Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2007 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2007-011306

JUEZ: ABG. W.C.A.P..

FISCAL: 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: C.L.S.S..

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.T.V.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

C.L.S.S., venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.918.628 LA PORTA nacido en Barquisimeto el 12/02/78, hijo de M.S. y L.S., profesión u oficio: albañil, grado de instrucción primaria, domiciliado Calle 7 Avenida 8, Sector La Vejita, casa s/n casa de color azul, aproximadamente a una cuadra del Banco Provincial DE Barquisimeto del Estado Lara.

Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 07 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 23:50 horas, del día 06/11/2007, encontrándose de patrullaje por el sector comercio de Quibor Avenida F.J., con calle 07, cuando visualizaron a un ciudadano en las adyacencias de un puesto de comida rápida, el cual al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa, como queriendo evadir a la comisión, motivo por el cual se le dio la voz de alto, y procedió efectuarse la respectiva revisión corporal, palpando en su bolsillo del lado derecho del pantalón, un bulto de regular tamaño, solicitándole al ciudadano mostrara todo lo que tuviera en sus bolsillos, negándose la requerimiento de los funcionarios, por lo que los funcionarios procedieron a incautarle dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento: Una bolsa confeccionada en material sintético (plástico), color transparente, en su interior una bolsa de material sintético de color negro, con una tira del mismo material y color, atado a la misma, al abrir la bolsa pudieron observar varios envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en el mismo material, atados con hilo azul oscuro, que al contabilizarlo dio un total de 53 envoltorios, presumiblemente droga; en la bolsa transparente, sin ataduras, también se observo una bolsa de material sintético transparente y en su interior restos de un polvo color blanco y tres piezas compactas pequeñas, presumiblemente droga y en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón varios billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional para un total de Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00), por lo que se procedió a la detención del ciudadano quien quedo identificado como C.L.S.S., titular de la Cédula de identidad Nº 15.918.628.

La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal

Observa este Tribunal la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso mediante la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del ciudadano C.L.S.S., identificado en autos, dado que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, delito este que no se encuentran prescritos al haberse presuntamente cometido en fecha 06 de noviembre de 2007, , y más aun cuando el delito que se imputa partiendo del contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 29 del mismo Texto Fundamental, ha sido catalogado como imprescriptible por tratarse de un delito de lesa humanidad por atentar contra los derechos humanos, tal como lo a enmarcado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1054, de fecha 07/05/2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

De este mismo modo, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano C.L.S.S., identificado en autos, en el hecho punible objeto del proceso, del que se precisa a continuación las siguientes:

.- Cursa al folio 3 del expediente acta de Investigación Penal de fecha 07 de noviembre de 2007 de la Comisaría Nº 50 de la Zona Policial Nº 05 de la Fuerza Armada Policial del Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara.

.- Fue presentada para su vista y devolución en audiencia prueba de orientación emanada del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara en el que se indica como resultado de la droga incautada con un peso bruto de 20,6 grs. y 6,6 grs. de cocaína.

Asimismo, se configuran en el presente caso los supuestos de presunción de peligro de fuga, dispuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, que emergen de las circunstancias que a continuación se indican:

.- Por la cuantía de la pena eventualmente imponible, en el asunto que se examina, el Ministerio imputo el delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, respecto del cual el legislador estableció una pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión

.- Surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos se coloca en riesgo la vida no solo la integridad física y psicológica del que consume este tipo de sustancias ilícitas, sino al genero humano, en el entendido de que también se atentan contra la vida de quienes se distribuyen este tipo de sustancias.

De igual modo, existe una presunción razonable que se obstaculice la justicia en la forma dispuesta en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que el imputado pueda asumir un comportamiento reticente, en razón de que puedan evadirse ante los llamados que realice este Juzgado.

Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, y como quiera que en el presente caso se configuro de manera ciertas las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, este Juzgado procedió en audiencia a DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado C.L.S.S., identificado en autos, ordenándose como lugar de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación, determinar la participación que pudieran tener en el hecho punible que se imputa y a su vez determinar si probablemente se este en presencia del delito precalificado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado C.L.S.S., identificados en autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al momento de practicarse la detención, presuntamente le fue incautado evidencias objeto de la investigación. TERCERO: Se niega la medida cautelar solicitada por la abogada defensora por cuanto a tenor de los establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la medida cautelar por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse. Por su parte, atendiendo al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentado en sentencia Nº 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, en la que se indica que para los efectos de los delitos a que hace referencia el artículo 29 Constitucional en la que se incluye los delitos en materia de droga por ser delitos de lesa humanidad que atentan contra los derechos humanos, no es aplicable las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem, al imputado C.L.S.S., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Se ordena la reclusión del imputado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.L.S.S., identificados en autos, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 en los ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión el flagrancia con fundamento en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se declara con lugar continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDOZA

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