Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 29 de julio de 2010

Años: 200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006647

Corresponde fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 23/07/2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado C.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.886.187, nacido el 10/09/1989 en Barquisimeto, de 20 años de edad, estudiante universitario, residenciado en Chirgua sector 2, calle A.B. con avenida Bolívar, casa s/n de color verde, frente a la Escuela Unidad Educativa Chirgua, teléfonos 0416-5524096 y 0426-4502808. Barquisimeto. Estado Lara.

El día 23 de julio de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplida las formalidades de ley, LA FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. Y.B., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado C.J.V.S., por los siguientes hechos: “El día 22 de julio de 2010, a las 11:30 horas de la mañana, funcionario de tránsito, fue comisionado para dirigirse a la Avenida H.G., frente al Gimnasio S.B., para verificar sobre un accidente de tránsito cuando llego al sitio observo congestión vehicular a consecuencia de una manifestación de transporte de la Ruta 12, realizo la inspección técnica del accidente donde un vehículo clase automóvil, placas BBG-97J, modelo corsa de color azul, propiedad de la ciudadana X.C.S. y que para el momento era conducido por J.V.S., a lo cual en funcionario determino que el conductor se desplazaba por el canal izquierdo de la avenida H.G., en sentido contrario y arrollo a un peatón que intentaba cruzar la calzada el cual fue trasladado al Hospital Central A.M.P., donde le diagnosticaron Traumatismo Craneoencefálico cerrado.” Precalificó los hechos como LESIONES CULPOSAS, previstas en los artículos 420 ordinal 2 en relación con el 415 del Código Penal. Solicitó que se decretara la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1 como lo es la detención domiciliaria. EL IMPUTADO, previo a ser impuesto de los hechos y de sus derechos, así como informarle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y la figura de la admisión de los hechos, se le dio la palabra, quien declaro: “ Yo me encontraba en la universidad F.T.d.U. inscribiéndome para el inicio del año escolar, la mamá de una compañera me dice que se siente mal me dice que la lleve al Hospital o a la C.R., yo la monto en mi carro y le digo que yo la llevo, cuando vamos saliendo de la universidad, observamos que hay una manifestación en el canal del este hacia el oeste en observancia de que el otro canal esta habilitado, me paso para el otro canal voy como de cuarto o sexto observo que pasa unos estudiantes pasa el señor y cuando voy llegando al lugar del accidente el señor se regresa y él me llega a mi, yo lo esquivo y el logra llegarme le da a la punta del carro, la señora que llevaba se había desmallado y una ambulancia se la lleva a la C.R., la gente que estaba allí me quería agredir y llego tránsito. LA DEFENSA TÉCNICA: Abg. Yhajaira J.P., expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario, pero no estoy de acuerdo en la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Efectivamente el estaba contraviniendo el flechado, ese canal estaba habilitado por cuanto estaba trancado porque había una manifestación y a pocos metros había una alcabala, no se puede decir que estaba contraviniendo flechado por cuanto era un situación atípica por cuanto había una manifestación protestando por la delincuencia y en cuanto a la imprudencia y a la velocidad era imposible mucha velocidad y además también se evidencia que el llevaba una persona enferma, pero igual no puede ir rápido por la misma situación, en relación al arrollamiento el peatón le llega a él y no mi defendido al peatón y es mas el funcionario hace la observación que todos los carros iban por esa vía y en cuanto a la medida cautelar presento carnet donde se demuestra que el estudiante y es evidente que no hay responsabilidad, por lo que solicito a la libertad o en su defecto la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DECISION DEL TRIBUNAL

Este tribunal oída la exposición fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, verificada las actas procesales, de las misma surgen elementos de convicción de la presunta comisión de un delito en flagrancia, por lo que se cumplió con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y se configura lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se calificó con lugar la aprehensión del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previstas en los artículos 420 ordinal 2 en relación con el 415 del Código Penal. Solicitado por la titular de la acción penal el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalía y la defensa, por cuanto se configuran los supuesto previstos en el artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; que de las actuaciones presentadas por la fiscalía, surgen elementos de convicción de la participación del imputado en los hechos, principalmente el acta de investigación penal, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado; verificado que la pena a imponer no es mayor de diez años en su límite máximo y que el imputado no tiene conducta predelictual, considero suficiente, esta juzgadora a los fines de tener al imputado C.J.V.S. sujeto al proceso con el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, al imputado. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3, como lo es la presentación ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días en contra del imputado C.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.886.187, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previstas en los artículos 420 ordinal 2 en relación con el 415 del Código Penal. Se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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