Decisión nº Nº444-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En el día de hoy, Viernes Cuatro (04) del mes de Junio del año 2010, siendo las Tres horas (03:00 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. G.M.P., quien expuso: “Presento ante este Tribunal de Control al ciudadano C.J.N.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.056.290, por cuanto en fecha 02 de Junio de 2010, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, Acta de Investigación Penal, notificando la detención del imputado de autos, en virtud de que el referido ciudadano presenta Orden de Aprehensión por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio N° 1138-10, de fecha 06-03-10, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ocurrido en la referida fecha aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, al lado de la Clínica Paraíso, Parroquia J.d.Á.d.M.M., momento en el cual el referido imputado en compañía de otro sujeto despojaron del vehículo MARCA HYUNDAY, MODELO ELANTRA, COLOR: PLATA, AÑO 2007, PLACAS: VCH-71H, las ciudadanas víctimas de la presente causa, así como también de sus pertenencias personales, es por lo cual esta representación fiscal, solicita le sea impuesta al referido imputado una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se me expida copia del presente acto. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado C.J.N.M., quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado C.J.N.M. que no tiene, es por lo que se procede a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo el turno de la defensa, en el ABOG. S.A., en su carácter de Defensor Público N° 18, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado C.J.N.M., es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado C.J.N.M., de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: C.J.N.M., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V- 22.056.290, fecha de nacimiento 21-08-1992, de 17 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Deportista, hijo de M.M. (v) y de C.N.Z. (d), residenciado en M.N., Teotiste de Gallego, Av. 14 con calle San Rafael, casa 12-10, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color marrones, labios medianos, boca mediana, orejas medianas, tez trigueña, cejas semi pobladas, nariz ancha, contextura delgada, estatura 1,66 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta tatuajes en ambos brazos en el brazo derecho en forma de estrellas y en el izquierdo en forma de letras chinas, no posee cicatriz. Asimismo el tribunal deja constancia expresa que el mismo se encuentra en aparente buenas condiciones de salud, no observándose huellas de lesiones o heridas. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, para lo cual el Imputado C.J.N.M. expone: “yo soy menor de edad, nací el 21-08-1992, tengo 17 años de edad, es todo”. Acto seguido comparece la ciudadana M.M.G., titular de la cédula de identidad N° 10.442.667, en su carácter de progenitora del imputado antes mencionado, quien manifiesta: “ciudadana Jueza informo que mi hijo nació el 21 de agosto de 1991, consigno copia simple un poco deteriorada de la partida de nacimiento, es todo”.

Oída como ha sido la exposición de la ciudadana M.M.G., en su carácter de progenitora, indicando la fecha de nacimiento del imputado dando como resultado que tiene la edad de 18 años con venidero a 19 años, es por lo que;

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado ABG. S.A. quien expuso: “solicito al tribunal acuerde a favor de mi representado medidas cautelares sustitutivas de inmediato cumplimiento, dado que en las actas de investigación no hay un señalamiento expreso en contra de mi representado y de las actas no surgen fundados elementos de convicción en su contra, por lo que propongo se acuerden las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito que se oficie a los fines de que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión que dio lugar a la detención de mi representado y se le expida una constancia que especifique las medidas cautelares que le van a ser impuestas en la presente audiencia, ello a los fines de que los cuerpos policiales tengan conocimiento de la puesta a derecho de mi patrocinado; asimismo se me expida copia simple de la investigación penal y del acta que contiene la presente audiencia. Es todo”.--------

FUNDAMNETOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que cursa al folio (02), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 02-06-2010, en la cual se dejo constancia de los hechos ocurridos. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 02-06-2010, inserta al folio (04). Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud Fiscal en relación a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa Pública y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el imputado de autos, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado C.J.N.M.d. conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales consisten en Ordinal 2 la presentación de una persona que se someta a la vigilancia y hacer cumplir las obligaciones impuestas al imputado y 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (15) días. De esta menara PRIMERO: se Declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Público, con respecto a los ordinales 2° y 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo argumentos antes expuestos por esta Juzgadora. Ahora bien, este Tribunal considera que por cuanto no existe peligro de fuga ya que el imputado ha manifestado que tiene arraigo en el país y familia en el mismo, es por lo que se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los orinales 2° y 3° del articulo 256 Ejusdem, y expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico. En este estado como se encuentra presente la ciudadana M.M.G., progenitora del imputado, esta juzgadora le hace saber sobre la medida acordada, como es la del ordinal 2° que es someterse a la vigilancia de una persona con la obligación de informar regularmente al tribunal sobre la conducta o comportamiento social, es decir, el compromiso de informar al tribunal trimestralmente sobre la conducta del imputado. Se le cede la palabra a la ciudadana M.M.G., quien expuso: “ciudadana Jueza me comprometo ser vigilante de mi hijo y mantendré informado al tribunal cada tres meses, es todo”. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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