Decisión nº PJ0322013000043 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de febrero de 2013

AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002966

ASUNTO : PP11-P-2011-002966

JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. O.F. FLORES

SECRETARIO DE SALA

ABG. M.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. D.C.

DEFENSA

ABG. CESAR GONZALEZ MENDOZA

ACUSADO

CARLOS JOSE MENDOZA VIVAS

VICTIMA

EL ORDEN PUBLICO

DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISION

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2011-002966, seguida al acusado C.J.M. VIVAS, venezolano, nacido en fecha 20-07-1992, Venezolano, natural de Acarigua, de profesión Guardia Activo de la Guardia Nacional, residenciado en Araure, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V.- *-*-*-* y para decir observa:

I

Antes de iniciar el juicio oral y público el acusado C.J.M. VIVAS, solicito al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al referido acusado del hecho atribuido, del delito admitido en su contra por el Tribunal de Control y del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.

El defensor Abg. C.G., asistente técnico del acusado C.J.M. VIVAS, señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mi defendido por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. D.C., manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene el acusado de acogerse al mismo, es todo”

II

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El 17-09-2011, el funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría J.G.I. del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullajes por el perímetro de la urbanización B., Centro, quienes al llegar donde están los Kioscos de comida los Zulianos. Avistan a dos sujetos a quienes e dan la voz de alto, a los fines de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego, donde uno de estos sujetos quienes se identifico como Guardia Nacional, le fue incautado en la pretina del pantalón que cargaba, en la parte delantera un arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, Tipo Revolver, M.S. &W., C. de Madera, Calibre 38 MM, con 2 Proyectiles del mismo calibre sin percutir, S.L. …”

III

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

EXPERTOS

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

PRUEBAS TESTIMONIALES

.- Declaración en calidad de experta de: F.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, designado a realizar la experticia a un arma de fuego signado con el No. 9700-058-BIC-1811, DE FECHA 19-09-2011. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del arma de fuego incautada objeto del delito que se investiga.

De Los Funcionarios Actuantes:

.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a: OFICIAL (PEP) PÉREZ EDER, OFICIAL (P.L.J., funcionarios adscritos a la Comisaría J.G.I. del Estado Portuguesa, para que rindan su testimonio sobre el ACTA POLICIAL, de fecha 17-09-2011, siendo esta prueba pertinente y necesaria, ya que ellos fueron los funcionario que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado con sus testimonios podrán ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que originaron la aprehensión flagrante del ciudadano C.J.M. VIVAS. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición del acta policial, emitida por los funcionarios policiales actuantes.

A los fines de que se incorpore a través de su lectura y exhibición conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece las siguientes.

.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO No. 9700-058-BIC-1811, DE FECHA 19-09-2011, cursante al folio 31 al 33, suscrita por la LICDA. F.O., Experta adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua. Las característica del Arma de Fuego Son: TIPO; REVOLVER, CALIBRE; 38, MARCA; SMITH & WESSON, FABRICADO EN U.S.A, ACABADO SUPERFICIAL; CON SIGNO DE OXIDADACION, GIRO HELICOIDAL; DEXTRÓGIRO, NUMERO DE CAMPOS; CINCO(05), NUMERO DE ESTRÍAS; CINCO (05), DIÁMETRO DEL CAÑÓN; 78,84 MILIMETROS, DIÁMETRO DEL CAÑÓN; 8,9 MILÍMETROS, SISTEMA DE CARGA; NUEZ VOCABLE CON SEIS RECAMARAS, EMPUÑADURAS; UNA TAPA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, UNIDA ENTRE SI, A LA PROLONGACIÓN METÁLICA DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS POR MEDIO DE UN TORNILLO.02-.DOS (02) BALAS PARA ARMA DE FUEGO, DEL TIPO REVOLVER. CAUBRE 38, FUEGO CENTRAL, EL CUERPO DE ELLAS SE COMPONE DE PROYECTIL, PÓLVORA, MANTO DE CILINDRO ELABORADOS EN METAL DE ASPECTO COBRIZO, REBORDE Y CULOTE CON CAPSULA FULMINANTE. Con esta experticia se deja constancia de las características del arma incriminada e incautada en la presente investigación penal y la existencia de la misma.

.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, sin número, de fecha 17/09/2011, UN AR DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO REVOLVER. MARCA SMITH & WESTON. CACHA DE MADERA. CALIBRE 38 MM. CON 2 PROYECTILES DEL MISMO CAUBRE SIN PERCUTIR, SERIALES LIMADOS, evidencia colectado por el funcionario PEREZ EDER (oficial).

IV

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La participación del ciudadano C.J.M. VIVAS, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo ADMITIO LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Las anteriores circunstancias estimadas por el Tribunal determinan que el día 17-09-2011, el funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría J.G.I. del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullajes por el perímetro de la urbanización B., Centro y detuvieron al acusado de autos en poder de una arma de fuego que cargaba en la pretina del pantalón, la cual no pudo justificar su procedencia legal. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 previsto y sancionado en el Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, establece pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión. Ahora bien, por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión. No obstante, en virtud que el acusado C.J.M. VIVAS, a quién se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS de prisión, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, se le rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M.. Así también se decide

V

DECISION

En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por (ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al acusado ciudadano C.J.M. VIVAS, venezolano, nacido en fecha 20-07-1992, Venezolano, natural de Acarigua, de profesión Guardia Activo de la Guardia Nacional, residenciado en Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad No. V.- *-*-*-*, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 previsto y sancionado en el Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de M..

Por cuanto el ciudadano C.J.M. VIVAS se encuentra en libertad corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha en que finaliza la pena principal.

Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional.

P., regístrese y déjese copia para su archivo.

EL JUEZ DE JUICIO Nº3

Abg. O.F.F.

EL SECRETARIO

Abg. M.S.

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