Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Merida, 14 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000396

ASUNTO : LP01-P-2004-000396

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Analizada la solicitud mediante la cual la representación fiscal Segunda del Ministerio Público pide se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor de C.E.C.A., por el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones:

LA SOLICITUD FISCAL

Consta en autos el acta policial en la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en la comisión del hecho, y efectivamente se desprende que la actividad del imputado estuvo dirigida a agredir física y verbalmente a su madre la ciudadana A.E.A.D.C., quien fue detenido por una comisión policial, la cual verifico en el sistema los antecedentes del imputado y constato que el mismo tiene antecedentes de hurto y robo. Manifestó también que por cuanto el imputado sufre de esquizofrenia paranoide, no se le puede imputar el delito que precalifico como AMENAZA, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, solicitando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 62 del código Penal, y solicito que sea referido al Centro Psiquíatrico Periveca, en la ciudad de San Cristóbal, a fin de que sea valorado y en caso de ser necesario recluido en el Centro de Salud para enfermos Mentales.

EL IMPUTADO

C.E.C.A., venezolano, de 28 años de edad, nacido en Mérida el 17-11-75, titular de la cédula de identidad N° 13.013.478, estado civil soltero, sin ocupación, domiciliado en la Urb. A.L., vereda 21, casa 04, Mérida , Estado Mérida.

EL TRIBUNAL

Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo, por cuanto el investigado es enfermo mental que padece Esquizofrenia Paranoide, tal como se verifica de Informe médico suscrito por el Medico Psiquiatra Dr. I.S.V., cursante al folio 14 de las actuaciones, amen de que el hecho imputado tiene una pena que no excede en su limite máximo de tres (03) años.

En el folio 16 cursa una declaración de la ciudadana A.E.A.D.C., quien solicito que “sea recluido en algún sitio para no dejarlo en la calle, ya que vive con tres niños menores de edad en la casa y él es muy grosero con ellos, le dije que la va a matar y a los hermanos también, incluso ya le llegó a pegar con un cable de televisor, él no puede compartir la casa con ellos, ella manifestó que no podía con él y es un peligro para su casa. Igualmente solicitó al Tribunal que sea recluido en un Hospital Psiquiatrico., Y presento C.M. excedida por el Médico Psiquiatra Dr .I.S.V., en la cual certifica que el investigado sufre de Esquizofrenia Paranoide.

En consecuencia estima esta juzgadora acertada la solicitud Fiscal, basada en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciados los supuestos que la hacen procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se decretó la libertad plena del imputado de autos.

SEGUNDO

se acordó igualmente una medida de seguridad por su condición mental de conformidad con el segundo aparte del Art. 62 del Código Penal, en consecuencia se ordenó sea trasladado el investigado en mención con la urgencia del caso al Hospital Psiquiátrico de PERIVECA, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

TERCERO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N°05

ABG. A.M.T.B..

LA SECRETARIA.-

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ

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