Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 17 de Septiembre de 2008.

198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.100/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 15°: ABG. Y.A.

IMPUTADO: C.E.F.P.

DEFENSOR: ABG. C.N.

SECRETARIO: ABG. A.M.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. Y.A.F. 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, de la imputada C.E.F.P., venezolana, titular de la cedula de identidad V-6.460.492, residenciada en Las Variantes, Kilómetro 41 frente al Liceo C.R., Los Teques, Estado Miranda; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la misma, la aprehensión como Flagrante, la prosecución del P.O., y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 4, que recoge actuación del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte terrestre, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario E.R.M., manifestando que se había suscitado un accidente de transito en la carretera Panamericana Las Tejerías Guayas, por lo que se pudo constatar que el conductor no se encontraba en el lugar del accidente ya que según personas que se encontraban en el lugar del accidente, el mismo se había trasladado al Ambulatorio de las Tejerías, a llevar a una niña para que le prestaran los primeros auxilios, en base a ello, se procedió a realizar el levantamiento del croquis del respectivo accidente, quedando identificadas las personas involucradas en el mismo como C.E.F.P., quien se identifico como la conductora del vehiculo placas MF175F, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo Sedan, clase Auto, color plata, año 2.007, la persona lesionada quedo identificada como Yanyelin A.M.B., menor de 058 años de edad, y la ciudadana Angy Blanco, quien se identifico como la representante de la menor lesionada, quedando en tal sentido el accidente tipificado como Arrollamiento a Peatón con Lesionado, por lo que se notifico al fiscal del ministerio Publico sobre lo sucedido.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien precalifico los hechos como Lesiones Culposas en Accidente de Transito, previsto en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal; igualmente solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, la prosecución del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 9° del código orgánico procesal penal.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la imputada imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo la ciudadana C.E.F.P. que “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. C.N. expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”

Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de la Imputada en el hecho que se investiga, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, y se califican los hechos como Lesiones Culposas en Accidente de Transito, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en base a ello, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del supra mencionado imputado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Califican los Hechos como LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal. CUARTO: Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada C.E.F.P., Antes Identificado, Consistente en la obligación de estar pendiente de la causa, se decreta la libertad desde la sala. Así se decide.

Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalia en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Libertad Nº 401

La Secretaria.

Causa Nro. 6C-18.100-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR