Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Barquisimeto, 10 de Marzo del 2008 Años 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2008-001851

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana C.E.L.V., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.344 LA PORTA, nació el 22/05/75, hija de E.d.L. y V.L., profesión u oficio: Prestamista, domiciliada en la Avenida principal El Tostao II, de el Barrio El Tostao, carrera 6 sector 19 de Abril, casa de color verde, fachada con tejas y ventanas arqueadas, Barquisimeto, Estado Lara; a quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; y al efecto observa para decidir:

LOS HECHOS.

El Ministerio Publico atribuyo la comisión de los siguientes hechos punibles: en fecha 16 de Febrero del 2008, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, procedieron a darle cumplimiento a Orden de Allanamiento N° KP01-P-2008-001742 de fecha 13/02/2008, emanada del Juez de Control N° 4, Abg. M.L.G., para ser realizada en una vivienda de bloques, pintada de color verde, fachada de tejas y ventanas arqueadas, ubicada en el Barrio El Tostao II, carrera 6, sector 19 de Abril de esta Ciudad, donde se presume existan evidencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, tráfico de armas de fuego, receptación, desvalijamiento de vehículos automotores, corrupción de otros delitos, llegando al referido Barrio localizaron a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales, en tal allanamiento, identificándolos como: G.S.R.R., de 33 años, C.I.V.-12.082.576 y C.C.J.E., de 24 años, C.I.V.-18.057.547, y bajo las medidas de seguridad, se fueron acercando a la referida residencia, notando que la reja de la entrada se encontraba abierta, por lo que penetraron hasta un área tipo porche, siendo atendidos por una ciudadana a quien se le identificaron como funcionarios policiales, manifestando la ciudadana ser la dueña de la residencia, por lo que en presencia de los testigos le leyeron la mencionada orden de allanamiento, haciéndole de su conocimiento el motivo de su visita quedando identificada como: LEAL VASQUEZ C.E., de 32 años, C.I.V.-11.698.344, soltera, natural de Carora, y residenciada en la misma del allanamiento, procediendo la referida ciudadana a darles el acceso libre al interior de mencionada vivienda, pasando con los referidos testigos, notándose que dicha residencia está compuesta de un porche, una sala comedor, dos habitaciones, una cocina, un baño, una estancia trasera, un garaje del lado derecho, techo de platabanda, piso de cerámica de color marrón, notificándole a la ciudadana que todos los ambientes antes descritos serían objeto de una inspección y revisión, dando el siguiente resultado: En la segunda habitación lado izquierdo se observó un closet de madera y en el compartimiento de arriba se encontró UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH-WESSON CAL 38, PAVÓN NEGRO, CAÑÓN CORTO, SERIALES DESVASTADOS, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, CONTENIENDO EN EL TAMBOR SEIS (06) BALAS CAL 38 MM, SIN PERCUTIR Y AL LADO DE DICHO REVOLVER, SE ENCONTRÓ TAMBIÉN UNA BOLSITA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CON SEIS (06) BALAS CAL 38MM SIN PERCUTIR, procediendo a preguntarle a referida ciudadana sobre la procedencia del mencionado revolver y ésta manifestó en presencia de los testigos que era de ella, pero que no tenía los papeles ni el porte del arma de fuego. Seguidamente fue revisada el área del comedor, donde se observó una mesa de madera color marrón y encima de esta UNA (01) BALANZA ELECTRÓNICA MARCA POINTSCALE 5.0 COLOR NEGRO y en el área de estancia trasera se observaron CUATRO (04) CAUCHOS CON SUS RESPECTIVOS RINES DE ALUMINIO (LUJO) N° 13 MARCA GOOD YEAR GPS N° 165/7OR13, manifestando la ciudadana que esos neumáticos se los habían empeñado y que no le dejaron los papeles, optando por manifestarle a la mencionada ciudadana que quedaba detenida, haciendo de su conocimiento tal motivo, leyéndole sus derechos. Trasladándola hasta el Centro Asistencial Ambulatorio del Oeste Dr. D.C.A., en donde se le diagnosticó aparentemente sana, siendo verificada por el Sistema Escorpión FAP Lara, no presentando prontuario, siendo puesta a orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

MEDIDAS DE COERCION PERSONAL DECRETADAS.

A los fines de garantizar la presencia de los imputados de autos en el proceso, el Tribunal tomo en cuenta el hecho punible atribuido a la ciudadana C.E.L.V., identificada en autos, a quien le fue imputada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, aunado a lo anterior este Juzgado consideró los elementos de investigación traídos al proceso de los que se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que dan certeza respecto a la posible comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, a saber:

  1. - Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Febrero del 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en la que se describe la circunstancia de tiempo, modo y lugar en la que probablemente se produjo el hecho punible imputado.

  2. - Orden de allanamiento N° KP01-P-2008-001742 de fecha 13/02/2008, emanada del Juez de Control N° 4, Abg. M.L.G.

  3. - Riela al expediente Acta de Registro y Planilla de Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en donde se describen los objetos incautados en la práctica del allanamiento.

  4. - Actas de entrevistas de fechas 16 de Febrero del 2008, realizadas a los ciudadanos que fungieron como testigos del referido allanamiento.

En ese orden, se estimó que la finalidad de proceso resultaría suficientemente garantizada a través de la imposición de una medida menos gravosa a la ciudadana C.E.L.V., identificado en autos, como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salida del Estado, esto en razón del análisis del contenido de las actas de investigación, y en virtud de que no posee antecedentes.

Este tribunal al considerar que probablemente fue incautado evidencias en el allanamiento, un arma de fuego, decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, resulta necesario profundizar en la investigación, a los fines de determinar la participación que pudiera tener la ciudadana C.E.L.V., identificada en autos, en el hecho punible que se le imputa, por lo que se procede en acordar que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario en la forma establecida en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la ciudadana C.E.L.V., identificada en autos, de la establecida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados y prohibición de salida del Estado.

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 de la Ley Adjetiva Penal.

Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA NUÑEZ

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