Decisión nº PJ0022013000434 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto Acordando Traslado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000708

ASUNTO : IP11-P-2011-000708

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REQUIERE TRASLADO DEL PROCESADO

En fecha 03 de Diciembre del presente año, se recibió procedente del Centro Penitenciario de la región Adina “C.P.R.A” ubicado enla calle Estanquillo Alto, Parroquia San J.d.L.M.S.d.E.M., la presente Acta suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Dra. M.I.V.R. y el Director de ese Establecimiento Penitenciario SATIAGO S.G., titular de la cédula de identidad Nro. 16.443.643, de la cual se evidencia que en el desarrollo del Plan Cayapa Judicial que se realiza en ese cetro penitenciario a fin de combatir el retardo procesal, se sostuvo entrevista con el ciudadano C.L.V.S., titular de la cédula de identidad Nro. 8.720.207, el cual se encuentra procesado a la orden de este Tribunal por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, desprendiéndose de dicha acta lo siguiente:

Se sugiere verificar si nos encontramos en presencia de un delito considerado de menor cuantía en materia de drogas para que el interno sea beneficiado inmediatamente en el marco del operativo especial de Cayapa Judicial (8.8 gramos de cocaína) se solicita al Tribunal pronunciarse sobre revisión de la medida privativa.

Nos encontramos a la espera del respectivo pronunciamiento del Juez en estricta aplicación de la garantía de los derechos humanos de lo consagrado en los artículos 2, 22, 26, 43, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, se procedió a la revisión de la presente causa, observándose lo siguiente:

Se recibió las presentes actuaciones en fecha 29 de Octubre de 2013, procedentes del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dándosele entrada y abocamiento en fecha 31 de Octubre de 2013, mediante auto.

De la revisión del presente asunto se observa que la investigación se inició en fecha 08 de Marzo de 2011, en el desarrollo de un procedimiento policial en el cual se produjo la aprehensión del procesado C.L.V.S. conjuntamente con el procesado O.J.V.V., por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

En relación al procesado C.L.V.S., se observa de las actuaciones la incautación de la cantidad de 8.4 gramos de COCAINA y 60 gramos de Marihuana, por lo cual la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público le imputó OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el Agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, así como el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano.

En relación a ello, se observa que los delitos por los cuales se encuentra procesado el ciudadano C.L.V.S. no son de menor cuantía, tomando en consideración que los mismos se encuentran fuera de los parámetros que se han venido aplicando en el desarrollo del programa de Cayapa Judicial, esto es, en el caso de los delitos de drogas, se ha fijado un límite de hasta diez (10) gramos de Cocaína o hasta cincuenta (50) de Marihuana.

En el presente caso, al procesado se le incautó 8.4 gramos de COCAINA pero también se le incautó SESENTA (60) gramos de Marihuana con la agravante de que la referida cantidad de sustancia se incautó en el interior de su residencia, agravante ésta que esta tipificada en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, debiéndose señalar además que el Ministerio Público acusó también al precitado ciudadano por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código penal venezolano.

Ahora bien, este Juzgado también observa que el acto de la audiencia preliminar se ha diferido en fecha 08-11-2011, 22-08-2011, 12-03-2012, 22-11-2012, 09-01-2013, 20-02-2013, 27-03-2013, 02-09-2013, 15-10-2013 y 20-11-2013, siendo el único motivo de dichos diferimientos LA FALTA DE TRASLADO DEL PROCESADO quien se encuentra actualmente en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION A.d.E.M..

De ello se establece una circunstancia fáctica que ha impedido la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y lo cual ha generado un retardo procesal, que no puede ser imputable ni al tribunal ni al procesado, por cuanto el motivo que ha impedido la celebración del evento en esta fase intermedia ha sido la falta de traslado, el cual se ha solicitado por este Tribunal a los distintos organismos competentes sin que se haya hecho efectivo hasta la presente fecha.

En atención a ello y en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ordena oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a fin de solicitar que se tramite el traslado con la urgencia del caso, del procesado C.L.V.S. titular de la cédula de identidad Nro. 8.720.267 desde el Centro Penitenciario Región Andina hasta la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, quedando establecido que si dicho traslado se efectúa antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal procederá a convocar a las partes de inmediato a fin de de la celebración de dicho acto. Asimismo se ordena remitir oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. G.M.

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