Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar Recurso Apelac. Autos Con Efect. Susp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-016377

ASUNTO : EP01-R-2014-000118

PONENTE: DRA. V.M.F..

IMPUTADO: C.M.C.B.

DELITO: CONCUSIÓN EN LA CONCURRENCIA REAL DE UN DELITO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.I.Q.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. S.C.

FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

(EFECTO SUSPENSIVO ART. 430 )

Consta en autos que en fecha 18 de Noviembre de 2014, se celebró el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el ciudadano C.M.C.B., por la presunta comisión del delito de Concusión en la Concurrencia Real de un Delito, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 88 del código penal en perjuicio del estado venezolano y los ciudadanos O.G.P.D. (alfa IV), J.A.R.P. y las personas identificadas con los códigos ALFA I, A.I., ALFA V Y A.V., respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 03 de Diciembre de 2014, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2014-000118; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08.12.2014 se incorpora a esta Corte de Apelaciones el Dr. H.R. en sustitución de la Jueza A.M.L., en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los Jueces Dra. V.M.F. (ponente), Dr. H.R.P.T. y la Dra. M.R.D., quienes con tal carácter suscribirán la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El presente recurso fue planteado por el Abogado S.C., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en el Acto de Audiencia Preliminar, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al quedar establecido lo siguiente:

...Este tribunal pasa a Admitir la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el Art. 313 numeral 2º del COPP, y la admite TOTALMENTE, por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN CONCURRENCIA REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 88 del código penal en perjuicio del estado venezolano y los ciudadanos O.G.P.D. (alfa IV), J.A.R.P. y las personas identificadas con los códigos ALFA I, A.I., ALFA V Y A.V., respectivamente, así mismo, se admiten los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos

, así se declara.- Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal en los términos expuestos la Juez pasa a imponer nuevamente al acusado acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado C.M.C.B., anteriormente identificado, quien previamente impuesta de sus derechos constitucionales expuso: "Ciudadana Juez yo no quiero admitir los hechos, solicito que me hagan el juicio" es todo. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “Dado que en este acto el Ministerio público fue formalmente notificado de que al ciudadano C.M.C.B., le fue otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 242 del COPP, siendo que contra esa decisión no puede ejercerse recurso de revocación que la misma es recurrible de conformidad con el articulo 439. 4° del COPP, procede en este acto la representación fiscal a ejercer recurso de apelación, de acuerdo a los siguientes argumentos: Si bien es cierto esta representación fiscal solicito el sobreseimiento a favor del imputado, con relación a la victima L.P., no debió obviar el tribunal de Control, que en el escrito acusatorio presentado por esta represe4ntacion se mantuvieron incólumes la calificación jurídica por seis delitos endilgados al imputado los cuales ameritan pena de prisión, son imprescriptibles, considera esta representación que existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar la comisión de estos delitos, y al día de hoy, tal como se manifestó en la audiencia de presentación del imputado, persisten en su totalidad las razones que dieron lugar al tribunal primero de control de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es que la representación presume que el imputado tiene su residencial habitual dentro del estado Barinas, no puede dejar de lado el tribunal de control la magnitud del daño causado por el hoy imputado, valga decir la presunta coacción ejercida por este en contra de las seis personas que son victimas en esta causa junto con el estado Venezolano, además persiste aun el peligro de obstaculización en la presente causa, pues si bien es evidente que la fase preparatoria ya culminó, esta representación tiene la grave sospecha de que el imputado directamente o a través de interpuesta persona influirá para que las victimas se comporten de manera reticente y desleal con el presente proceso penal, dicho lo anterior y de conformidad con los artículos antes mencionados, insto al tribunal a que suspenda la decisión tomada en este acto por tratarse de los delitos aquí procesados, delitos que causan grave daño al estado y la administración publica, queda ejercido así el presente recurso de apelación en contra de la medida que otorga la medida cautelar al imputado, solicito se me expida copia certificada de la presente audiencia y del auto que motiva las decisiones aquí recaídas, a los fines del ejercer el recurso formal de este acto. Es todo. De seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. R.I. y expuso: “Solicito con todo respeto a este tribunal, se sirva dejar sin efecto la solicitud fiscal por cuanto el argumento jurídico esgrimido deviene del mismo debe ser ejercido si fuese el caso una vez ubicado el auto fundado de la presente audiencia y no ejercerlo en este momento como si fuese el efecto suspensivo previsto en el articulo 430 el cual igual que el anterior no tiene asidero jurídico en el presente caso, es todo. Oída la exposición de las partes, habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 02, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como los medios probatorios promovidos por la fiscalía, por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 88 del código penal en perjuicio del estado venezolano y los ciudadanos O.G.P. (alfa IV), J.A.R.P. y las personas identificadas con los códigos ALFA I, A.I., ALFA V Y A.V., respectivamente, así mismo, se admiten los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en contra del acusado C.M.C.B., plenamente identificado en la presente acta. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en tiempo hábil, siendo necesarias, útiles y pertinentes, Se admite la comunidad de la prueba. Se declara SIN LUGAR las Nulidades interpuestas por la defensa mediante escrito y ratificadas en esta sala de audiencias. SEGUNDO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado C.M.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.315.030, nacido en fecha 20/02/82, en puerto Ordaz estado Bolívar, de 32 años de edad, Capitán de la guardia nacional Bolivariana, estado civil casado, , hijo de I.B.d.C. (V) y de R.C. (v), residenciado en la Urb. Militar San Francisco 2, Calle J.M.G.C. Nº 11, Maracay estado Aragua teléfono 0424-3671288, por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN CONCURRENCIA REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 88 del código penal en perjuicio del estado venezolano y los ciudadanos O.G.P. (alfa IV), J.A.R.P. y las personas identificadas con los códigos ALFA I, A.I., ALFA V Y A.V., respectivamente, de conformidad con el articulo 314 del COPP y dicta el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. CUARTO: Visto al efecto suspensivo interpuesto en esta sala por el Ministerio Público, este tribunal apegado al Ordenamiento Jurídico, no le queda mas que la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de éste Circuito, a los fines de que decida sobre la medida de coerción personal decretada en esta sala de audiencias. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha inclusive el día de hoy. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Líbrese lo conducente. Es todo...”.

Siendo el planteamiento del recurso de apelación en contra de la decisión que antecede; de la siguiente manera

“...Seguidamente el fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “Dado que en este acto el Ministerio público fue formalmente notificado de que al ciudadano C.M.C.B., le fue otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 242 del COPP, siendo que contra esa decisión no puede ejercerse recurso de revocación que la misma es recurrible de conformidad con el articulo 439. 4° del COPP, procede en este acto la representación fiscal a ejercer recurso de apelación, de acuerdo a los siguientes argumentos: Si bien es cierto esta representación fiscal solicito el sobreseimiento a favor del imputado, con relación a la victima L.P., no debió obviar el tribunal de Control, que en el escrito acusatorio presentado por esta representación se mantuvieron incólumes la calificación jurídica por seis delitos endilgados al imputado los cuales ameritan pena de prisión, son imprescriptibles, considera esta representación que existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar la comisión de estos delitos, y al día de hoy, tal como se manifestó en la audiencia de presentación del imputado, persisten en su totalidad las razones que dieron lugar al tribunal primero de control de la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es que la representación presume que el imputado tiene su residencial habitual dentro del estado Barinas, no puede dejar de lado el tribunal de control la magnitud del daño causado por el hoy imputado, valga decir la presunta coacción ejercida por este en contra de las seis personas que son victimas en esta causa junto con el estado Venezolano, además persiste aun el peligro de obstaculización en la presente causa, pues si bien es evidente que la fase preparatoria ya culminó, esta representación tiene la grave sospecha de que el imputado directamente o a través de interpuesta persona influirá para que las victimas se comporten de manera reticente y desleal con el presente proceso penal, dicho lo anterior y de conformidad con los artículos antes mencionados, insto al tribunal a que suspenda la decisión tomada en este acto por tratarse de los delitos aquí procesados, delitos que causan grave daño al estado y la administración publica, queda ejercido así el presente recurso de apelación en contra de la medida que otorga la medida cautelar al imputado, solicito se me expida copia certificada de la presente audiencia y del auto que motiva las decisiones aquí recaídas, a los fines del ejercer el recurso formal de este acto.…”

Dando contestación el defensor privado de la siguiente manera:

“…De seguido, se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. R.I. y expuso: “Solicito con todo respeto a este tribunal, se sirva dejar sin efecto la solicitud fiscal por cuanto el argumento jurídico esgrimido deviene del mismo debe ser ejercido si fuese el caso una vez ubicado el auto fundado de la presente audiencia y no ejercerlo en este momento como si fuese el efecto suspensivo previsto en el articulo 430 el cual igual que el anterior no tiene asidero jurídico en el presente caso, es todo…”

DE LA CONTESTACION POR ESCRITO AL RECURSO

El abogado R.I.Q. en su carácter de defensor privado del ciudadano C.M.C.B., en fecha 28.11.2014, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por el abogado S.C. en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, señalando que en cuanto a la medida que recae sobre su defendido, el Tribunal a quo considero procedente sustituir dicha medida por una menos gravosa por cuanto la pena que podría llegar a imponerse es de poca cantidad para acordarle una medida distinta a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por la Unidad de Vigilancia y Control de este Circuito Judicial Penal, concluyendo la Audiencia Preliminar con la interposición del Recurso de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Nº 02, dictándose auto de apertura a juicio; por lo que manifiesta el Defensor Privado que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, trae a colación esa Defensa Técnica los diferentes aspectos que consideró el Fiscal del Ministerio Público al momento de esgrimir el presente recurso; en cuanto al Peligro de Fuga, afirma categóricamente esa defensa, que el mismo no existe, ni existió, ya que se esta en presencia de un oficial con el grado de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, con más de diez (10) años de carrera militar; en razón de la Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad, aduce esa defensa técnica, que la misma se desvanece con el solo y único motivo, que la investigación en la presente causa ya concluyó, lo que haría inoficioso pensar que el mismo destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, o influirá para que los testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar dichos comportamientos, colocando en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; igualmente solicita el defensor privado se tome en cuenta o se analice la pena que podría llegarse a imponer a su patrocinado en el presente caso, por cuanto la misma podría llegar a ser de seis (06) años en su término máximo, es decir es baja en consideración con el común de los delitos y no excede de diez (10) años en su limite máximo, como para que exista la presunción legislativa de peligro de fuga, es decir, la pena a imponer en el presente delito no genera peligro de fuga; finalmente señala esa defensa técnica que el comportamiento de su patrocinado durante el proceso ha sido ejemplarizante, mayor aún cuando consta en las actas procesales que él mismo una vez que tuvo conocimiento de la causa penal en su contra, se presento de manera voluntaria e inmediata ante el Tribunal, a los efectos de someterse a la misma, señalando el defensor privado que mal podría pensarse ahora se sustraiga de su responsabilidad, cuando desde el inicio fue la primera persona interesada en que su situación jurídica sea aclarada, por lo que considera muy respetuosamente esa defensa técnica, que lo procedente es la libertad bajo una medida menos gravosa a favor de su defendido, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la Vindicta Pública y se ratifique la decisión acordada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber decretado el Tribunal de la recurrida, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano: C.M.C.B..

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

En relación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:

…El efecto suspensivo.

Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.

Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.

Solo a partir del Derecho Canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.

Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.

El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.

La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:

...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...

Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:

(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

...omissis…

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.

De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

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En el caso puesto hoy a consideración de esta Alzada, la representación Fiscal afirma que si bien es cierto que solicitó el sobreseimiento a favor del imputado, con relación a la victima L.P., no debió obviar el tribunal de Control, que en el escrito acusatorio presentado se mantuvo incólume la calificación jurídica por los delitos endilgados al imputado los cuales ameritan pena de prisión, son imprescriptibles, y que existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar la comisión de estos delitos, y al día de hoy, tal como se manifestó en la audiencia de presentación del imputado, persisten en su totalidad las razones que dieron lugar al Tribunal de Control de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello, no puede dejar de lado el Tribunal de Control la magnitud del daño causado por el hoy imputado, valga decir la presunta coacción ejercida por este en contra de las seis personas que son victimas en esta causa junto con el Estado Venezolano, además persiste aun el peligro de obstaculización en la presente causa, toda vez que, si bien es evidente que la fase preparatoria ya culminó, la representación fiscal tiene la grave sospecha de que el imputado directamente o a través de interpuesta persona influirá para que las victimas se comporten de manera reticente y desleal con el presente proceso penal.

Por su parte, la Defensa Privada sostiene que: “…Debe dejarse sin efecto la solicitud fiscal por cuanto el argumento jurídico esgrimido deviene del mismo debe ser ejercido si fuese el caso una vez ubicado el auto fundado de la presente audiencia y no ejercerlo en este momento como si fuese el efecto suspensivo previsto en el articulo 430 el cual igual que el anterior no tiene asidero jurídico en el presente caso. …”

Planteado el objeto a dilucidar esta Sala verificará si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas; al decretar a favor del imputado C.M.C.B., una medida menos gravosa.

Ahora bien, siendo que como ya es sabido el caso de marras versa, sobre el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor del ciudadano C.M.C.B., esta Alzada trae a colación un extracto del la Sentencia N° 399 de la Sala de Casación Penal, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), la cual señala:

...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…

Así mismo, es prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora M.V., en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica A.B., mediante la cual expresa lo siguiente:

…toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

De todo lo anteriormente señalado se deriva, que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, previsto en la Ley Contra la Corrupción, no es menos cierto que está dentro del ámbito de las facultades de la Jueza a quo considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a todo lo anteriormente señalado, considera esta Alzada, oportuno observar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 8. “…Presunción de Inocencia. Cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del in dubio pro reo. Para mayor abundamiento, esta Alzada considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves.

Así las cosas, en atención a los señalamientos que anteceden de la revisión de la decisión recurrida observa esta Alzada, que en el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, la calificación jurídica incoada al imputado fue por la presunta comisión del delito de CONCUSION EN CONCURRENCIA REAL DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, quedando plenamente verificado por esta Alzada que efectivamente como lo manifestó el a quo, al estudiar las posibilidades fácticas, al señalar en cuanto al peligro de fuga: “… la pena que podría llegar a imponerse en el caso de que el Imputado se acoja a las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, referida al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el tipo penal acusado por el Ministerio Público, la misma no excedería del limite máximo para serle acordada una Medida distinta a la Privación Judicial de Libertad… omissis… aunado a todo ello este Tribunal observa que el Ciudadano C.M.C.B., tiene residencia fija en la Ciudad de Barinas, lo cual consta a través de soportes fieles en el presente expediente…”, variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la medida de privación acordada en fecha 05/09/2.014, ya que en su límite máximo la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de seis (6) años, aunado a ello, estamos en presencia de un oficial militar con el grado de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, con más de diez (10) años de carrera militar, con arraigo en el País y residencia habitual.

Por ultimo, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que alega la representación fiscal, en el presente caso considera esta Sala que no se configura, toda vez que como lo estableció el a quo: “ya la etapa de investigación ha culminado por lo que no existe peligro de obstaculización del proceso, tal como lo refiere los arts, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”; por lo que por vía de consecuencia le hace imposible al imputado, destruir o modificar algún elemento de convicción o medio de prueba, o influir para que los testigos, victimas o expertos, informen hechos falsos o se comporten de manera desleal; no obstante el a quo consideró que el imputado podía ser acreedor de una Medida Sustitutiva de Libertad, para enfrentar el P.J., al considerar que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la medida de privación acordada en fecha 05/09/2.014, estando plenamente facultado para tomar dicha decisión; por lo en Garantía del Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18.11.2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia Preliminar, acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Vigilancia y Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano C.M.C.B., conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo ejercido por el abogado S.C. en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Vigilancia y Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano C.M.C.B.. Segundo: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014 y publicada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Órgano Procesal Penal al Imputado C.M.C.B.. Tercero: Se ordena remitir el presente cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación, a su Tribunal de origen a los fines de que ejecute la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2014 y publicada en la misma fecha por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los once (18) días del mes de Diciembre de 2014 del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCÌA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

ASUNTO: EP01-R-2014-000118

HERZ/VMF/MTRD/JG/rr

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