Decisión nº OP01-P-2006-000066 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteJosé Gregorio Soto Vasquez
ProcedimientoSustitucion De Medida

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 13 de noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO Nº OP01-P-2006-000066

JUEZ ABOGADO J.G.S.V.

IMPUTADO C.J.S.

DEFENSA ABOGADO SERGIO SOLORZANO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ADSCRITO A LA DEFENSORÍA PUBLICA PENAL DE ESTA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.J.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, no porta cédula de identidad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, vereda Nº 40, casa Nº 26-50, cerca de la cancha de usos múltiples, sector C, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Ha quedado establecido en la fase preparatoria del presente proceso, que el día 06 de enero de 2006, en horas de la noche, el imputado C.J.S., se introdujo en la residencia de la ciudadana J.M., ubicada en la calle los Primos, Sector San Antonio, casa sin número, Municipio García de este Estado, logrando sustraer una bicicleta Rin 26, modelo montañera de color rojo, serial 580802735, que se encontraba en el porche del inmueble, huyendo del lugar, siendo este arrollado posteriormente cuando se desplazaba en la bicicleta sustraída por el rayado de la vía del Aeropuerto, siendo aprehendido en posesión de la referida bicicleta por funcionarios policiales que se apersonaron al lugar.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 24 de octubre de 2007 siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia, advirtiéndose a las partes sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. J.C.R., en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal escrito acusatorio en contra del ciudadano C.J.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, no porta cédula de identidad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, vereda Nº 40, casa Nº 26-50, cerca de la cancha de usos múltiples, sector C, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la Comisaría de Porlamar de este Estado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del mencionado ciudadano imputado.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al imputado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica indicó que se interrogara a su defendido npara admitir los hechos y hacerse acreedor de la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.J.S., antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano C.J.S., antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, conforme al análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente las siguientes:

De la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 055 de fecha 07 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios YONNIS TOVAR Y C.T., adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado Nueva Esparta, practicado sobre un vehiculo de tracción de sangre, denominado bicicleta Montañera, Rin 26, Marca GRB de color rojo, serial 580802735, con la cual se describen sus características, asi como los desperfectos por efecto del arrollamiento en la vía.

De la declaración de los funcionarios J.P. Y D.J., adscritos a la base Operacional Nº 4 de la Policía del Estado, que practicaron el procedimiento y la aprehensión del imputado de autos, de cuya actuación dejaron constancia en el acta policial levantada al efecto.

De la declaración del funcionario A.A., adscrito a la Unidad de Transito terrestre Nº 23, quien se apersonó al lugar donde ocurrió el arrollamiento y observó al imputado en posesión de la bicicleta sustraída.

De la Declaración de los ciudadanos YUNARKIS DEL J.G.T. Y T.I.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.675.818 y V-desconocida, respectivamente, los cuales en su condición de testigos, observaron cuando el imputado se introdujo en la residencia de la victima y sustrajo la bicicleta.

De la declaración de la ciudadana J.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-11.145.440, en su condición de victima, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal en agravio de la ciudadana J.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-11.145.440, según consta: 1.- De la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 055 de fecha 07 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios YONNIS TOVAR Y C.T., adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado Nueva Esparta, practicado sobre un vehiculo de tracción de sangre, denominado bicicleta Montañera, Rin 26, Marca GRB de color rojo, serial 580802735, con la cual se describen sus características, asi como los desperfectos por efecto del arrollamiento en la vía.; 2.- De la declaración de los funcionarios J.P. Y D.J., adscritos a la base Operacional Nº 4 de la Policía del Estado, que practicaron el procedimiento y la aprehensión del imputado de autos, de cuya actuación dejaron constancia en el acta policial levantada al efecto. 3.- De la declaración del funcionario A.A., adscrito a la Unidad de Transito terrestre Nº 23, quien se apersonó al lugar donde ocurrió el arrollamiento y observó al imputado en posesión de la bicicleta sustraída. 4.- De la Declaración de los ciudadanos YUNARKIS DEL J.G.T. Y T.I.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.675.818 y V-desconocida, respectivamente, los cuales en su condición de testigos, observaron cuando el imputado se introdujo en la residencia de la victima y sustrajo la bicicleta. 5.- De la declaración de la misma victima ciudadana J.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-11.145.440, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

  3. - La responsabilidad penal del acusado en la comisión de los hechos objeto de esta causa, por cuanto el mismo libre de toda coacción y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió los hechos por los cuales se formuló en su contra la respectiva acusación.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Primer Instancia en Funciones de Control de este Estado, y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado C.J.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, no porta cédula de identidad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, vereda Nº 40, casa Nº 26-50, cerca de la cancha de usos múltiples, sector C, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la Comisaría de Porlamar de este Estado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley, por ser autor responsable del por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en agravio en agravio de la ciudadana J.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-11.145.440, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo la sumatoria total de doce (12) años, la cual al aplicarle el termino medio, establecido en el artículo 37 del Código penal, queda en seis (06) años de prisión, la cual deberá igualmente someterse a la rebaja de un tercio de la misma, en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, tomando como termino el consagrado en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el establecido en el artículo 74 numeral 2º del Código penal, quedando la misma en una pena de dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Finalmente, visto que el acusado ciudadano C.J.S., INDOCUMENTADO, se encuentra actualmente bajo una Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este Juzgado en el acto de la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 08 de enero de 2006, y por cuanto la pena impuesta en este acto no excede de los tres (03) años, por imperio del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad por una medida menos gravosa, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se ordena dejar sin efecto la captura librada en su contra de fecha 4 de junio de 2007, signada bajo el Nº 4C-045-07, librándose los correspondientes oficios y la boleta de libertad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado C.J.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, no porta cédula de identidad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, vereda Nº 40, casa Nº 26-50, cerca de la cancha de usos múltiples, sector C, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, estado Nueva Esparta, actualmente recluido en la Comisaría de Porlamar de este Estado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley, por ser autor responsable del por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en agravio en agravio de la ciudadana J.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-11.145.440, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada va de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo la sumatoria total de doce (12) años, la cual al aplicarle el termino medio, establecido en el artículo 37 del Código penal, queda en seis (06) años de prisión, la cual deberá igualmente someterse a la rebaja de un tercio de la misma, en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, tomando como termino el consagrado en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el establecido en el artículo 74 numeral 2º del Código penal, quedando la misma en una pena de dos (02) años de prisión. SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: visto que el acusado ciudadano C.J.S., INDOCUMENTADO, se encuentra actualmente bajo una Medida de Privación Judicial de Libertad, en virtud de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este Juzgado en el acto de la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 08 de enero de 2006, y por cuanto la pena impuesta en este acto no excede de los tres (03) años, por imperio del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por una medida menos gravosa, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo se ordena dejar sin efecto la captura librada en su contra de fecha 4 de junio de 2007, signada bajo el Nº 4C-045-07, librándose los correspondientes oficios y la boleta de libertad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. J.G.S.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. I.R.M.S.

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