Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Gutierrez Pernía
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LISBETH GUTIERREZ PERNIA

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, en virtud del conflicto de competencia planteado para conocer la causa 1C-5962-05 seguida al ciudadano C.F.R.M., por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la competencia para conocer de la causa seguida al ciudadano C.F.R.M., en virtud del conflicto de competencia planteado, esta Corte observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha catorce de enero de dos mil cinco, vista la solicitud de acumulación de causas formulada por la abogada NEISA NAVAS RAMIREZ, en su carácter de defensora del imputado C.F.R.M., el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, observó lo siguiente:

En fecha 22 de abril de 2001, siendo aproximadamente las tres de la madrugada, una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se apersonó en el establecimiento denominado “HATO VIEJO”, deteniendo a varias personas, entre ellas al ciudadano H.D.M.N. por portar un arma de fuego, en dicha oportunidad uno de los aprehendidos manifestó llamarse G.J.P.A., de 17 años de edad, determinándose posteriormente que se trataba de C.F.R.M..

Por tales hechos, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acto conclusivo en fecha 12 de julio de 2001, solicitando el enjuiciamiento del imputado C.F.R.M. por la comisión del delito de FALSA ATESTACION previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

En fecha 29 de agosto de 2001 se celebra Audiencia Preliminar, en la que se otorga al imputado de autos la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un lapso de dos (02) años para el régimen de prueba, imponiéndose además las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio (sic); aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE o en el Instituto nacional de Cooperación Educativa (INCE). 3.- Presentarse una vez al mes ante el Tribunal.

Por auto del Tribunal de fecha 04 de febrero de 2004, se fijo la Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 03 de marzo de 2004 a las 09:30 de la mañana, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes, así mismo se libró oficio a la Oficina de Alguacilazgo para verificar el cumplimiento de las presentaciones, recibiendo oficio N° 173, de fecha 12 de Febrero de 2004, en el que se informa que C.F.R.M., no cumplió con las presentaciones ordenadas.

Por auto de fecha 03 de marzo de 204 (sic), se difirió la Audiencia por cuanto no hubo audiencias (sic) en el Tribunal, difiriéndose la realización de la misma, para el día 05 de abril de 2004 a las 08:30 de la mañana.

En fecha 05 de abril de 2004, la Representante (sic) del Ministerio Público, solicita mediante diligencia la reanudación del proceso.

En fecha 22 de abril de 2004, el Tribunal decidió librar sendas ordenes de captura en contra de C.F.R.M. por cuanto no se había llevado a cabo la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y por cuanto se verificó que el imputado incumplió con las (sic) condición de presentación periódica ante el Tribunal.

En fecha 02 de noviembre de 2004, se celebra audiencia especial en virtud de la aprehensión del imputado en la que se verificó que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto el mismo se encontraba privado de su libertad a ordenes del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente (sic) en la causa penal E-378-02, lo cual fue verificado comisionando al alguacil THELY VIVAS quien informó que el imputado C.F.R.M. estuvo privado de su libertad desde el día 27 de abril de 2001, hasta el día 30 de enero de 2003, por lo que mal podría exigírsele al imputado el cumplimiento de las condiciones impuestas, determinándose además que el régimen de prueba no ha venido (sic) aún, pues comenzó a correr desde el día 30 de enero de 2003, dictándose además el siguiente dispositivo:

PRIMERO: SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSION LIBRADAS en contra al ciudadano C.F.R., en fecha 22 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se suspende el plazo de prueba fijada por este tribunal en virtud que el imputado se encuentra privado de su libertad desde fecha 31 de octubre de 2004, por el Juzgado Séptimo de Control hasta tanto finalice el proceso que se lleva por ante ese Tribunal.

TERCERO: Se ordena librar la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Oficiar al Juzgado Séptimo dejando a su disposición al imputado y asimismo se ordena oficiar al Juzgado de Ejecución se (sic) la Sección Penal de Adolescente (sic), a los fines de informar sobre la situación del imputado.

Ahora bien, observa este Juzgador que la presente causa se encuentra en espera del vencimiento del régimen de prueba, habiéndose suspendido el mismo hasta tanto se resuelva la situación jurídica del imputado en el Tribunal Séptimo de Control, donde se encuentra privado de libertad, lo que hace improcedente la acumulación de la misma con otra causa que se encuentre en fase de investigación, tal como se puede inferir de la interpretación del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se puede dividir la continencia de la causa cuando se decide aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, si en una causa ya se aprobó el misma (sic), mal podrían acumularse cuando el propio legislador autoriza su separación

.

SEGUNDO

Por auto de fecha dieciocho de enero de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, acordó en virtud de la Unidad del Proceso previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y en el primer aparte del artículo 46 ejusdem, remitir la causa que cursa ante ese despacho bajo el N° 7C-5225-04, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

Por auto de fecha treinta y uno de enero de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer la causa 1C-5962-05, al considerar que en fecha catorce de enero de 2005, dictó auto en el que negó la acumulación de las causas seguidas al ciudadano C.F.R.M., al observar que la misma era improcedente en derecho, toda vez que la causa seguida por dicho Tribunal se acordó sobre la suspensión condicional del proceso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 74, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una excepción al Principio de la Unidad del Proceso. Del mismo modo consideró que al revisar las actuaciones remitidas por el Juez Séptimo de Control, a los fines de su acumulación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 73 ejusdem, al tratarse de un delito de mayor entidad el instruido por ante el Juzgado Séptimo de Control, pues se trata del delito de secuestro, en comparación al delito instruido por ese Tribunal, siendo el de falsa atestación ante funcionario público.

En vista de la declaratoria de incompetencia para conocer de la causa, el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió copia certificada de las actuaciones relacionadas con el conflicto planteado, a esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie al respecto.

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primero

En relación con la determinación de la competencia para conocer, el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal establece que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, según la legislación vigente.

Ahora bien, en cuanto a la determinación de la competencia, el actual Código Orgánico Procesal Penal la clasifica en los siguientes términos:

- Competencia en razón del territorio: Estableciéndose como excepciones los casos de extraterritorialidad, delitos conexos y radicación del juicio.

- Competencia en razón de la materia.

- Competencia en razón de la persona.

En relación con la competencia por conexión, constituye uno de los casos de excepción al principio general locus regit actum que determinan la competencia en materia penal, y está establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la unidad del proceso en los siguientes términos:

Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

.

Asimismo, el artículo 70 establece lo que se debe considerar delitos conexos, al disponer lo siguiente:

Delitos conexos. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas, cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daños recíprocos de varias personas;

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias

.

De la norma antes transcrita se infiere que uno de los casos de delitos conexos lo determinan los diversos delitos imputados a una misma persona, lo que significa que se trata del caso en que una persona ha cometido diversos delitos en diferentes circunstancias de tiempo, modo y lugar, los cuales han originado diversos procesos seguidos contra un mismo imputado, por lo que de conformidad con el principio de la unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado, no se pueden seguir al mismo tiempo diversos procesos contra un solo imputado, aunque éste haya cometido diferentes delitos o faltas, señalando expresamente esta norma que en estos casos en que se imputan varios delitos a una sola persona, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. Esta determinación de competencia por conexión está igualmente establecida en el artículo 71 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno sólo de los Tribunales competentes. Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de la causa por delitos conexos:

1. El del Territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p.;

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena

.

Analizado el contenido de las normas antes transcritas, es imperativo concluir que en los casos de delitos conexos, en virtud de que existen varios delitos cometidos en diferentes oportunidades por un solo imputado, su conocimiento sólo corresponde al Juez que deba conocer del delito que m.m.p..

Ahora bien, es igualmente cierto que el artículo 74 en su ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las excepciones al principio de unidad del proceso previsto en el artículo 73 que se podrá ordenar la separación de las causas conexas cuando respecto de algunas de las causa acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.

Segundo

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia que efectivamente existen dos procedimientos penales seguidos contra el ciudadano C.F.R.M., uno de ellos seguido ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal por el delito de falsa atestación, en el cual, en fecha 29 de agosto de 2001, se ordenó la suspensión condicional del proceso por el lapso de dos años, imponiéndosele al imputado varias condiciones, las cuales se comprometió a cumplir. En la referida causa fue celebrada una audiencia en fecha 21 de abril de 2004 mediante la cual se acordó librar órdenes de captura al imputado C.F.R.M., y la continuación del proceso, a petición del Fiscal del Ministerio Público, por incomparecencia del imputado. Posteriormente en la audiencia celebrada el 02 de noviembre de 2004 en el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal se celebró una audiencia especial de medida de privación judicial preventiva de libertad, por haberse puesto a disposición de ese Tribunal al ciudadano C.F.R.M., quien se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Control, en virtud de la orden de captura librada el 21 de abril de 2004. En esta oportunidad la Juez Segundo de Control, expresó en su decisión que la suspensión condicional del proceso acordada el 21 de agosto de 2001 por el Tribunal Primero de Control a favor del ciudadano C.F.R.M., solo se hizo efectiva el 31 de enero de 2003, en virtud de que el referido imputado se encontraba a ordenes del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, por información suministrada por el Centro Penitenciario de Occidente, y al no haber transcurrido hasta esa fecha (02/11/2004) el lapso de dos años establecido para la suspensión condicional del proceso, resolvió dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en contra del referido imputado en fecha 22 de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Control; suspender el plazo de régimen de prueba fijado para la suspensión condicional del proceso, hasta tanto se resuelva la causa seguida en su contra por el Tribunal Séptimo de Control, dejando a disposición de ese Tribunal al imputado. Contra esta decisión no consta en las presentes actuaciones que se haya ejercido recurso alguno, encontrándose plenamente vigente.

Como se observa, esta primera causa seguida contra el imputado C.F.R.M. se mantiene vigente, existiendo igualmente en su contra otra causa seguida ante el Juzgado Séptimo de Control, por el delito de secuestro, la cual se inició en fecha 29 de octubre de 2004, por lo que en el presente caso nos encontramos efectivamente con dos delitos cometidos por el mismo imputado en diferentes oportunidades, y que dieron lugar a que le fueran instruidas dos causas ante Tribunales distintos, por lo que en principio de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 del código Orgánico Procesal Penal daría lugar a la acumulación de ambas causas, pero habida cuenta de que, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de noviembre de 2004, se mantiene con todos sus efectos la suspensión condicional del proceso decretada en la causa N° 1C-1149-01, en fecha 29 de agosto de 2001, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, incluso se suspendió el lapso de régimen de prueba hasta tanto finalice el proceso que se sigue ante el Juzgado Séptimo de Control. Tal circunstancia constituye una de las causas de excepción al principio de unidad del proceso, previsto en el ordinal 2° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez a ordenar la separación de las causas en caso de que se hayan acumulado cuando se haya acordado la suspensión condicional del proceso, y con más razón en el presente caso donde aun no han sido acumuladas las causas.

En virtud de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en su Unica Sala, llega a la conclusión que en el presente caso no resulta procedente la acumulación de las causas 1C-1149-01 y 7C-5225-04, seguidas antes los Juzgados Primero y Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, contra el imputado C.F.R.M., debiendo seguir conociendo las mismas los Juzgados Primero de Control la causa N° 1C-1149-01 y el Juzgado Séptimo de Control la causa N° 7C-5225-04, por las razones ya expuestas en esta decisión. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:

  1. SE NIEGA la acumulación de las causas 1C-1149-01 y 7C-5225-04, seguidas antes los Juzgados Primero y Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado C.F.R.M..

  2. DECLARA que el órgano competente para seguir conociendo de la causa 1C-1149-01 es el Tribunal Primero de Control y la causa 7C-5225-04 es el Juzgado Séptimo de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal, a los cuales se acuerda remitir las actuaciones correspondientes.

  3. ACUERDA la notificación de los Jueces Primero y Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal Primero de Control.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

L.G.P.J.J.B.C.

Ponente

GEIBBY GARABAN OLIVARES

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

GEIBBY GARABAN OLIVARES

Secretaria

Conflicto-2099/2005

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