Decisión nº HG212015000001 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de Enero de 2015.

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° HG212015000001

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-010838

ASUNTO: HP21-R-2014-000208

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.O.S. (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: C.J.C.A..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO J.A.R..

RECURRENTE: ABOGADO J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16 de Octubre de 2014, en la cual Acordó Sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor del imputado C.J.C.A., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándosele entrada en fecha 09 de Diciembre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 15 de Diciembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16 de Octubre de 2014.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de Octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de L.d.C.J.C.A., identificado en las actas procesales, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: J.G. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, y se IMPONE La Medida Cautelar Menos Gravosa prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser cumplida por el imputado en la siguiente dirección: SEGUNDA CALLE N° 06 DEL BARRIO YARACUY SECTOR 12 OCTUBRE, SAN C.E.C., todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la L.P. y Presunción de Inocencia. Se acuerda fijar audiencia especial para imponer la presente decisión para el día de hoy Jueves, 16 de octubre de 2014, a las 3:30 horas de la mañana. Notifíquese de esta decisión a las partes. Líbrese boleta de Traslado del imputado desde el Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes hasta este Tribunal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, J.O.S.S., actuando en este acto como Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el expediente signado con el Nº HP21-P-2014-010838, en fecha 23 de Septiembre de 2014, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, el ciudadano C.J.C.A., consistente en Medida de Presentación de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo establecido en los numeral 1°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

HECHOS A LOS QUE SE CONTRAE EL RECURSO DE APELACION

Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 21 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 09.50 horas de la noche, el ciudadano Juan, quien es victima en actas transitaba en su vehiculo Tipo Moto, Marca Keeway, Color Azul, Placa AC8I10M, cuando es interceptado por dos sujetos, a bordo de otra moto de color anaranjado, Marca Keeway, quienes bajo amenazas lo logran despojar de su vehiculo tipo moto ya mencionado; señalando el afectado que los ciudadanos vestían el conductor, un pantalón jeans de color azul y una franela de color claro, y su corte de cabello era tipo hongo y de contextura delgada y piel blanca y el otro el parrillero es de piel morena y cargaba una chaqueta de color negro.

Posteriormente y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la victima logró comunicarse con agentes policiales quienes al percatarse de las características de los sujetos, así como de los vehículos involucrados, en una ronda por el Sector Los Colorados, logró avistar a dos sujetos, con las mencionadas características, en los mencionados vehículos, y quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, en dichas motos siendo interceptado y aprehendido solo uno de ellos el hoy imputado C.C., al cual no solo tenia la misma vestimenta aportada por la victima, sino también tenia el vehiculo tipo Moto, denunciado como robado minutos antes.

Ahora bien, en fecha 23/09/2014 se celebro la audiencia de presentación de imputados y se precalifico la conducta asumida por el imputado de autos en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en este sentido la ciudadana Juez decreto la Privación Judicial de Libertad, por considerar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, en fecha 15/10/2014, previa solicitud de la defensa privada, se realizo Reconocimiento en Rueda de Imputados, donde la victima de autos manifestó no reconocer al imputado de autos.

De igual forma, en fecha 16/10/2014, a las 11: 59 am la defensa privada consiga una revisión de Medida, argumentando que no había sido reconocido su defendido.

En esa misma fecha 16/10/2014, la ciudadana Juez, bajo auto fundado, ordena el cambio de Medida Cautelar de Privación Judicial a Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario y se realiza una audiencia donde no se notificó a esta representación fiscal y donde se le otorgo la medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos.

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Honorables Magistrados, acudo a su competente autoridad en razón de que quien suscribe el presente recurso de apelación de autos, discrepa del criterio asumido por el juzgador ad quo, toda vez que al fundamentar su decisión, mediante la cual acordó para el imputado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se limitó a enunciar que la victima de autos no lo había reconocido y que por tanto se desvirtuaba con ello, tanto los demás elementos de convicción, como el peligro de fuga e incluso la obstaculización en la búsqueda de la verdad y de seguida pasa a exponer lo siguiente:

"...En este orden de ideas, se destaca que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado, y en el caso en estudio se evidencia una c.V. de los fundamentos que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictado por este Tribunal en fecha 23/09/2014, toda vez que consta el acta de reconocimiento de imputado de fecha 15/10/2014, en el cual la víctima J.G., manifestó a este Tribunal libre de apremió y con pleno conocimiento de sus derechos y de las formalidades del acto conforme lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, que no reconoció a la persona, dejándose constancia que no se encuentra la persona que lo robó.

Por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:

"....Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso "(negrillas del tribunal).

Observa esta Juzgadora que las presentes actuaciones se encuentran relacionados con hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano J.G., quien es la víctima directa del presente proceso conforme lo previsto en el artículo 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de acuerdo a las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que en el acto de reconocimiento indica que no reconoce al ciudadano que esta privado de libertad como la persona que presuntamente le robo el vehículo.

Además de considerar los elementos de convicción, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de que pudiera resultar condenado por los hechos imputados, lo que determina el periculum in mora concurriendo los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se debe hacer mención que el imputado tiene domicilio establecido dentro del estado Cojedes, según se evidencia de la carta de residencia de fecha 27/09/2014, del ciudadano C.J.C.A., emitida por el C.C.Y.S. 12 de Octubre de San C.e.C., corre igualmente Carta Laboral de fecha 27/09/2014, emitida por el C.C.Y.S. 12 de Octubre de San C.e.C., y carta de buena conducta de fecha 27/09/2014, emitida por el C.C.Y.S. 12 de Octubre de San C.e.C., con lo cual se demuestra el arraigo en el país, concretamente en la jurisdicción del estado Cojedes.

En cuanto al peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se evidencia que en el acto de reconocimiento se dejó constancia que la víctima en la primera rueda manifestó que no se encuentra la persona que lo robo, y teniendo domicilio fijo, motivo por el cual y ante la situación de emergencia que viven actualmente los Internados Judiciales y Centros Penitenciarios en el cual se encuentran cumpliendo las medidas privativas ordenadas por los Tribunales del país.

Por lo cual aún cuando estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena exceda en su límite máximo de los 10 años se debe adecuar el caso a las circunstancias particulares de cada uno y tomando en cuenta o establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que esos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y siendo que en el presente caso se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad y en procura de hacer efectiva la justicia y en garantía de los derechos del cual son titulares todos los sujetos sometidos a proceso penal, POR LO CUAL ES PROCEDENTE SUSTITUIR la medida de privación de judicial preventiva de libertad existente POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, aunado a que el presente proceso se encuentra en fase de investigación o preparatoria, en tal sentido considera esta Juzgadora que es procedente acordar a favor del ciudadano C.J.C.A., una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, ya que la imposición de la medida privativa de la libertad, no se encuentra divorciada de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando, como se manifiesta anteriormente, sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden procesal, constituyendo una medida de carácter provisional, sin que implique condena o juicio de valor alguno sobre la culpabilidad o no de dicho acusado, simplemente y como se mencionó con anterioridad, es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso, por lo cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho ES PROCEDENTE SUSTITUIR la medida de privación de judicial preventiva de libertad existente POR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, contenida en el Artículo 242 Ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Articulo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la L.P. y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado, tales excepciones son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...".

En tal razón, se observa como el Ad Quo pasa a realizar un análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que en el caso in examine, si bien es cierto que el delito merece pena privativa de libertad, que excede en su limite máximo de diez años, no es menos cierto que las circunstancias han variado, por cuanto la victima no reconoció al imputado de autos.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como es bien sabido, la institución jurídica del "Peligro de Fuga", fue delimitada por nuestro legislador patrio en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual previó cinco (05) presupuestos que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar la existencia de peligro de fuga, y de igual manera, estableció un supuesto específico en el cual necesariamente debemos presumir que este existe, el cual viene representado por aquellos hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad superiores o iguales a diez (10) años en su límite máximo. Sin embargo, cabe resaltar que estos supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser analizados en su conjunto y no separadamente. En el caso de marras, el juzgador Ad Quo, en primer término, desvirtúa el peligro de fuga señalando que las penas aplicables al caso que nos ocupa aunque superan los diez (10) años en su límite máximo, las circunstancias variaron porque el afectado de autos no reconoció al imputado de autos; olvidando que el legislador estableció este presupuesto SOLO PARA PRESUMIR LA EXISTENCIA DE PELIGRO DE FUGA Y NO PARA QUE SEA UTILIZADO COMO REQUISITO QUE OPERE PARA SU DETERMINACION, es decir; no podemos realizar una interpretación en contrario del contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y establecer que en aquellos casos donde la pena a aplicar no superen el mencionado quantum de pena, debamos necesariamente desvirtuar el peligro de fuga y en consecuencia decretar la improcedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este contexto, llama la atención de la vindicta pública el hecho de que el juzgador arguye en su decisión, que el imputado no fue señalado por la victima en la rueda de Reconocimiento, es decir que lo demás elementos de convicción que la misma utilizo para privarlo de libertad, fueron desvirtuados por una sola prueba, que como sabemos en la practica, puede ser manipulada por amenazas y otras tácticas dilatorias del proceso, que aun no a culminado, por cuanto aun no existe en autos, acto conclusivo.

Asimismo, se observa que el artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal, solo fue analizado el peligro de fuga y no son analizados los restantes requerimientos. y entre estos surge uno de gran importancia en el presente caso como lo es la magnitud del daño causado, previsto en el numeral 3° de la citada norma, y es que los hechos narrados en el capitulo I de este escrito, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano C.J.C.A., no solo constituyó un grave atentado contra la propiedad, sino contra la vida de las personas, ya que este tipo de delitos son catalogados pluriofensivos, lo que a criterio de este representante fiscal, constituye delito grave, que vulnera el interés del colectivo, circunstancia que a juicio del recurrente materializa el peligro de fuga en la presente causa.

Por otra parte, vemos que el juzgador al modificar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no analiza el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina el "Peligro de Obstaculización", ya que de haberlo hecho, hubiera percibido que encuentra satisfecha la prerrogativa estipulada en el numeral 2º del citado artículo, toda vez que existe la grave sospecha de que el imputado en autos, en libertad influirá para que la victima, no acuda mas a los actos del proceso a sostener la denuncia realizada. De tal manera, vemos que en caso in examine, se encontraban plenamente satisfechos lo presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal razón, lo ajustado a derecho era Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DEL DERECHO

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Vindicta Publica que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Siendo ello así el presente Recurso va motivado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cuando se interpone un recurso de apelación el mismo debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo ya mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:

De la Apelación de Autos

Artículo 439.

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto va dirigido a impugnar la decisión dictada, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual Modificó la Privación de l.d.I. de autos; y de conformidad con el ordinal 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo tal apelación considerando que Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

En virtud de ello, observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el juez recurrida carecen de motivación y son contrarios a lo establecido en el Código penal adjetivo; ya que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de los autos, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes.

Considera esta representación Fiscal que la falta de motivación, produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los Jueces de la Republica motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada (...) Respetables Magistrados, debo indicarles que de lo arriba trascrito copiado del fallo recurrido, se puede palpar, que dicha decisión bajo ninguna forma jurídica procesal, cumple con la exigencia de motivación que debe tener todo auto, por cuanto se limitó a concluir que no existía peligro de fuga, porque la víctima no lo había reconocido, desconociendo que la pena a aplicar oscila entre los 8 y 16 años; y en segundo lugar desconociendo que el parágrafo único del articulo 237 del COPP, donde se presume que el solo hecho de que la pena en su limite máximo sea diez años se presume el peligro de fuga, situación esta contemplada en el presente asunto; considero además que el Juzgado de primera Instancia en Junciones de Control Nº 3, motivó y examinó los elementos de convicción, y se apego a la precalificación jurídica, mas no examinó la penalidad de la misma; no explicando en qué forma consideraba que aun apegándose a la precalificación Fiscal ignoraba las consecuencias que dicha tipologia penal sustantiva acarreaba, como era la pena a imponer que tiene en su limite máximo diez años de prisión. Considera quien aquí recurre con todo el respeto que merece la honorable Juez recurrida, que la misma no cumplió con la labor de examinar lo señalado por la Vindicta Pública en la Precalificación jurídica aportada, hecho que sin duda generó un auto carente de motivación, no revisó en su totalidad la pena a aplicar del delito precalificado. Consideraciones todas estas que hacen procedente solicitar se admita el presente Recurso y se anule el fallo dictado por la Juez de Control Nº 03, de fecha 16 de Octubre del año 2014, con las consecuencias de ley que se originen.

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de APELACIÓN DE AUTO por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 16 de Octubre del año 2014, la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a favor del imputado C.J.C.A., consistente en arresto domiciliario, y en su lugar se ordene que se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por esta representación Fiscal, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal.

Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil catorce (2014)…

(Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado J.A.R., en su condición de Defensor Privado, DIO CONSTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en los siguientes términos.

…Yo, J.A.R.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V - 10.985.132 abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.511 con domicilio procesal en la casa Nro. 13109, de la Calle Principal, del Sector 23 de Septiembre en San J.d.M., Municipio Autónomo San C.d.E.C., tef. 0414-4044893, con el carácter de Abogado de confianza del Ciudadano C.J.C.A., todo consta en la presente causa o asunto, mediante la presente ocurro a su competente autoridad de acuerdo al contenido en los articulo: 441 del Código Orgánico Procesal Penal; 3, 19, 22, 23, 25, 43, 44, 46, 49, 50, 55,257, 334, 335, 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pacto de San J.d.C.R. sobre la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, a los fines de darle CONTESTACION al Recurso de apelación ejercido por la fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 24 de Octubre del año 2014, en contra de la decisión de fecha (la vindicta publica manifiesta que el recurso ejercido es en contra de la decisión de fecha 23 de Septiembre del año 2014) ¿-?, Por lo que me estoy dirigiendo a esa honorable Corte de Apelaciones a los fines de exponer, alegar y solicitar lo siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de Septiembre del año 2.014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, fue aprehendido mi patrocinado C.J.C.A., plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa o asunto, por una comisión de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 con sede en San C.E.C..

Ahora bien, respetables Jueces de esa Alza.P., mi patrocinado fue detenido por la comentada comisión policial, por estar, supuestamente, involucrado en un hecho de robo de moto, supuesto que niega, contradice y se opone esta defensa en todas y cada una de sus partes, a razón de que esta defensa, al revisar el contenido de las actas que conforman el presente asunto, se puede desprender que no existe congruencia o relación entre lo que supuestamente sucedió, lo narrado por la presunta victima y los funcionarios actuantes, no se puede o no se pudo evidenciar armamento alguno o por lo menos elemento de interés criminalistico alguno, que pueda relacionar a mi patrocinado con el hecho aquí investigado, por lo que la defensa que aquí acciona, contesta y peticiona, en fecha 06 de Octubre del año 2014, solicitó al respetable Tribunal la Realización de la Audiencia de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, la misma fue fijada para el dia 15 de Octubre, la misma se celebro con la presencia de todas las partes, a lo que la presunta victima, manifestó al tribunal ser funcionario policial de la Policia Bolivariana del Estado Cojedes, por lo que de acuerdo a su formación policial y su máxima de experiencia tiene o debe tener mayor autocontrol en la ocurrencia de una eventualidad o hecho como el aquí ventilado.

Respetable Magistrados de esa Segunda Instancia Penal, durante la realización del reconocimiento en rueda de individuos, la victima reconocedora manifestó:

1-) Entre los que se encuentra allí, ninguno de esos fue o esta quien me robo la moto.

2-) El que me robo la moto era de cuerpo robusto y tenia una Cicatriz en la cara, y aquí no está. Tambien señalo uno de los exhibidos a ser reconocidos, manifestando que era algo parecido a ese pero que ese no era porque no tenia la cicatriz en la cara...

Respetable Magistrados por los resultados obtenido durante la realización de la Audiencia de Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 15 de Octubre del año 2014, donde quedo en evidencia que mi patrocinado no tiene que ver con el hecho aquí investigado:

Es por lo que en fecha 16 de Octubre del año 2014, esta defensa privada, le solicito al tribunal a quo, con en carácter de urgencia y con el debido respeto, la revisión de medida, ya que la victima reconocedora, durante la celebración de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, manifestó que entre las personas exhibidas a ser reconocidas no se encuentra la persona que le robo la moto, manifestando también en presencia de todas las partes, que quien le robo su moto es una persona de contextura robusta, estatura alta y que tenia una cicatriz en la cara, manifestación hecha por parte de la victima reconocedora, en presencia de todas las partes, que para esta defensa privada considera que hace cambiar las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo se generaron los hechos que llevaron al juez de la causa a tomar la decisión de decretar la medida preventiva privativa de libertad, por lo que el respetable tribunal considero la solicitud hecha por la defensa que aquí expone, contesta y peticiona, otorgando una medida de detención domiciliaria. Decisión que es apelada por el Fiscal Decimo del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial, haciendo las consideraciones siguientes:

La vindicta Publica alega que: el Tribunal a qua decidió en cambiar la medida de privación en cuanto al cambio de sitio de reclusión, esgrimiendo que solo valoro el resultado de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos.

Ciudadanos Magistrados de la Alza.P.d.C.J.d.E.C., esta defensa privada considera, con el debido respeto, que la decisión tomada por el a quo esta ajustada a derecho, en virtud que:

--- La victima reconocedora al hacer su intervención en la celebración de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, fue muy seguro al manifestar en presencia de todas las partes, que entre las personas a reconocer no se encuentra la persona quien le robo su moto, que además quien le robo la moto es de estatura alta, contextura robusta y tiene una cicatriz en la cara, manifestación hecha por la victima reconocedora que son totalmente determinante, ya que lo aportado es totalmente distinto a las características que reúne mi patrocinado, lo que le adiciono que, la victima manifestó ser funcionario policial activo del Estado Cojedes, lo que le permite a esta defensa traer a colacion lo siguiente:

1-)Un funcionario policial a tenido una formación disciplinada y bastante rigida, donde tal preparación le permite enfrentar este tipo de eventualidades de un modo controlado, por la misma formación policial que ha tenido.

Respetables Magistrados, al ver y analizar los resultados obtenidos en la realización de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, y en virtud de la presunción de inocencia que ampara o arropa a toda persona, me permito invocar a todo evento y con el respeto debido, Jurisprudencia patria de:

Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril del año 2.009, Exp. Nro. 08-1512; Sentencia Nro. 408, en Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

Extracto:

"Sostiene esta Sala Constitucional, que el reconocimiento, ni siquiera el efectuado como prueba anticipada, tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, a menos de, que vaya acompañada de otros medios de prueba referido a la imputación del hecho delictivo, mas aún cuando la valides del reconocimiento como medio probatorio la adquiera de su ratificación en el Juicio oral. La realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva al control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba, antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio, no es mas que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada, a modo de alcanzar su certera identificación".

Análisis:

Respetables Magistrados, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aquí se evidencia con gran contundencia que mi patrocinado, no es participe ni tuvo que ver con el hecho aquí investigado, mas aún si de acuerdo a lo sostenido por la sala Constitucional del m.t. de la República., con la celebración de la rueda de reconocimiento no se desvirtua la presunción de inocencia, por lo que aquí se reforzó la presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado, por ejemplo: Al la victima reconocedora aportar información, que la persona que le robo es de contextura robusta y además tiene una cicatriz en la cara...

Ciudadanos Magistrados, de acuerdo al contenido de la Jurisprudencia antes invocada, la misma deja sentado que la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos no desvirtua la presunción de inocencia, por lo que lejos de desvirtuar la presunción de inocencia lo que hace este criterio jurisprudencial es reforzarlo o reafirmarlo, al la victima reconocedora, manifestar que ninguno de los sujetos exhibidos a reconocer entre ellos no se encuentra quien le robo su moto, quien informo ser funcionario policial del Estado Cojedes, además que la persona que le robo su moto es de contextura robusta, de estatura alta y tiene una cicatriz en la cara.

Manifestación hecha de parte de la victima que me permite traer a colacion y a todo evento:

Jurisprudencia patria de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo del año 2005; Expediente Nro. 04-0239 en Ponencia del Magistrado Dr. Rector M.C.F..

Extracto:

"Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su covicción al respecto"...

Analisis:

Ciudadanos Jueces de esa Alza.P., en atención a este criterio jurisprudencial, traigo a colación lo reiterado de la victima, de que, entre las personas exhibidas no se encuentra la persona que le robo, aportando características muy particulares sobre el que le realizo el hecho. Entre las características aportadas por la victima, esta que: 1-) El que me robo la moto, es una persona de contextura robusta y tiene una cicatriz en la cara, por lo que aquí no se encuentra...

Respetable Jueces de la Segunda Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por todo lo aquí esgrimido por esta defensa privada, con el respeto debido le invoco a todo evento y con el respeto debido:

Articulo 49 de la CRBV.

Numeral 2°."Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario".

Numeral 6°. "Ninguna persona podrá ser sancionadapor actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Respetables Jueces Superiores del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, en virtud de todo lo aquí esgrimido fundamentado con el derecho, invoco a todo evento y con el respeto debido, Jurisprudencia Patria de:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio vinculante de acuerdo al contenido del articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en Ponencia del la Magistrada, Dra. C.Z.d.M., en Sentencia Nro. 715, de fecha 18-09-2007, expediente. 07-0271.

Extracto:

"Sostiene Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: La libertad es un derecho fundamental y que solo debe decretarse la privación a la misma cuando no exista una alternativa de acuerdo a la magnitud del bien jurídico afectado".

Análisis:

Ciudadanos Jueces Superiores, al revisar el contenido de la presente causa o asunto se puede evidenciar que mi patrocinado no a afectado ningún bien jurídico o cualquier otro.

Jurisprudencia patria en Sentencia Nro. 136 del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en cuanto a la sustitución de la medida,

Extracto:

"Esta Sala Constitucional deja sentado que, la medida privativa puede ser sustituida por una menos gravosa previa revisión y análisis del bien jurídico afectado. ¿Cual es el bien jurídico afectado por mi patrocinado, si la victima reconocedora en la la realización en la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos manifestó que la persona que le robo su moto no se encuentra entre los exhibidos para ser reconocidos y dio características muy particulares sobre la persona que le robo su moto, aparte de manifestar en presencia de todas las partes que el es funcionario policial del estado Cojedes...

Respetable Jueces, lo que me permite traer a colación el contenido del articulo 8 del COPP.; en cuanto a la presunción de inocencia, el mismo reza:

Articulo 8 COPP. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

Jurisprudencia patria de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Mayo del año 2005; Expediente Nro. 04-0239 en Ponencia del Magistrado Dr. Rector M.C.F..

Extracto:

"Ahora bien, el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su covicción al respecto"...

Analisis:

Ciudadanos Jueces, en atención a este criterio jurisprudencial, traigo a colación lo reiterado de la victima, de que, entre las personas exhibidas no se encuentra la persona que le robo, aportando características muy particulares sobre el que le realizo el hecho. Entre las características aportadas por la victima, esta que: 1-) El que me robo la moto, es una persona de contextura robusta y tiene una cicatriz en la cara, por lo que aquí no se encuentra...

Jurisprudencia Patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril del año 2.009, Exp. Nro. 08-1512; Sentencia Nro. 408, en Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

Extracto:

"Sostiene esta Sala Constitucional, que el reconocimiento, m siquiera el efectuado como prueba anticipada, tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, a menos de, que vaya acompañada de otros medios de prueba referido a la imputación del hecho delictivo, mas aún cuando la valides del reconocimiento como medio probatorio la adquiera de su ratificación en el Juicio oral. La realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa per se lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes en el proceso, lo cual conlleva al control de la prueba. En fin lo que se persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba, antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio, no es mas que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada, a modo de alcanzar su certera identificación".

Análisis:

Respetables Magistrados, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aquí se evidencia con gran contundencia que mi patrocinado, no es participe ni tuvo que ver con el hecho aquí investigado, mas aún si de acuerdo a lo sostenido por la sala Constitucional del m.t. de la república., con la celebración de la rueda de reconocimiento no se desvirtua la presunción de inocencia, por lo que aquí se reforzó la presunción de inocencia que ampara a mi patrocinado, por ejemplo: Al la victima reconocedora aportar información de que la persona que le robo es de contextura robusta y además tiene una cicatriz en la cara...

Respetables Magistrados, en este mismo acto ofresco las testimoniales de los testigos presenciales de cuando se produjo la aprehensión injusta de mi patrocinado, testimoniales que son legales, pertinentes y necesarias en virtud que son personas que se encontraban presente en el sitio donde los funcionarios policiales aprehendieron injustamente a mi patrocinado.

1-) Velasquez E.J., y en todo momento observo cuando se produjo la aprehensión de mi patrocinado por parte de los funcionarios policiales, en fecha 21 de Septiembre del año 2014, cuyo testimonio es útil pertinente y necesario para el esclarecimiento del hecho aquí ventilado.

2-) Vargas Contreras L.J., esta testimonial el legal pertinente y necesaria, en virtud que en todo momento observo como se produjo la aprehensión de mi patrocinado, ya que tiene su residencia fijada al frente del lugar de los hechos y se encontraba presente en el mencionado lugar.

3-) (...),(adolescente) esta testimonial es legal, pertinente y necesaria, en virtud que este adolescente es quien se encontraba con mi patrocinado en la moto de parrillero cuando fue ilegalmente aprehendido... en este mismo acto consigno copia fotostática de la cedula de identidad de su representante legal, (...), la misma autoriza la testimonial de su hijo con la finalidad de contribuir al esclarecimiento del hecho aquí investigado.

4-) Acosta Quiroz Anyiris Maria, testimonial que es legal, pertinente y necesaria en virtud que al momento que se produjo la aprehensión de mi patrocinado, ya que lo conoce por ser amigos, ella se encontraba transitando en ese momento en un vehiculo taxi cuando se dirigía a su residencia, donde puede ser ubicada.

TITULO II

PETI TORIO

Honorables Jueces de la Segunda Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por todo lo antes explanado en virtud de los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución Nacional Bolivariana, los Tratados y Acuerdos Internacionales Suscrito y Ratificados por Venezuela, la Presunción de I.C. en el Articulo 49 numeral 2 de nuestra Carta Fundamental y en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón que me asiste para solicitarle en este acto, como en efecto le solicito: DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación Ejercido por el Fiscal Decimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuesto en fecha 24 de Octubre del año 2014, en contra de la decisión de fecha 16 de Octubre del año 2014, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes decidió otorgarle a mi patrocinado C.J.C.A. A, plenamente identificado en el presente asunto, la medida de detención domiciliaria, por lo que le solicito con el respeto debido, confirme la decisión del a quo, aquí recurrida, y le solicito sea decretada por esa alza.p. se mantenga la detención domiciliaria de mi patrocinado C.J.C.A. A tantas veces identificado.

Por lo que le solicito, ciudadanos Magistrados, sean admitidos los medios de prueba aquí ofrecidos, los mismos son legales, pertinente y necesarios para el esclarecimiento del hecho aquí ventilado.

Solicitud, contestación y alegatos que hago a Ustedes Honorables Magistrados de acuerdo a lo consagrado en el articulo 441 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y los articulas: 49, 26, 51, 44, 334, 7, 257 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el criterio vinculante de las Jurisprudencia patria, en Ponencia de la Magistrada, Dra.

C.Z.d.M., en Sentencia Nro. 715, de fecha 18-09-2007, expediente. 07-0271 donde deja sentado que la libertad es un derecho fundamental y que solo debe decretarse la privación a la misma cuando no exista una alternativa de acuerdo a la magnitud del bien jurídico afectado. Y el contenido de la Jurisprudencia patria en Sentencia Nro. 136 del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., cuyo criterio sostenido en cuanto a la sustitución de la medida privativa puede ser sustituida por una menos gravosa previa revisión y análisis del bien jurídico afectado.

Por ultimo le solicito a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes que el presente escrito de contestación, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva, y le sea confirmada la decisión de fecha 16 de Octubre del año 2014 proferida por el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la misma fue recurrida por la Fiscalia de cima del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes en fecha 24 de Octubre del año 2014, la misma es objeto de la contestación aquí esgrimida.

En San C.E.C. a los 19 días del mes de Noviembre del año 2.014…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16 de Octubre de 2014, en la cual Acordó Sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria sin haber dejado transcurrir los cuarenta y cinco (45) días de investigación, a favor del imputado C.J.C.A., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

La inconformidad del recurrente se circunscribe en el siguiente punto: “…quien suscribe el presente recurso de apelación de autos, discrepa del criterio asumido por el juzgador ad quo, toda vez que al fundamentar su decisión, mediante la cual acordó para el imputado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se limitó a enunciar que la victima de autos no lo había reconocido y que por tanto se desvirtuaba con ello, tanto los demás elementos de convicción, como el peligro de fuga e incluso la obstaculización en la búsqueda de la verdad……observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el juez recurrida carecen de motivación y son contrarios a lo establecido en el Código penal adjetivo; ya que la motivación de las decisiones judiciales, en especial de los autos, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la Medida de Detención Domiciliaria a favor del ciudadano C.J.C.A., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Ahora bien, observa este tribunal que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de dictar su decisión, lo hace en los siguientes términos:

…ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de L.d.C.J.C.A., identificado en las actas procesales, imputado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: JUAN…. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad…

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En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

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Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

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La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Considera este Tribunal que la recurrida decreta la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su consideración y que, de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el acto de reconocimiento de individuo, la víctima indica que no reconoce al ciudadano que está privado de libertad como la persona que presuntamente le robó el vehículo; ahora bien, observa este tribunal que la pena que se podría llegar a imponer excede de los diez (10) años y que el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, observando esta alzada que en el presente caso seguida al imputado de autos, se le imputa la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contrae una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, contrae una penalidad de un (01) mes a dos (02) años de prisión; por lo que la pena que se podría llegar imponer, tratándose de un concurso real de delitos, puede ser igual o superior a los diez años.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Domiciliaria acordada a favor del ciudadano C.J.C.A., este tribunal observa que, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se desprende que los hechos que originaron la detención del imputado de autos, fueron los siguientes:

...En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho de investigaciones el funcionario: Oficial (IACPEC) J.L., adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado Del Centro De Coordinación Policial Numero Uno, del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes. Quien Debidamente Juramentado y de Conformidad con lo Establecido en los Artículos 113, 114. 115 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Los Artículos 25 Ordinal 5, Articulo 38 Ordinal 04 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y El Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, En Concordancia Con el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Deja C.D.L.S.D.P.E.E.L.P.A.: "Siendo las 10:00 horas de la noche a aproximadamente, del día de hoy domingo 21/09/2014, encontrándome realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad Moto signada con el numero y siglas M-93, conducida por mi persona, en conjunto con el Funcionario Oficial (lACPEC) V.S. a bordo de la unidad M-096, específicamente por las adyacencias del sector los colorados, cuando recibimos llamado vía radial por parte de la despachadora de servicio, notificando que había recibido llamada vía telefónica de un ciudadano quien se identifico como: Juan "Demás Datos Reservados Para El Ministerio Publico Del Estado Cojedes" manifestando que había sido despojado de un vehículo moto de su propiedad Marca Keeway, Modelo Owen, Color Azul, en la Calle Principal Del Sector de Limoncito, bajo amenazas de muerte por parte de dos sujetos a bordo de un vehículo moto, Marca TX, Modelo TX200, Color Naranja y Blanco, con la siguiente descripción el chofer de contextura delgada, de piel blanca vestido con un jeans de color azul y una franela de color beige con rayas blancas, el parrillero es de piel morena y cargaba una chaqueta de color negro, una vez recibido el llamado procedimos a trasladarnos inmediatamente, logrando visualizar por el Sector Los Colorados, a dos ciudadanos con las características antes descritas a bordo de dos motos también con las mismas características a veloz carrera, por lo que procedimos a seguirlos, cuando iniciamos la persecución de los mismos notaron nuestra presencia por lo que procedimos a viva voz a identificarnos como funcionarios de la Policía Del Estado Cojedes, De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 119 Numeral 05 Del Código Orgánico Procela Penal, igualmente dándole la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, logrando darle alcance escasos metros a uno de ellos, quien presento las siguientes 'características fisionómicas contextura delgada, estatura pequeña, de piel blanca, y quien vestía un jeans de color azul y una franela con rayas de color beige y blancas, identificándose como C.C., V-24.0013.913, Mayor de Edad, y quien conducía un vehículo moto MARCA TX, MODELO TX200, COLOR NARANJA Y BLANCO, PLACA AN8L54A, tomando las previsiones que amerita el caso le indique al ciudadano antes mencionado que exhibiera todo lo que portaba oculto entres su cuerpo y vestimenta o adherido a su cuerpo, no mostrando evidencias de interés criminalístico, por lo que procedí a realizar en consecuencia la inspección corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico alguno, Amparado Con Lo Establecido En El Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Vista De La Situación De Modo Tiempo Y Lugar De Conformidad Con Los Artículos 44 Ordinal 1; Y 49 Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y El Artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, Impuse Al Ciudadano Del Motivo De La Detención, Siendo Las 10:05 Horas De La Noche Del Día De Hoy Domingo 21/9/2014, Por Estar Presuntamente Incurso En Delitos Previstos Y Sancionados En El Código Penal Venezolano Vigente Y Otras Leyes Venezolanas, seguidamente le hice del conocimiento de sus derechos como imputado tal y como está Establecido En El Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, posterior aplique las técnicas de esposamiento asegurando al ciudadano, a su vez pidiendo el apoyo necesario a las unidades radio patrulleras, mientras yo estaba en la situación antes expuesta, mi compañero el funcionario Oficial (IACPEC) V.S., seguía en persecución del otro ciudadano quien conducía un vehículo Marca Empire, Modelo Owen, Color Azul, fue allí cuando mi compañero perdió el control de la moto cayendo al pavimento, mientras mi compañero lograba recuperarse el ciudadano en cuestión se fue huyendo hacia la zona boscosa dejando en el lugar Una Moto Marca Keeway, Modelo Owen, De Color Azul, Posteriormente se procedió a diligenciar el traslado, del ciudadano aprehendido, las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, hasta el Centro de Coordinación Policial N°01, específica mente en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas donde quedó plenamente identificado como lo establece el artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: C.J.C.A., …... ACTO SEGUIDO SE PROCEDIO A VERIFICAR POR EL SISTEMA SARP y los vehículos ni el ciudadano presento registros algunos. Una vez aquí presentes procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Decimo del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a quien se le informó sobre los pormenores del presente caso y la detención efectuada. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman...

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En atención a ello, denota este tribunal, que de la presente causa, se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado C.J.C.A., ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentado lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actuaciones, esta alzada constata los siguientes elementos de convicción:

…Dicho lo anterior, y en relación elementos de convicción los mismos están determinados con:

1. Riela al folio 5 y su vuelto denuncia común presentada por el ciudadano Juan, demás datos en reserva.

2.- Riela al folio 6 y su vuelto y folio 7, Acta procesal penal de fecha 21/09/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.L. y EL INSPECTOR SIERRA VICTOR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes.

3. Riela al folio 10, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS N° CCP1-01-220914-238, de fecha 21/09/2014.

4. Riela a los folios 11 y 12, Acta de PVR DE VEHICULO MOTO, realizado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes.

5. Orden de inicio de Investigación suscrita por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes…

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Este Tribunal al analizar todos y cada uno de los elementos de convicción, estima que dichos elementos son suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, considerando este tribunal que el ciudadano C.J.C.A., se encuentra incurso en la presunta comisión del los hechos punibles antes mencionados.

Observamos igualmente, que en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial de libertad, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado C.J.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado C.J.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se decide.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de l.d.i., los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados,

Considera este Tribunal que emergen de las actuaciones supra referidas una presunción del peligro de fuga, previsto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de unos hechos punibles en la cual la pena que se podría llegar imponer, tratándose de un concurso real de delitos, puede ser igual o superior a los diez años, y además con fundamento en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal, se observa que pudiera existir peligro de obstaculización, de tal manera que tales circunstancias hacen emerger en estos juzgadores la grave sospecha de que el imputado puede influir para que la víctimas o testigos se comporten de una manera desleal o reticente, lo que pudiera poner en peligro la investigación; que es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y el fin último del proceso: la realización de la justicia, por lo que, se encuentra acreditado el periculum in mora, por las razones expuestas, considera esta alzada que el imputado pudiera abstraerse del presente proceso y de la administración de justicia, todo de conformidad con en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, de manera concurrente, por lo que lo procedente es: declarar Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, revocar la decisión y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial de libertad al imputado de autos.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16 de Octubre de 2014, en la cual Acordó Sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor del imputado C.J.C.A., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano C.J.C.A., quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental N° 11 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Abogado J.O.S., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 16 de Octubre de 2014, en la cual Acordó Sustituir la Medida de Privación de Libertad, por una Medida de Detención Domiciliaria, a favor del imputado C.J.C.A., a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.J.C.A., quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que considere el Tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Seis (06), días del mes de Enero del año Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R. ROMERO

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:35 horas de la Tarde.-

M.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-

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