fondo sobre el contenido de la causa. En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi necesidad de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es el emitir opinión con conocimiento de la misma (auto de apertura a juicio), afectando gravemente mi competencia subjetiva; ahora bien, para mayor explicación, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…(…)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.” Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, resulta oportuno citar igualmente la Sentencia N° 1.303 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. De este modo, el objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia (en la celebración de la Audiencia Preliminar), comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación; en el segundo, el Juez debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. De este modo, es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En atención a lo antes expuesto, remito a usted, copia certificada del auto de apertura a juicio donde se aprecia que ya emití pronunciamiento sobre el asunto sometido a mi conocimiento y donde desde luego se evidencia que conocí en la celebración de la audiencia preliminar del fondo de la causa, por lo que, evidentemente me formé un criterio sobre los hechos y el derecho aplicable, al ejercer el control material y formal de la acusación sometida a mi conocimiento; en consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” y así pido sea resuelto por esa honorable Corte de Apelaciones. En consecuencia se acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir la presente causa (CUADERNO SEPARADO) a la oficina respectiva de la URDD a los fines de ser redistribuida a los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal, y se remite Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones a objeto que conozca y decida sobre la inhibición planteada. En la sede del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del Mes de Septiembre de 2014.…”.

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el juez inhibido dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por cuanto la misma compromete su imparcialidad como operador de justicia, en el entendido de que ha emitido opinión de fondo en el asunto bajo su conocimiento, toda vez que hace un control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Publico, es decir, se requirió de certeza o valoración probatoria, para la procedencia de su pronunciamiento, como lo fue dictar el auto de apertura a juicio, ya que tales exigencias de evaluación sobre necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas están reservadas a esta etapa procesal, como lo es la fase intermedia –audiencia preliminar; y siendo que el asunto sometido a su consideración es un asunto que ingresa al tribunal por llevarse a cabo bajo el procedimiento ordinario; es decir, con una acusación sin asunto en sede, con previa imputación en sede fiscal, con la oportunidad para el juzgador solo de celebrar la audiencia preliminar, y por consiguiente de admitir o no la acusación presentada, observa esta alzada que en el caso particular, la objetividad e imparcialidad se encuentra comprometida, es por lo que, ciertamente se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado J.M., en su carácter de Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EJ01-P-2014-000057, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los f.d.L..

Es justicia en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. M.R.D.

PONENTE

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES (T)

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. HECTOR REVEROL

LA SECRETARIA,

DRA. J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

LA SECRETARIA.

Asunto: EJ01-X-2014-000014

MRD/HR/VMF/JV/Ricb.-

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