Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

202º y 153º

Barquisimeto, 25 de Julio de 2012

ASUNTO: KP01-P-2012-010230

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado C.L.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº .

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano C.L.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº , antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. La prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto 30 gramos de COCAINA. Solicito se decrete la Aprehensión como Flagrante, que el Tribunal acuerde continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se dicte como medida de coerción la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 252 del COPP., es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio expuso: Si deseo declarar, totalmente de que lo que están hablando me declaro inocente porque supuestamente me iban a agarrar por una supuesta llamada telefónica, de un rescate, y me detuvieron delante de mi compañeros que trabajan conmigo en una para de moto taxis y de paso los funcionarios me robaron 2077 BF. Y aparte 80, 00 BF que cargaba en el koala y en vista de ello me revisaron y no me encontraron totalmente nada, cuando me tenían a bordo de la camioneta y me dieron unos golpes y me dijeron que cuadraran y yo les dije que no y en vista de eso, ahora me están juzgando por un caso de droga y yo no se nada de eso, mas nada. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

A objeto de dejar claro la presente audiencia ya se habia celebrado y donde se acordó una medida cautelar y el Ministerio Publico realizo un recurso de apelación en efecto suspensivo y no quiere decir que con esto la decisión no estaba ajustada a derecho, por otra parte que la audiencia se celebra en el día de hoy es por la razón de la medida impuesta en esa oportunidad, y por lo tanto debe continuar el proceso por el procedimiento ordinario, y fundamentando nuevamente la medida de coerción; los funcionario del CICPC, para ese procedimiento no fue acompañado por testigos y fue acompañado por una serie de personas y fue realizado como a las 10 de la mañana y en el lugar estaba varia personas como lo fueron sus compañeros de trabajo que estuvieron presentes y vieron cuando los funcionarios los revisaron no le consiguieron nada, y es cierto que aun cuando la solicitud del ministerio publico fue la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que el delito así lo mereciera, pero resulta que ya fue acordada es todo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 del COPP y siguientes por lo que se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Una vez escuchada por la parte del Ministerio Publico que en el procedimiento no hubieron testigos considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos previstos en los artículos 250 en concordancia con los artículos 2510 y 252 y por ello, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 1 del COPP, consistente en Arresto Domiciliario. La cual deberá cumplir en la dirección aportada por el imputado de autos.

DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

EN ESTE ACTO LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITA LA PALABRA Y EL TRIBUNAL SE LA CONCEDE, QUIEN EXPONE: una vez oída la decisión de este Tribunal en cuanto a la medida de coercen personal esta representación fiscal, procede a ejercer el Recurso de Apelación previsto en el articulo 374 con vigencia anticipada del COPP, el cual nos señala que la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de los delito de droga de mayor cuantía, y delito de lesa humanidad, como lo es delito precalificado en esta audiencia, motivo por el cual encontrándose dentro requisitos exigido del referido articulo, es por lo que se ejerce el presente recurso. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa técnica: vista la exposición del Ministerio Publico, esta defensa se opone a la interposición del recurso de apelación, por cuanto que la decisión del tribunal dictada no se otorga una medida libertad el Ministerio Publico, aunado que dicho recurso no ha sido debidamente fundamentado y tampoco porque se debe decretar el recurso de apelación, por otra parte la norma antes referida establece cuando se refiere es al delito de mayor cuantía, y si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito que no supera la pena establecida para ello y porque el delito no excede de 8 años, y por cuanto, el sitio de reclusión si bien es cierto no es un centro de reclusión, no es menos cierto que se trata de una medida de detención domiciliaria y por cuanto la misma se equipara a una privativa de libertad, y por lo tanto no se le esta dando una medida de libertad y solicito que este Tribunal mantenga su primacía y mantenga la medida anteriormente dictada. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PUNTO UNICO: Una vez oído el recurso interpuesto por parte del Ministerio Publico, así como la contestación que ha dado la defensa, de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SUSPENDE LA EJECUCION DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, ya que se desprende de dicho artículo “Que la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión cuando se tratare de delitos de ……………trafico de drogas de mayor cuantía…..” considerando quien acá decide que en el presente caso no estamos en presencia de un delito de Trafico de mayor cuantía, puesto que la sustancia incautada según la prueba de orientación arrojo un peso neto de TREINTA (30,00) GRAMOS, de cocaína, ES POR LO QUE SE ORDENA TRAMITAR EL EFECTO SUSPENSIVO A LA CORTE DE APELACIÓN, manteniéndose la decisión dictada por este Tribunal como lo es la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 Ordinal 1er., como lo es el arresto domiciliario de conformidad a lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

M.L.G.

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