Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariant Alvarado Hidalgo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Junio de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2010-018431

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. A.H.

SECRETARIA: ABG. L.C..

ALGUACIL: ABG. F.P..

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. P.D.

DEFENSA PUBLICA: ABG. F.C. (solo por este acto por la defensa pública Abg. Almarina Ferrer)

IMPUTADO: C.L.L.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS.

Celebrada en fecha 09/06/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía novena del Ministerio Público en contra del ciudadano C.L.L.G., titular de la Cédula de identidad Nº V- 19.727.355, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 06-08-1990, 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Belkys Gimenez y C.L., Ocupación: caletero, Grado de instrucción: 4to año. Domiciliado barrio S.D.S.C. de Navarro, calle principal casa Nº 1-10, color azul, a una cuadra de tres iglesias, teléfono 0251-4458955.; por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionados en los artículos 458, 415, 218 y 277 todos del código penal respectivamente, en perjuicio de R.M. APONTE, RATIFICANDO el representante del ministerio público su escrito acusatorio. Asimismo ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se verificó la citación de la víctima la cual no compareció quien se encontraba debidamente citada como consta en las actuaciones riela al folio 120.

El imputado C.L.L.G. será juzgado por los siguientes hechos:

Siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, del día 21/012/2010 el ciudadano R.A. se encontraba en las adyacencias del Instituto Venezolano, del Seguro Social ubicado en la calle 50 de esta ciudad específicamente en la calle 49 con carrera 13 cuando es sorprendido por un sujeto desconocido y el ciudadano L.J.C.L., quien portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca A.R. modelo 941 serial E072738, y bajo amenaza de muerte lo somete, con el objeto de despojarlo de sus pertenencias comienza a golpearlo siendo visualizado en ese momento por el funcionario S/2do. (CPEL) Caruci Romulo, adscrito a la estación Policial Sucre del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien procede a darle la voz de alto es cuando el ciudadano acusado acciona en cinco oportunidades el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad del mencionado funcionario y junto con el sujeto desconocido evadir la persecución siendo capturado por el funcionarios Sub/insp, (CPEL) R.R., en la calle 47 con carrera 13C se le realizo inspección corporal incautándole en la parte delantera derecha a nivel de la cintura el arma de fuego ya descrito, contentiva en su interior de cinco cartuchos percutidos y uno sin percutir del mismo calibre.

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quien manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.

La defensa pública por su parte señalo “Esta defensa rechaza la acusación fiscal, indica que será en juicio donde se demuestre la inocencia de su representado. Se adhiere a la pruebas promovidas por la Fiscalia en cuanto favorezcan a su representado en base al principio de comunidad de pruebas. Solcito la imposición de una medida menos gravosa Es todo.”

En consecuencia, este Tribunal quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Visto que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE en su totalidad la acusación interpuesta en contra del imputado C.L.L.G.; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionados en los artículos 458, 415, 218 y 277 todos del código penal respectivamente; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada de los hechos por los cuales se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios STO/2do. (CPEL) Caruci Rómulo y Sub/Insp. (CPEL) R.R. adscritos a la estación Policial “Sucre”, del Cuerpo de Policía del Estado Lara; 2.- Declaración de la Victima R.M.A.R. de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Declaración de los Expertos R.C., adscrito al departamento de balística del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas delegacion Lara y M.B.d.M. adscrita al departamento de Criminalistica delegacion Lara, Unidad Físico-Química.

Se ADMITEN de conformidad con el artículo 330 numeral 9 en relación con los artículos 242, 339 y 358 ibidem para ser incorporados al juicio por su lectura y exhibidos a los fines del reconocimiento de su contenidos y firmas por parte de quienes lo suscriben, las siguientes DOCUMENTALES: Experticia de mecánica y diseño signada con el Nº 9700-127-DC-UBIC-1343-10 de fecha 30/12/2010, Experticia química de fecha 23/12/2010 signada con el Nº 9700-127-DC-UFQ-227-10, las cuales aunados a las declaraciones de los mismos conformaran la prueba necesaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 330 numeral 9º en relación con los artículos 242, 339 y 358 Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura.

TERCERO

Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

CUARTO

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado toda vez que se mantienen incólumes las circunstancias que dieron a lugar a la imposición de la misma, encontrándose vigentes los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, por lo que se niega la solicitud de revisión de la medida que hiciera la defensa, y se declara improcedente la imposición de una medida menos gravosa al acusado de autos.

QUINTO

Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal quinto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano C.L.L.G.; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionados en los artículos 458, 415, 218 y 277 todos del código penal respectivamente; y, emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente.

SEPTIMO

Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión. Se ordena librar oficio al Tribunal primero de juicio en el asunto KP01-P-10-014168, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011).

JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. A.H.L.S.,

Se cumplió lo ordenado.-

MJAH.-

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