Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

ASUNTO: KP01-P-2008-009596

Barquisimeto, 20 de Marzo del 2009

Años 198° y 150°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos C.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° 20.472.572, venezolano, soltero, nacido el 17.04.84, de 24 años de edad, trabaja en FONDEMI dando charlas, hijo de M.D. y Z.R., residenciado en la carrera 4 entre 9 y 10, casa N° 9-27, Barrio San José, al lado venden queso; y el otro identificado como YOIBER J.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.349.671, soltero, nacido el 17.08.88, de 20 años de edad, hijo de R.C. y M.H., obrero, residenciado en el Barrio San J.C. 3 entre 6 y 7, Casa N° 6-a, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, artículo 277 y artículo 174 ejusdem al primero de los nombrados, y por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 174 ejusdem al segundo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 17 de Septiembre del 2008, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado L.C.U., dejan constancia de la siguiente diligencia policial, en horas de la tarde de ese mismo día encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 8 con calle 8 del Barrio San José, cuando unas personas les indican que dos sujetos estaban robando un local comercial, por lo que se dirigen hacía el sitio visualizando a dos personas, uno estaba sometiendo a un grupo de personas dentro del local con un arma de fuego y el otro estaba revisando la caja registradora de dicho local, tratando de obtener el dinero de la misma, los funcionarios entraron al local identificándose y dando la voz de alto, el sujeto que tenía sometido a las personas arrojó el arma al suelo y el otro se escondió debajo de un mesón, siendo sometido por uno de los funcionarios, los sujetos quedaron identificados como C.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° 20.472.572, venezolano, soltero, nacido el 17.04.84, de 24 años de edad, trabaja en FONDEMI dando charlas, hijo de M.D. y Z.R., residenciado en la carrera 4 entre 9 y 10, casa N° 9-27, Barrio San José, al lado venden queso; y el otro identificado como YOIBER J.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.349.671, soltero, nacido el 17.08.88, de 20 años de edad, hijo de R.C. y M.H., obrero, residenciado en el Barrio San J.C. 3 entre 6 y 7, Casa N° 6-a.

DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES

La Defensa del ciudadano C.J.D.R., en su intervención durante la Audiencia Preliminar solicito como punto previo de conformidad con el artículo 282 en relación con los artículos 330, 318 y 321 que no se admitiera la acusación por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA ni PRIVASION DE LIBERTAD y en consecuencia que se decretara el Sobreseimiento de la causa, de igual forma solicitó la practica de experticia de activación de huellas dactilares sobre el arma incautada en el presente proceso.

Al respecto, este Tribunal observa que del estudio de las actas que integran este Asunto, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en su oportunidad legal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal individualizando incluso a ambos imputados por su participación particular en los hechos a saber por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, artículo 277 y artículo 174 ejusdem al primero de los nombrados ciudadano C.J.D.R. , y por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 174 ejusdem al segundo al ciudadano YOIBER J.C.H., estimando este juzgador que no existe motivo de fuerza de ley que permita la declaración de Sobreseimiento solicitado por la defensa alegando tales motivos. En relación a la practica de la activación de las Huelas Dactilares este juzgador estima que tales alegatos ya fueron resueltos por este Tribunal en la oportunidad de la solicitud de Revisión de Medida, observa este Tribunal que la defensa peticiona de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que este juzgador ordene la práctica de una activación de Huellas Dactilares (Huellas latentes) al arma de fuego incautada y que las mismas sean cotejadas con las de su representado, prueba esta útil, pertinente y necesaria para demostrar que dicha arma no fue manipulada por su defendido todo a propósito de la finalidad del proceso conforme al contenido del artículo 13 del mencionado Código Adjetivo Penal. En atención a ello efectivamente de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Control Judicial que debe tener este operador de justicia para las peticiones de las partes, el juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales es un juez de control de garantías y así lo a afirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 500 del 9 de Diciembre del 2004 cuando estableció: “…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad…”. De igual forma el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal indica la proposición de diligencias que debe y puede realizar el imputado y su representante ante el Ministerio Público como órgano rector de la investigación penal por ende será el receptor de todas las peticiones de diligencias investigativas solicitadas por los sujetos con interés en el proceso de acuerdo a lo establecido en el código in comento, por este razón considera quien aquí decide que la practica de la experticia solicitada no corresponde ordenarla a este tribunal pues de lo contrario estaría invadiendo el ámbito de competencia atribuida legalmente al Ministerio Público en consecuencia se niega dicha solicitud. Y así se decide.

DE LA NULIDAD SOLICITADA

Ahora bien, respecto del alegato de la Defensa en relación a la negativa de pruebas por parte del Ministerio Público, se observa que en fecha 07-11-08, el Defensor INTRODUCE UN ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL Ministerio Público en la que manifiesta que en la fase de investigación solicitó a este de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico procesal Penal se practicaran una serie de diligencias a fin de desvirtuar las imputaciones hechas contra su defendido ciudadano YOIBER CATARI HERNANDEZ como fueron las declaraciones de un grupo de testigos que se encontraban en el Caber Pc Hill, diligencias éstas que al parecer de la defensa el Ministerio Público le restó importancia porque aunque las mandó a practicar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ordenó que este declarara a dichas personas, no esperó sus resultas sino que presentó acusación ante este Despacho, cercenándole el derecho a la defensa de su defendido, razón por la cual solicita la nulidad de la acusación por violación al derecho a la defensa.

Al respecto este Tribunal considera que no hubo violación al derecho a la Defensa en razón de que el Ministerio Público le respondió a la solicitud a la evacuación de las diligencias probatorias promovidas. En este punto debe destacarse que el Defensor solicitante en todo como lo hizo en la presente audiencia recurrió a este Tribunal a los fines establecidos en los artículos 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no puede dar lugar a la nulidad del procedimiento, pues la misma puede ser subsanada por este Tribunal en su pronunciamiento de las pruebas, previa revisión de su legalidad, necesidad y pertinencia.

Por las razones expuestas, la nulidad opuesta en este sentido fue declarada sin lugar.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos C.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° 20.472.572, venezolano, soltero, nacido el 17.04.84, de 24 años de edad, trabaja en FONDEMI dando charlas, hijo de M.D. y Z.R., residenciado en la carrera 4 entre 9 y 10, casa N° 9-27, Barrio San José, al lado venden queso; y el otro identificado como YOIBER J.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.349.671, soltero, nacido el 17.08.88, de 20 años de edad, hijo de R.C. y M.H., obrero, residenciado en el Barrio San J.C. 3 entre 6 y 7, Casa N° 6-a, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, artículo 277 y artículo 174 ejusdem al primero de los nombrados, y por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 174 ejusdem al segundo, , por existir fundados elementos de convicción sobre la existencia de los delitos y que hacen presumir la participación de los acusados en su perpetración. En efecto, entre los fundamentos de la imputación fiscal se desprende el Acta policial suscrita por los funcionarios policiales donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los acusados. CONSTA Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un arma de fuego tipo Pistola Marca Star Calibre 7,65 incautada en el procedimiento. De igual forma se desprende de las entrevistas de los ciudadanos A.L.J. con Cédula de Identidad N 18.334.694 donde entre otras cosas expone que cuando se encontraba en el establecimiento comercial entraron dos personas y le piden a su compañero de trabajo que le facilitara una computadora y de repente uno de ellos se le para al lado y saca un arma de fuego y decían gritando que era un atraco y que le entregaran todo el dinero. Aunado a la entrevista realizada al ciudadano W.D.R.S. con Cédula de Identidad N 15.667.503 quien aduce que se encontraba trabajando cuando de repente entraron y uno de ellos sacó un arma de fuego y decían que era un atraco que les entregaran el dinero, se desprende la configuración del tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, toda vez que se verifican los elementos constitutivos de este hecho punible como son el apoderamiento de bienes muebles como el dinero sin llegar a aprovecharse del mismo pertenecientes a otras personas, sin el consentimiento de su dueño, el cual se hizo mediante el uso de objetos como un arma de fuego y entre dos personas, configurándose con ello un real amenaza a sus vidas, se considera que tales elementos, a juicio de este Tribunal, constituyen suficiente convicción para estimar fundadamente la participación de los imputados de autos en la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, en razón de lo cual se admite la acusación en su contra.

DE LAS PRUEBAS

Conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas fueron incorporadas en la forma y el tiempo previstos en la ley, y por haber sido obtenidas en forma lícita, pues las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino que se obtuvieron en un procedimiento apegado a la legalidad, tal como se explanó up supra en respuesta del alegato de nulidad formulado por la Defensa; No se admite el Acta Policial de fecha suscrita por los funcionarios actuantes como prueba documental presentado por la Fiscalía del Ministerio Público así como también ofrecida por la defensa, se niega igualmente como pruebas ofrecidas para su incorporación por su lectura las entrevistas de los ciudadanos W.D.R.S., J.A.A.L., M.S.L. y YOSMARY J.L. CHIRINOS, POR NO CUMPLIR CON EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 339 DEL Código Orgánico procesal Penal para ser considerados como prueba documental siendo forzoso para este Tribunal negar la admisión de la misma. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos promovidos en el Capitulo II del Escrito de la defensa que este Tribunal los da aquí por reproducidos se admiten las mismas y así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a la que se encuentran sometidos actualmente los acusados, pues debe destacarse que se trata del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad, el cual es de considerable gravedad, y en atención al cuantun de su pena se presume por mandato legal el peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello, se trata de acciones que atentan simultáneamente contra dos bienes jurídicamente protegidos como son la persona y la propiedad, y que se caracteriza por la carga de violencia usada en su ejecución, viéndose así amenazada la vida de una persona, amenaza ésta que no se requiere se materialice para que se cause el daño emocional, y que por tales circunstancias el mismo legislador lo ha sancionado con una pena cuyo límite máximo hace presumir el peligro de fuga de los acusados. Además este tipo de hechos afectan la paz social, toda vez que la colectividad ante la ocurrencia de los mismos, se ve obligada a permanecer en un estado de alerta por temor a que en cualquier momento pueda ser víctima de un hecho similar.

DE LA APERTURA A JUICIO

Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento de los acusados, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos C.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° 20.472.572, venezolano, soltero, nacido el 17.04.84, de 24 años de edad, trabaja en FONDEMI dando charlas, hijo de M.D. y Z.R., residenciado en la carrera 4 entre 9 y 10, casa N° 9-27, Barrio San José, al lado venden queso; y el otro identificado como YOIBER J.C.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.349.671, soltero, nacido el 17.08.88, de 20 años de edad, hijo de R.C. y M.H., obrero, residenciado en el Barrio San J.C. 3 entre 6 y 7, Casa N° 6-a, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, artículo 277 y artículo 174 ejusdem al primero de los nombrados, y por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal y artículo 174 ejusdem al segundo.

EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes. La presente decisión se dicto en presencia de todas las partes por lo que las mismas quedaron debidamente notificadas.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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