Decisión nº 319-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 agosto de 2014

203º y 154º

Ponenta: R.M.R.

Asunto: Nº CA-1759-14

Resolución Judicial Nro. 319 -14

En fecha 11 de julio de los corrientes se recibe Recurso de Apelación proferido contra la Sentencia Condenatoria, dictada por la el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, dictada en fecha 07 de Marzo de los corrientes, interpuesto por la abogada E.D., en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta, con competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano A.A.M.C., el cual que fue condenado por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.D.A (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso de apelación previamente observa:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

PRIMERA DENUNCIA DE LA FALTA PE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCI ARTÍCULO 109 ORDINAL 2 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUIERES A UNA V.L.D.V.

Que luego del exhaustivo análisis de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Segundo (2°) en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal (Sic), se observó que la misma obvió flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia, ya que exige el artículo 346 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que aplica por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como requisito para fundamentar tal decisión, que la misma debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimare acreditados, lo cual no ocurrió en la recurrida, ya que en el punto donde se desarrollaron LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, la Juez, se limitó a realizar una simple enunciación de los elementos probatorios traídos al juicio, concluyendo con una simple motiva, que no deja claramente establecidas, las circunstancias por la cuales concluyó con una sentencia CONDENATORIA.

En tal sentido, señala la Sala de Casación Penal, en sentencia número 186, lo siguiente:

"...Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debo contener toda sentencia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos ene. Proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

l.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  1. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva;

  2. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente da pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y, clara a la decisión que descansa en ella.

  3. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancia inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal..."

Que de la sentencia anteriormente transcrita, se puede concluir que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, y no pueden aceptarse aquellas sentencias donde el Juez se limita a una simple transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis, ni criterio selectivo alguno; siendo oportuno señalar que la inmotivación como vicio, supone por parte del Juzgador, la inoperancia en su juzgamiento, pues éste sin exponer razones intrínsecas e extrínsecas que lo llevan a su convencimiento, dicta un fallo que no llena las expectativas de las partes, dejándola en total estado de indefensión.

La presente denuncia tiene lugar a la falta de motivación en que incurrió la recurrida y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Apreciación de la Pruebas, el cual hace referencia al deber en que se encuentra el Tribunal de valorar conforme a la reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia.

La Juez de la recurrida incurre en falta de motivación que deriva del sentido ilógico e incongruente como fuere pronunciada la misma, en cuanto al razonamiento de la decisora; siendo esta sentencia disconforme con los hechos que diera por sentados la juzgadora que acarrearon una sentencia condenatoria, pues no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el tribunal a-quo, se limitó a mencionar que aplicaba la lógica, la razón y las máximas de experiencias, sin señalar bajo que óptica valoró de forma independiente cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, y para eso debió a.p.s.c. una de las pruebas, según la sana crítica, la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ya que sí valoró una prueba en atención a las reglas de la lógica, así lo debió asentaren la sentencia, o debió señalar cual es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar, y así practicar el exhaustivo análisis que exige el legislador; pero nada de esto ocurrió en la sentencia recurrida, ya que no se evidencia bajo que concepto se valoraron dichas pruebas.

A criterio de esta Defensa, la Juez debía valorar el testimonio de la víctima, conforme a lo expuesto por ella, quien fue clara al manifestar que las personas que se encontraban acusadas por los hechos que dieron origen al proceso no fueron las que cometieron el ilícito penal; asimismo al momento de valorar la declaración de la progenitura quien indicó el conocimiento que tuvo posterior a la denuncia interpuesta contra mi defendido, mediante el cual su hija revelo quien fue la persona con la que sostuvo relaciones sexuales sobre estos testimonios la Juez no realiza un análisis propio, ya que se limitó en lo referente a declaración de la víctima a suponer que aunque del dicho expuesto por ella existe una contradicción ella consideraba que no podía tomar en forma lineal el testimonio de la misma. Igualmente expresa la Juez que el testimonio de la progenitora de la víctima E.C.A., ella infería una contradicción pero la adminículo con el dicho de mi representado; sin dejar asentado que convicción le trajo dichos elementos.

No fue lógico, lo plasmado por la Juez en la sentencia recurrida, en el sentido, que estos testimonios le lucieron nacer la convicción cierta que mi representado cometió el hecho, pues como ya se expreso, por un lado afirma que existen contradicciones y por otro realiza elucubraciones, pues inclusive señala en el texto de la recurrida que basándose en la condición de vulnerabilidad de la víctima y su incapacidad para discernir ella consideraba que si había sostenido relaciones con D.M., por su condición de vulnerabilidad, eso le hacia pensar que también pudo haber tenido relaciones con mi representado, situación que deja en clara evidencia que la Juez no logro obtener el convencimiento cierto y suficiente de que mi representando estuvo con la víctima y ello se debe a la falta de motivación en la sentencia, pues trato el A-quo de establecer una culpabilidad que no pudo ser demostrada por el Fiscal del Ministerio Público. Estas circunstancias ciudadanos Magistrados, plasmadas en el sentencia referidas a las dudas surgidas en el Juicio, las contradicciones a las que hace referencia la Juez, así como la suposiciones ejecutadas por ésta, vician de nulidad del fallo impugnado ya que el Tribunal con su sentencia no establece como es su deber, las razones para haber dictado una sentencia condenatoria, la cual trajo como consecuencia la imposición de una pena de Diecisiete (17) AÑOS y CINCO (05) meses de prisión, para mi representado.

Así pues, ciudadanos Jueces de Alzada, si se examina con detenimiento el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, se puede verificar la existente inmotivación del fallo, lo cual crea la nulidad de la resolución objetada por evidente y palpable contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, dejando a las partes en un plano lóbrego, no permitiéndose con este fallo el control de la legalidad.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia 067 de fecha 05 de abril de 2005, Sala de Casación Penal, lo siguiente:

"...Sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad en las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histérica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido..."

En sentencia de fecha 23-04-2007, numero 167, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, se señaló: "Al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido que: "..El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de éste razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto...Por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus alegatos."

En consecuencia, a criterio de esta defensa técnica la sentencia impugnada se dicta en flagrante infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas, cuya carencia infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, indicó la juzgadora en su fallo "...De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha demostrado la culpabilidad...".

Es decir, la decisora con su sentencia concluyó que existe un hecho delictivo, y luego indica que el acervo probatorio es suficiente para establecer la autoría, participación, culpabilidad y responsabilidad penal de su representado, pero jamás en lo expuesto por la Juez ésta afirma haber obtenido la convicción suficiente de ninguno de los elementos probatorios, solo se limitó a mencionar que existen contradicción y que la victima es vulnerable; debe preguntarse entonces, quien suscribe; ¿Qué quedó probado en Juicio a criterio de la Juez, que la víctima era vulnerable o que mi representado cometió el hecho?.

En este punto, es obvio la inseguridad jurídica que surge al respecto, pues hubo suficientes pruebas o existieron contradicciones con las cuales la Juez no pudo obtener la certeza que mi representado fue la persona que cometió el hecho punible; de allí se puede afirmar que efectivamente la inmotivación de la sentencia, ha sido hasta tai punto ilógica y contradictoria que no permite determinar ni siquiera las razones por las cuales fue condenado su representado, con lo cual se vulnera el Derecho a la Defensa ya que no pudo el tribunal explanar las razones por la cuales fue condenado su representado.-

Igualmente se pregunta, esta defensa técnica, cómo es posible que la Juez decretara sentencia absolutoria en el caso seguido a WINNER E.B.R., pero dictara condenatoria a mi representado, basándose en los mismos elementos probatorios; ya que, tal y como se expuso en el cuerpo del presente recurso; la víctima indicó que estas no fueron las personas que cometieron el hecho, aunado al dicho de su progenitora, quien manifestó que su hija le informó que estas personas no tuvieron relaciones sexuales con ella; y que era otro joven a quien menciona como D.M., a quien no denunció por temor a represalias por parte de él; no señala la Juez del A-quo igualmente las razones para no valorar lo expuesto por la experto M.R.R., quien a pregunta formulada por el Tribunal indicó; en primer lugar, que la joven era contradictora en su exposición, razón por la cual no pudo establecer si miente o no, sobre el hecho objeto del proceso; igualmente indicó que un trauma de este tipo deja muchos indicadores emocionales en la persona y no tendría la víctima porque negarlo, todo lo cual fue obviado por la Juzgadora; quien se limita a afirmar que el dicho de mi representado le dio convicción de culpabilidad. Considerando quien suscribe, que la Juez al señalar que por cuanto el dicho de mi defendido es contradictorio, y a su criterio eso le dá certeza de culpabilidad, no apreciando la Juzgadora que mi representado al momento de rendir su declaración, expuso que asumió responsabilidad en el hecho por temor a los funcionarios policiales, quienes lo coaccionaron al momento que se entregó de forma voluntaria. Indicando igualmente en su deposición que nunca tuvo relaciones con la presunta víctima de autos, lo cual debió apreciar la juez A-quo.

A criterio de esta Defensa Técnica, la valoración que pretende dar la Juez a lo expuesto por mi representado, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria; pues si se adminicula el dicho de la víctima y de la madre de la menor; así como a lo expuesto por la experta M.R.R.; la juez debió decretar una sentencia ABSOLUTORIA.

En este orden de ideas, la juez afirma que la víctima pudo arrepentirse de lo denunciado por temor a represalias, lo cual, no está demostrado en autos, ya que mi patrocinado ha estado detenido desde que se inició la causa razón por la cual nunca ha podido obstaculizar la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que él de forma voluntaria se entregó a las autoridades policiales para establecer lo que había ocurrido vista la denuncia formulada por la progenitora de la víctima. Por otra parte, la víctima o su madre nunca formularon durante este lapso de tiempo denuncia alguna que haga presumir que están siendo víctimas de amenazas; muy por el contrario afirman que estos ciudadanos no tuvieron nada que ver en el hecho objeto del proceso.

En el sistema de valoración probatorio, existente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al Juez la realización al momento de dictar su fallo, la labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio en el proceso, lo que deberá dejar plasmado en el cuerpo de la sentencia, por lo tanto, este proceso no puede consistir en una simple enunciación de los elementos, ni pueden estar desarticulados uno de los otros, ni una mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud de bastarse a sí misma. Es así, como en las reglas de la sana crítica, no basta con que el Juez se convenza a sí mismo de lo explanado en el fallo, sino que éste debe ser totalmente razonado y motivado, teniendo la suficiente fuerza para demostrar a los demás la razón de su convencimiento, pues de no observarse estas características, por parte de los jueces, el fallo es susceptible de impugnación.-

En síntesis la sentencia incurrió en el vicio de falta de motivación al no dejar establecido los hechos debatidos, pues no valora ni analiza las pruebas, lo cual crea indefensión a mi representado quien hasta el momento desconoce las razones por la cuales fue condenado, debiendo acotar honorables Magistrados, que es deber fundamental del Juez Constitucional, al momento de dictar sentencia en los casos sometidos a su conocimiento, apreciar y valorar conforme a la ley los medios de prueba, ya que de su correcta valoración depende que se imparta una Justicia eficaz y no se cometan actos que atenten contra la libertad de las personas, que ante errores inexcusables por parte de quienes tienen el deber de impartir justicia, pudieran incurrir en error al condenar a personas inocentes sin tener la certeza suficiente para ello. En tal sentido, el legislador ha establecido en la Constitución Nacional el in dubio pro reo, a fin de garantizar que ante la insuficiencia probatoria o la duda, el Juez en aplicación de dicho principio proceda a dictar sentencia absolutoria, lo cual a criterio de quien suscribe, debió ocurrir en el caso de autos.

Se define el “In dubio pro reo como una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al Imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo”.

Sobre el particular, R.F., apunta acertadamente hacia la "duda razonable" citando a CHANAME ORBE, para definirla: "La duda razonable” -aplicable al ámbito judicial, está más relacionado con la "duda metódica" de la filosofía cartesiana, principio fundamental para iniciar toda investigación, que consiste en rechazar como falso todo aquello sobre lo cual albergue incertidumbre, con la finalidad de partir sobre lo cual exista absoluta certeza. Las conclusiones a las que aborde todo investigador deben partir de principios y hechos seguros; en el ámbito procesal, la aplicación de este principio implica que, cuando el juzgador se vea obligado a suspender su razonamiento porque se encuentra ante presupuestos de hecho imposibles, improbables, no comprobados o que sencillamente no justifican la aplicación de la pena, debe abstenerse de condenar a una persona". Agrega R.F. que, el In dubio Pro Reo opera como mecanismo de valoración probatoria, dado que en los casos donde se presente la duda razonable, deberá absolverse al procesado.

Por último, la recurrente solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la consecuente nulidad de la sentencia condenatoria recurrida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Preliminarmente, esta Instancia Superior debe dejar constancia de que en la audiencia oral de apelación, la Presidenta de la Sala advirtió que la ausencia de la víctima y de la representación del Ministerio Público en dicho acto procesal, bajo ninguna circunstancia suponía la renuncia de la acción penal; ello dada la naturaleza de los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cuyo proceso no admite fórmulas de terminación anticipada dado los valores humanos involucrados.

Precisado lo anterior, en el caso bajo examen alega la recurrenta, que “…la Juez de la recurrida incurre en falta de motivación que deriva del sentido ilógico e incongruente como fuere pronunciada la misma, en cuanto al razonamiento de la decisora; siendo esta sentencia disconforme con los hechos que diera por sentados la juzgadora que acarrearon una sentencia condenatoria, pues no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el tribunal a-quo, se limitó a mencionar que aplicaba la lógica, la razón y las máximas de experiencias, sin señalar bajo que óptica valoró de forma independiente cada una de las pruebas que refiere en la sentencia, y para eso debió a.p.s.c. una de las pruebas, según la sana crítica, la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ya que sí valoró una prueba en atención a las reglas de la lógica, así lo debió asentaren la sentencia, o debió señalar cuál es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar, y así practicar el exhaustivo análisis que exige el legislador; pero nada de esto ocurrió en la sentencia recurrida, ya que no se evidencia bajo que concepto se valoraron dichas pruebas”.

En tal sentido, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Al respecto, en sentencia N° 120 del 20 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal expresó lo siguiente en cuanto a la motivación:

…Debiendo la Sala reiterar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A. se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, en el fallo N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:

…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…

.

En igual sentido, mediante sentencia Nro. 1821 de fecha 01 de Diciembre de 2011 de la Sala Constitucional estableció respecto a la inmotivación del fallo el siguiente criterio:

(…) En todo caso, debe señalar la Sala que la falta de motivación, entendida de forma absoluta, si bien daría lugar a la nulidad del fallo inmotivado, no autorizaría a la alzada para apreciar y dar valor probatorio a los medios presentados y debatidos en juicio, pues, tal como fue explicado, ello escapa de su competencia conforme a la normativa procesal penal citada.(…)

Ahora bien, conforme a lo supra indicado, y de la revisión exhaustiva que se hiciera de la sentencia condenatoria, encuentra esta Alzada que el Tribunal a quo realizó una valoración adecuada de todos los elementos probatorios, concatenando los hechos con el tipo penal, para arribar a la convicción de que el imputado de autos fue autor responsable del delito acusado por el Ministerio Público, quedando además claramente demostrado el elemento de vulnerabilidad de la adolescente víctima, y la declaración del hoy condenado de marras, concatenado a otras pruebas técnicas configurativas del delito por el cual fue condenado, no considerándose que se esté en presencia del vicio de inmotivación alegado, porque aun cuando ésta fuera mínima no sería constitutiva de una violación constitucional susceptible de acarrear la nulidad absoluta del fallo dictado. No queda duda entonces para esta Instancia Revisora que la decisión recurrida está ajustada a derecho, de modo que no le asiste la razón a la parte recurrente, siendo lo procedente y ajustado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia condenatoria interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación de la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, publicada en fecha 07 de Marzo del año en curso, interpuesto por la abogada E.D., Defensora Pública Décima Cuarta, con competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano A.A.M.C., el cual que fue condenado por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente A.D.A (con el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuesto y en consecuencia, confirma el fallo apelado. Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones al órgano jurisdiccional de origen. Cúmplase lo ordenado.

LAS JUEZAS Y EL JUEZ INTEGRANTES

O.D. CAUFMAN

PRESIDENTA (E)

DENIS OCHOA GONZÀLEZ R.M.R.

Ponenta

La Secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

Asunto Nro. CA-1759-14 VCM

ODC/RMR/DOG/osc/d.r

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