Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Mayo del 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000485

ASUNTO : LP01-P-2004-000485

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: C.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.800.045, con fecha de nacimiento 13-12-1957, de 46 años de edad, soltero, hijo de J.A.P.G. y M.O.L.L., de profesión Obrero y Vigilante de Seguridad en el Casino del Hotel La Pedregosa, residenciado en el Barrio Campo de Oro, Calle No. 03, Casa No. 0-87 (más abajo de la antigua sede de los bomberos), Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-244.55.18, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Pública N° 01, Abogada: M.U.M., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: M.F.P.G. y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 22 de julio del 2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando se produjo la aprehensión en situación de flagrancia de un ciudadano identificado como: C.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-8.800.045, la cual fue realizada por los funcionarios policiales, Agente (PM) N° 293 W.T., Agente (PM) N° 467 Jerso Roa, Agente (PM) N° 202 J.D. y Agente (PM) N° 635 Neider Molina, adscritos a la Brigada Ciclística y Brigada Especial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando observaron a un ciudadano que iba corriendo por la Avenida 2 Lora, a la altura de la Calle 23, y era perseguido por varias personas, por lo que de inmediato lo interceptaron en el lugar y allí mismo se acercó una ciudadana quien se identifico como: L.M.O.T., titular de la cédula de identidad No. V-14.840.820, quien es la victima en el presente caso, la cual se encontraba acompañada por el ciudadano: VIVAS ROJAS J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.152.134, testigo del hecho, informándole a los funcionarios que el ciudadano interceptado por la comisión policial le habia arrebatado el Celular, de Color Negro, Marca ERICSSON, por tal razón el funcionario Agente (PM) N° 202 J.D., le preguntó si tenía oculto entre sus ropas o pertenencias o adherido al cuerpo algún objeto relacionado con un hecho punible, que lo exhibiera, respondiendo éste que no, en consecuencia, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una Inspección Personal, logrando encontrarle a nivel de la pretina del pantalón Blue Jeans, de color azul, Dos (02) Armas, presuntamente de fabricación casera, una de color plateado oxidado, con dos resortes, cañón largo, empuñadura de madera de color negro, sin seriales y sin cartuchos, el segundo de color plateado oxidado, cañón corto, empuñadura de madera cubierta con teipe de color negro, sin seriales y sin cartuchos; y en el interior del bolsillo delantero derecho del mismo pantalón le encontraron Un (01) Celular, de Color Negro, Marca ERICKSSON, Modelo A1228C, Serial ESN: 248-10428584 y Una (01) Batería, de Color Negro, Serial No. N° 0152027419CSBQNP, reconociendo inmediatamente la referida ciudadana el celular que le había arrebatado el acusado de autos, el cual quedó identificado como C.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-8.00.845, quien fue detenido y trasladado de inmediato a la sede de la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Mérida.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sostiene en su Acusación Escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: 1.-) ROBO (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal (Reformado); y 2.-) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), en armonía con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, el Artículo 1, inciso 3, de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y el Artículo 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio de la ciudadana L.M.O.T., no obstante, el ciudadano Fiscal, Abogado M.F.P., presentó oralmente la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Fiscalía Cuarta desistió en su intervención oral de la acusación por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), por tratarse el presente caso de Un (01) Arma de Fabricación Casera, circunstancia que impide naturalmente formular una acusación por este tipo de hecho, además, solicitó el Fiscal la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos: C.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-8.800.045, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada M.T.U., manifestó en su intervención oral que en principio no opone excepciones en cuanto a la acusación fiscal debido a que no tiene objeción alguna que realizar y que su defendido, ciudadano: C.P.L., estaba dispuesto a Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su defendido luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, además pidió la defensa que fuese aceptada la Admisión de Hechos en ésta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, y finalmente pidió que le fuese aplicada de manera inmediata la pena, y además que se le tomaran en cuenta las atenuantes previstas en la Ley. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: C.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.800.045, con fecha de nacimiento 13-12-1957, de 46 años de edad, soltero, hijo de J.A.P.G. y M.O.L.L., de profesión Obrero y Vigilante de Seguridad en el Casino del Hotel La Pedregosa, residenciado en el Barrio Campo de Oro, Calle No. 03, Casa No. 0-87 (más abajo de la antigua sede de los bomberos), Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-244.55.18, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ YO ADMITO LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA. ES TODO ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa en fecha 18-04-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios ofrecidos, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado, ciudadano: C.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-8.800.045, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.O.T., lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la Contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto, la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además seria completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, donde deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también, la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso con forme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

1).- Acta Policial de fecha 22-07-2004, la cual corre inserta al folio seis (f. 06) de las actuaciones, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales, Agente (PM) N° 293 W.T., Agente (PM) N° 467 Jerso Roa, Agente (PM) N° 202 J.D. y Agente (PM) N° 635 Neider Molina, adscritos a la Brigada Ciclista y Brigada Especial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos en la avenida 2 Lora, específicamente en la calle 23 de la ciudad de Mérida.

2).- Inspección Ocular N° 3313, de fecha 22-07-2004, la cual corre inserta al folio trece (f. 13) de las actuaciones, realizada por los funcionarios Detective Yako Jugo Valera y Detective J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en la avenida 02 O.L., esquina con calle 23, vía pública, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde dejaron constancia de que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural y temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, correspondiente a una vía pública, la cual permite el libre acceso de vehículos automotores en un sentido.

3).- Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-640, de fecha 23-07-2004, la cual corre inserta al folio diecinueve (f. 19), realizada por la funcionaria: Detective A.C., experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, y cuyas conclusiones fueron las siguientes: “1.- Las dos (02) piezas recibidas, armas de fuego de fabricación casera, suministradas como incriminada, al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, así mismo pueden ser utilizadas como medio de amedrentamiento para someter a una persona. 2.- (…) se le efectuaron disparos de prueba (…) constatando su buen estado de funcionamiento (…)”.

4).- Experticia de avalúo comercial N° 9700-067-AT-846, de fecha 23-07-2004, la cual corre inserta al folio veinte (f. 20), realizada por el Detective A.C.M., experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a un teléfono celular marca ERICSSON, y cuyas conclusiones fueron las siguientes: “(…) se tomó en consideración el material de elaboración, modelo y el estado de uso y conservación de la pieza descrita en la parte expositiva del presente informe pericial, cuyo valor comercial dentro del mercado ascendió a la cantidad total de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS… (Bs. 90.000,00)”.

5).- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: L.M.O.T., titular de la cédula de identidad No. V-14.840.820, ante la Comisaría Policial N° 01, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que “Yo me encontraba caminando por la avenida 2 Lora en la esquina de la calle 23, cuando sentí que me arrebataron el celular de la cintura un ciudadano que salió corriendo del Barrio P.N., en eso venían unos funcionarios policiales y les dije que me habían robado el celular, ellos se dirigieron detrás del ciudadano y lo agarraron en la calle 23, yo camine (sic) hasta donde estaban y al revisarlo le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, el celular de mi propiedad y en la cintura dos armas, leyeron sus derechos y lo detuvieron. Es todo ”.

6).- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: J.C.V.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.172.134, ante la Comisaría Policial N° 01, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que “Me encontraba en la calle 23 con la avenida dos, cuando observe (sic) a un ciudadano que le arrebato (sic) el celular a una muchacha, y salió corriendo hacia arriba buscando la entrada del Barrio P.N., donde de inmediato salimos corriendo atrás de él para ver si lo podíamos agarrar, luego aparecieron los agentes y lo revisaron encontrándole el celular en el bolsillo y dos armas en la cintura; quitándoles los armamentos y recuperando las armas, llevándolo detenido hasta la Sede de la Brigada Ciclista. Es todo ”.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: C.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-8.800.045, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida in fraganti por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 22-07-2004, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en la avenida 2 Lora, específicamente en la calle 23 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, como quedó claramente establecido en el acta policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que la víctima del hecho, ciudadana: L.M.O.T., titular de la cédula de identidad No. V-14.840.820, pudo reconocer con sus características personales a su agresor, a quien identificó luego de la detención, y así mismo se determinó que el lugar donde aprehendieron al mencionado ciudadano, sí existe efectivamente, tal como consta en el acta de Inspección Ocular identificada con el No. 3313, levantada en fecha 22-07-2004, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, dejando claro que el detenido fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales, en un sitio adyacente a la calle 23, avenida 2 Lora, después de que observaron que dicho ciudadano venía corriendo desde la calle 22 y era perseguido por otra persona, por lo que procedieron a interceptarlo y practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle en su poder Un (01) Celular, Marca Ericcson, propiedad de la victima del hecho y Dos (02) Armas de Fuego de Fabricación Casera, los cuales quedaron plenamente identificados en la experticia de mecánica y diseño, signada con el N° 9700-067-DC-640, y realizada en fecha 23-07-2004 por el respectivo funcionario experto.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 único aparte del Código Penal (Reformado), establece que:

… Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

(Negrillas del tribunal).

En esta hipótesis la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa, con prescindencia de toda amenaza o agresión en contra de la integridad física de la victima, porque de lo contrario seria Robo Genérico, en otras palabras, esta figura, denominada arrebatón, constituye según la doctrina un Robo Leve, que exige un requisito negativo, esto es, que la violencia no sea la prevista en el Artículo 457, y otro requisito positivo dirigido a arrebatar la cosa de la mano al que la tiene en su poder, la violencia la ejerce el sujeto activo sobre la cosa y no sobre su detentador, el arrebaton se produce por el verbo arrebatar que significa quitar una cosa con un acto rápido e imprevisto, (tirón).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y acreditado en la causa de que el acusado de autos, ciudadano: C.P.L., anteriormente identificado, fue aprehendido por funcionarios policiales al poco tiempo de haberle arrebatado un celular a la víctima del hecho, ciudadana L.M.O.T., quien posteriormente identificó el objeto de su propiedad y reconoció al acusado al momento de su aprehensión, hecho punible que fue cometido en las inmediaciones de la avenida 2 Lora, esquina calle 23, adyacente al sitio donde el referido acusado fue visto y aprehendido el mismo día que ocurrieron los hechos, además debe tomarse en consideración, que esta conducta positiva y voluntaria del acusado encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal antes transcrita, razón por la cual, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el acusado en el curso del Debate Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo existió el delito imputado por la representación Fiscal, sino que también se verificó la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la perpetración del mismo.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, C.P.L., este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en las inmediaciones de la avenida 2 Lora con calle 23 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista y Brigada Especial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, (Reformado), cometido perjuicio de la ciudadana L.M.O.T., lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrados, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos C.P.L., antes identificado, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 458 del Código Penal, (Reformado), cometido perjuicio de la ciudadana L.M.O.T., y además que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: --------------------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la Audiencia por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado: C.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.800.045, soltero, mayor de edad, con fecha de nacimiento 13-12-1957, de 46 años de edad, hijo de J.A.P.G. y M.O.L.L., de oficio Obrero y vigilante (Seguridad) en el casino del Hotel La Pedregosa, residenciado en el barrio Campo de Oro, calle 03, casa número 0-87 (más debajo de donde eran los bomberos), jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0274-244.55.18, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.--------------------------------------

SEGUNDO

El Tribunal observa que el Acusado de Autos: C.P.L., titular de la cédula de identidad N° 8.800.045, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado: M.F.P., y después de haber sido impuesto por éste Tribunal de Juicio de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la correspondiente Acusación, solicitando además se les imponga LA PENA CORRESPONDIENTE a los delitos cometidos con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR al acusado, ciudadano: C.P.L., titular de la cédula de identidad N° 8.800.045, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la Pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Término Medio, a la Falta de Antecedentes Penales, y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en armonía con los Artículos 2, 9 y 25 la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.---------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control No. 06 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 24-07-04, se acuerda mantener la libertad del mismo debido al tiempo de pena impuesta, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.---------------------------------------------------------------------

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos, anteriormente mencionado e identificado, el día: DIECIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS (18-01-2006).------------------------

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.-----------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

Por cuanto en el presente caso se incautó: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, CAÑON LARGO, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR NEGRO Y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, CAÑON CORTO SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, CON EMPUÑADURA DE MADERA RECUBIERTA CON TEIPE COLOR NEGRO, tal como se encuentra descrito en el respectivo formato de Cadena de Custodia, signado con el No. 204932, de fecha 23-07-2004, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 33 y 279 del Código Penal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de los mismos y ordena su remisión al Parque Nacional de Armas.--------------------------------------------------------------------------------------------

SÉPTIMO

En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control a los precitados ciudadanos, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas CESAN en su totalidad, a partir de la presente fecha por efecto de la Sentencia Definitiva dictada en su contra por éste mismo Tribunal de Juicio en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

NOVENO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Dieciséis (16) días del Mes de M.d.A.D.M.C. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.V..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR