Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 21 de enero del 2008

197º y 148º

ASUNTO N° KP01-P-2007-011306

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano C.L.S.S., venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.628 LA PORTA nacido en Barquisimeto el 12/02/78, hijo de M.S. y L.S., profesión u oficio: albañil, grado de instrucción primaria, domiciliado en la calle 8 entre carreras 2 y 2ª N 2-95, Barrio S.I., Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le acusa por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

LOS HECHOS.-

EN fecha 06 de noviembre de 2007, los funcionarios policiales C/1RO (PEL) O.S., C/1RO (PEL) J.R., DTGDO (PEL) WILLIAN RIVAS Y AGTE (PEL) L.R. adscritos a la Comisaría Nº 5de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aproximadamente a las 23:50 p.m., cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Comercio de Quibor Avenida F.J. con calle 7, cuando observaron a un ciudadano que vestía pantalón Blue Jeans, franela anaranjada con rayas verdes y negras, en las adyacencias de un puesto de comida rápida, el cual al ver la presencia de la comisión policial, tomó una aptitud nerviosa tratando de evadir la comisión, por lo que funcionarios policiales le dieron la voz de alto, indicándole que seria objeto de una inspección de persona, previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de ubicar a alguna persona que sirviera como testigo en el procedimiento no pudiendo ubicar a alguien, por lo que procede el funcionario W.R., a realizar la inspección al ciudadano, palpándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un bulto de regular tamaño, procediendo a indicarle al ciudadano en voz fuerte y clara, que mostrara lo que portaba en el bolsillo, negándose este en todo momento a los requerimiento de los funcionarios, debiendo recurrir a técnicas policiales, para poder determinar lo que portaba, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía: UNA (1) BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO, COLOR TRANSPARENTE, EN SU INTERIOR UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON UNA TIRA DEL MISMO MATERIAL Y COLOR, ATADO A LA MISMA, AL ABRIR LA BOLSA PUDIERON OBSERVAR VARIOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, CONFECCIONADOS EN EL MISMO MATERIAL, ATADO CON HILO OSCURO, AL CONTABILIZARLO DIO LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, EN LA BOLSA TRASNPARENTE SIN ATADURAS LOS FUNCIONARIOS OBSERVARON, UNA (1) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR RESTOS DE POLVO BLANCO Y TRES PIEZAS COMPACTAS PEQUEÑAS DE PRESUNTA DORGA, Y EN EL BOLSILLO DE LA DO IZQUIERDO DELPANTALON VARIOS BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES DE CIRCULACIÓN NANCIONAL EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES PARA UN TOTAL DE VENTITRES MIL BOLIVARES (23.000,OO Bs), es por lo que procede el C/1 (PEL) O.S., a manifestarle que quedaría detenido haciéndole de sus conocimiento sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como SUAREZ S.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.918.628.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le cedió la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien expone de manera verbal y acusa al ciudadano SUAREZ S.C.L. por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo fundamentaciones orales que sustentan su acusación, y ratificando el escrito que consta en el asunto, solicitando la apertura a juicio y sea admitida la acusación fiscal y los medios probatorios presentados y solicita se mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad, todo lo cual fundamentó de manera oral a los fines del aseguramiento de los mismos en el juicio oral y público; solicita se autorice la destrucción de la droga incautada; en éste acto la fiscal consigna en siete (7) folios útiles experticias que faltaban ser agregadas al asunto y que están promovidas dentro del escrito acusatorio a excepción de una experticia de barrido realizada a la bolsa donde se encontraba la droga que la promueve o la ofrece en éste acto; en cuanto a las diligencias solicitadas por la defensa previa comunicación con el funcionario del CICPC luego de revisiones necesarias se percataron de que no se realizaron las declaraciones ya que el oficio era muy claro en señalar que las personas identificadas en el oficio LARA F111566, iban a ser notificas de la fecha y hora a través del abogado defensor y a través de la conversación con el inspector le notifica que no tuvieron la presencia del abogado defensor N.M. pero como uno de los motivos de diferimiento de la audiencia fue la resulta de las declaraciones solicita al abogado defensor indique las características, nombre de la persona que le solicitó el dinero a él o a la madre del imputado para que se remitan las actuaciones a la Fiscalía competente ya que por la fiscalía se solicitó la realización de tales diligencias, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional inserto en el artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a lo que el ciudadano SUAREZ S.C.L., manifestó: “porque no declararon lo que agarraron conmigo y a mi me quitaron los policías como una media hora y luego me llegaron los pantalones y soy inocente de lo que se me acusa, soy trabajador, es todo”.

Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone entre otras cosas que ratifica el escrito presentado en fecha 8/01/08 y que riela en los folios del 72 al 80 donde opone como excepción la prevista en el Art. 28, numeral 4 literal E, el cual es de acción promovida ilegalmente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y pide sea repuesta la causa al punto de que el fiscal del Ministerio Público presente nuevamente el acto conclusivo para que puedan ser declarados los testigos que fue solicitado en el tiempo correspondiente; solicitando sea admitida con lugar la misma y se decrete a favor de su defendido el sobreseimiento de la causa y en su defecto ratifica igualmente los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos en dicho escrito a los fines del juicio oral y público y solicita un cambio de medida de conformidad con el Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado; en cuanto a lo referente a las declaraciones de los testigos que promovió en la fiscalía alega que le indicará a la madre del imputado que denuncie la situación irregular en cuanto al dinero que les pidieron para declarar a los testigos; es todo.

PUNTO PREVIO

En audiencia preliminar fue presentada excepción por la defensa fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal; aduciendo el abogado defensor incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en razón de que aun cuando fue acordado por el Ministerio Publico la practica de entrevistas de los ciudadanos DIXSON A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 11586.068, KEIBER O.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.668.733, y J.A.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.356.931, por petición del abogado defensor, la misma no fue practicada por los órganos auxiliares encargados para tal fin, por lo que la defensa al considerar que le fue vulnerado el derecho a la defensa al no haberse practicado las diligencias como parte de las pruebas peticionadas al Ministerio Publico, solicito la reposición de la causa al estado que se practiquen dicha pruebas, sin embargo, este Juzgado al constatar que en escrito de pruebas presentado por el abogado defensor se ofrecieron las testimóniales de los referidos ciudadanos, considero que eventualmente puede ser subsanable la omisión con la admisión de las testimoniales ofrecidas, para que sean escuchadas en juicio oral y publico, en aras de garantizar la aplicación de una justicia expedita de conformidad con lo establecido en el articulo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal constato el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación del imputado, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, se analizo los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación del ciudadano C.L.S.S., antes identificado, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación totalmente, con la calificación jurídica de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PRUEBAS ADMITIDAS

Este Juzgado consideró las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a los que se acogieron los defensores, siendo admitidas parcialmente tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

  1. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS:

    1. Declaraciones de los expertos W.M., T.M., C.S., G.S., R.R., venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio oral sobre su apreciación en la Prueba de orientación de fecha 07/11/07, experticia Toxicologicas signadazas con los Nº 9700-127-2014 de fecha 07/12/078, experticia Química signada con el Nº 9700-127-2015 de fecha 06/12/07, Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-ATP-1467 de fecha 10/11/07, Experticia de autenticidad o falsedad signada con el Nº 9700-127-GTD-2361-07 de fecha 19/11/07, Experticia de barrio signada con los Nº 9700-127-2016 de fecha 06/12/07, siendo pertinente dado que con ellas pretende demostrarse la las sustancias incautadas se tratan de la droga conocida como Cocaína, y que el acusado es consumidor de dicha sustancia, su necesidad emerge en que se pretende demostrar además que la sustancia incautada es droga, la cantidad, la forma.

  2. TESTIMONIALES:

    1. Declaración de los funcionarios policiales C/1RO (PEL) O.S., C/1RO (PEL) J.R., DTGDO (PEL) WILLIAN RIVAS Y AGTE (PEL) L.R., adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Zona Policial Nº 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en su oportunidad declararan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del aguasado en fecha 06/11/07, siendo pertinente dicha prueba por cuanto a través de la declaración de los funcionarios actuantes se podrá demostrar las circunstancias en la que se produjo la aprehensión del hoy imputado, siendo necesarias a los efectos de establecer la responsabilidad del procesado.

  3. DOCUMENTALES:

    1. Acta Policial de fecha 06 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios policiales C/1RO (PEL) O.S., C/1RO (PEL) J.R., DTGDO (PEL) WILLIAN RIVAS Y AGTE (PEL) L.R., adscritos a la Comisaría Nº 50 de la Zona Policial Nº 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano SUAREZ S.C.L., así como la incautación de una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negro, atada con un trozo del mismo material, contentiva en su interior de CINCUENTA Y TRES (53) envoltorios de color negro contentivos en su interior de presunta droga, y una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente atada con la misma contentiva en su interior de presunta droga, pertinente por que se precisa la identificación del imputado dirección y características del lugar donde se produjo el procedimiento, es necesaria ya que indica la sustancia incautada, su forma y el dinero incautado en la misma.

    2. Acta de Investigación Penal de fecha 07/11/07, suscrita por el experto W.M., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negro, atada con un trozo del mismo material, contentiva en su interior de cincuenta y tres (53) envoltorios de color negro contentivos en su interior de presunta droga y una (1) bolsa elaborada en material sintético transparente atada con la misma contentiva en su interior de presunta droga, con un peso bruto los primero de VEINTE COMA SEIS GRAMOS (20,6 GRS) DE COCAINA Y LOS SEGUNDOS CON UN PESO BRUTO DE SEIS COMO SEIS GRAMOS (6,6 GRS) DE COCAINA, siendo pertinente por en ella se concluye que la prueba incautada es droga, es necesaria porque se precisa la cantidad.

    3. EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el nº 9700-127-2014, DE FECHA 07/11/07, PRACTICADA POR LOS EXPERTOS W.M. Y T.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de SUAREZ S.C.L., DONDE SE CONCLUYE QUE EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS “No se detecto resinas de TETRAHIDROCANNABINOL, principio activo de la planta Marihuana, y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos del alcaloide (cocaína) no se localizaron tetrahidrocanabinoal(Marihuana),psicotrópicos(Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias, toxicas”., es pertinente ya que el imputado tiene relación directa con la cocaína, ya que es consumidor de la sustancia incautada, y la misma le fue encontrada en su poder, conjuntamente con el dinero.

    4. EXPERTICIA QUIMICA signada con el nº 9700-127-2015, DE FECHA 06/11/07, PRACTICADA POR LOS EXPERTOS W.M. Y T.M., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, A LA MUESTRA DE UNA (1) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, atada con un trozo del mismo material, contentiva en su interior de cincuenta y tres (53) envoltorios de color negro contentivos en su interior de la droga conocida como COCAINA con PESO NETO de QUINCE GRAMOS CON SEISICIENTOS MILIGRAMOS (15,6GRS) Y UNA (1) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE atada con la misma contentiva en su interior de la droga conocida como Cocaína con un peso neto de CINCO COMA UN GRAMOS (5,1 GRS); siendo pertinente este elemento a los fines de precisar que se esta en presencia del tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, todas vez que resulto indubitable su conclusión de que la sustancia incautada al acusado es cocaína, siendo necesario ya que se precisa además su peso y forma en que fue localizada, en este caso en forma de envoltorio.

    5. Experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-ATP-1467, de fecha 10/11/07, suscrita por el Detective R.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación plena del imputado SUAREZ S.C.L., y sus datos filiatorios y los registros policiales que el mismo presenta; siendo pertinente porque indica los datos filiatorios del imputado, y los registros que el mismo presenta, es necesario ya que indica que el imputado de marras esta identificado en el sistema.

    6. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD signada con el Nº 9700-127-GTD-2361-07, de fecha 19/11/07, suscrita por la Lic. Claret Silva y Agente G.S., adscrito al Grupo de Trabajo de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a Quince (15) piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, para un total de VEINTRES MIL BOLIVARES (23.000,00 Bs) en donde se concluye que los mismos son auténticos; es pertinente ya que forma parte de una nueva circunstancias a calorar para determinar que la conducta del imputado esta relacionada con el de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es necesaria ya que es dinero que se estableció que es producto de la venta y distribución de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    7. EXPERTICIA DE Barrido signada con el Nº 9700-127-2088, de fecha 14/12/07, suscrita por el experto W.M. y T.M. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un (1) pantalón de Jeans provisto de una etiqueta donde se l.V., u a una (1) Chemise elaborada con fibras sintéticas de rayas en la que se concluye que se detecto la presencia del alcaloide COCAINA, es pertinente, ya que indica que el imputado de marras si estuvo en contacto con la sustancia cocaína incautada, ya que la misma dio positivo a la presencia de cocaína; y es necesaria ya que adminiculada esta experticia se puede encuadra en el delito.

    8. EXPERTICIA DE Barrido signada con el Nº 9700-127-2016, de fecha 06/12/07, suscrita por el experto W.M. y T.M. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a dos segmentos en material sintético color negro ambos con forma circular y con bordes irregulares, en la que del resultado se detecto la presencia del alcaloide cocaína, no se detecto la presencia del marihuana, ni heroína.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada, este Juzgado observo que fueron presentadas en el lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al ser consideradas licitas, necesaria y pertinentes las testimoniales ofrecidas por tener conocimientos de los hechos, para que sean evacuadas en juicio oral y publico, en la forma establecida en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en el orden que se indica a continuación:

  4. TESTIMONIALES:

    1. Declaración del ciudadano E.J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº18.689.340, domiciliado en Barrio al veguita calle 8, avenida 9.

    2. Declaración del ciudadano CORDERO J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.356.981, domiciliado en el sector R.M., arenales calle 13 casa Nº 22.

    3. Declaración del ciudadano PINEDA DIXSO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.586.068, domiciliado en Barrio la Veguita calle 8 avenida 9.

    4. Declaración del ciudadano ECHEGARAY TORREALBA J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.059.571, domiciliado en avenida 7 entre calles 7 y 8 casa Nº 3.

    5. Declaración del ciudadano VALENZUELA KEIBER ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.668.733, domiciliado en Avenida 7 entre calles 7 y 8 casa Nº 3.

    6. Declaración de CORDERO J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.356.981, domiciliado en el sector R.M., arenales calle 13 casa Nº 22.

    7. Declaración del ciudadano VEGAS J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.690.545, domiciliado en la avenida 7 entre calles 7 y 8 casa Nº 3.

    8. Declaración del abogado C.H., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional piso 3, oficina 9, ya que el mismo fue testigo presencial del procedimiento policial y vio cuando uno de los efectivos policiales introdujo en una cava de hielo una bolsa (droga que los funcionarios dicen haber quitado a su representado.

    A los fines de garantizar la presencia del acusado en el proceso, el Tribunal consideró los elementos de investigación traídos al proceso por la Vindicta Publica, de igual modo se tomo en cuenta el hecho punible imputado, no obstante a ello, sin que deba entenderse que se esta emitiendo juicios de valor, al observarse de las actas de investigación cursantes en autos, consta Acta Policial en la que los funcionarios actuantes sin presencia de testigos dejan constancias del modo como se produjo la aprehensión del imputado, por otra parte, que aun cuando el ministerio publico acordó fuesen formuladas entrevistas al personas que presuntamente estuvieron presentes en el momento en el que se produjo la aprehensión del imputado tales entrevistas no fueron practicas, ante tales variantes y al apreciarse desde el punto de vista real resultaría mucho mas gravoso para el mencionado sujeto estar Privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, con las circunstancias que ella implica; que sustraer preventivamente al acusado C.L.S.S., identificado en autos, de su entorno social ordinario, por lo que se acuerda el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad a una detención domiciliaria en su propio domicilio con lo que estaría satisfecha la comparecencia del imputado en el proceso, es lo que conlleva a decretar para el caso bajo estudio la mencionada medida de detención domiciliario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, domicilio ubicado en la calle 8 entre carreras 2 y 2ª N 2-95, Barrio S.I., Barquisimeto, Estado Lara, debiendo estar bajo la vigilancia de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así se decide.

    Asimismo, cursa a los folios 48 y 49 del expediente experticia química practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara en la que no se indica que la droga incautada en el procedimiento tenga uso terapéutico, por lo que se ordeno la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, a los fines de la designación de dos expertos que se hagan presentes al momento de la incineración de la droga incautada.

    Se acuerda mantener la medida de aseguramiento del dinero incautado de conformidad con el articulo 66 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ordenando su custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara para lo cual se acuerda oficiar a dicho organismo.

    DISPOSITIVA

    El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide como Punto Previo la excepción opuesta por la defensa privada fundamenta en lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4, literal E del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro sin lugar la incidencia planteada por la defensa técnica: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación contra el ciudadano C.L.S.S., identificado en autos, a quien se le atribuyó la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, a las cuales se acogió la defensa privada, por ser lícitas, pertinentes y necesaria. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa privada, por ser lícitas, pertinentes y necesaria. CUARTO: Se cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado C.L.S.S., identificado en autos, imponiendo la medida de detención domiciliara a cumplir en el domicilio ubicado en la calle 8 entre carreras 2 y 2ª N 2-95, Barrio S.I., Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordeno la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, a los fines de la designación de dos expertos que se hagan presentes al momento de la incineración de la droga incautada. QUINTO: Se acuerda mantener la medida de aseguramiento del dinero incautado de conformidad con el articulo 66 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ordenando su custodia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara para lo cual se acuerda oficiar a dicho organismo. SEXTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

    La Juez Quinta de Control,

    Abog. W.A.P.L.S.,

    Abg. R.M.

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