Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Julio de 2009.

Años 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-3588.

JUEZ: Abg. A.J.

SECRETARIA: Abg. D.F..

ALGUACIL: J.R.

IMPUTADO: CARRERA B.N., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.067.902, de 56 años de edad, hijo de S.C. y C.B., con grado de instrucción 6° grado, de profesión u oficio latonero, domiciliado en el Cuji, Sector la Playa, casa S/N, a una cuadra de una edificación de dos pisos, estado Lara, Teléfono: no tiene.

DEFENSA PRIVADA: Abg. R.J..

FISCALIA: Undécima del Ministerio Público: Abog. Maryeri Montesinos.

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: CARRERA B.N., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.067.902, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, en oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Julio de 2009, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

CARRERA B.N., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.067.902, de 56 años de edad, hijo de S.C. y C.B., con grado de instrucción 6° grado, de profesión u oficio latonero, domiciliado en el Cuji, Sector la Playa, casa S/N, a una cuadra de una edificación de dos pisos, estado Lara, Teléfono: no tiene.

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

(…) Siendo las 03:00 p.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional Abg. A.J.G., como Secretaria de Sala la Abg. M.C. D’Aquaro y el Alguacil de Sala funcionario J.R., con el fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 11º del Ministerio Publico Abg. Maryeri Montesinos, el imputado Carrera B.N. y la defensora privada Abg. R.J.. Se da inicio a la audiencia y se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: Quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su formal acusación que fuera presentada oportunamente en contra del imputado Carrera B.N., indica los elementos de convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento del referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. Asimismo solicito de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la ley Especial, autorice la destrucción de la droga incautada. Solicito que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente la Juez explicó al imputado Carrera B.N. el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente al imputado Carrera B.N. si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde lo siguiente: Si deseo declarar, iba transitando por el barrio la victoria, cuando fui interceptando por una comisión policial, la cual iba carrereando a un joven logrando escaparse y dejando ese paquete y en vista que el muchacho se le escapó, al agarrarme los policías ellos dijeron que esa droga era mía, exigiéndome la cantidad de 30 millones de bolívares para soltarme, yo les dije que yo no tenia esa cantidad, que no podía conseguirla, me montaron en la patrulla y me dijeron mala suerte para ti porque vas a pagar eso. Luego fui llevado hasta el destacamento. Ellos me preguntaron si yo consumía droga y dije que si entonces me dijeron que eso era mío. Eso es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Se demuestra de los hechos narrados, que mi defendido es consumidor porque al momento de la aprehensión no se le incauto nada para precalificar como distribuidor, el estaba donde fue aprehendido ya que quien iba a comprar su cantidad diaria, no obstante, no existe testigos presénciales, por ello solicito el cambio de precalificaron jurídica y la revisión de la medida ya que mi defendido ha estado en los últimos días hospitalizado porque le dio un fuerte dolor porque el sufre de gastritis, solicito tomando en consideración a lo expuesto por esta defensa que admita parcialmente la acusación fiscal y en este mismo acto solcito la revisión de la medida, y se le imponga la medida de detención domiciliaria, ya que sus familiares están en Barquisimeto para darle apoyo en lo que respecta a su enfermedad. Es todo. (…)Una vez admitida la acusación el Juez, explicó al imputado Carrera B.N. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia no obstante en este caso concreto no procede, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado Carrera B.N. responde lo siguiente: admito los hechos. (…)

SEGUNDO

NARRACIÓN DE LOS HECHOS EN ESCRITO FISCAL:

…En fecha 22 de Abril de 2009, los funcionarios C/1RO A.C., DTGDO I.S. Y AGTE L.S., adscrito a la Comisaría los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el barrio el trompillo sector la coneja calle la esperanza, con callejón el muñeco, visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial trato de evadir a los tripulantes de la comisión, cambiando de dirección, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 117 ordinal 5, deteniéndose a pocos metros, procedieron a informarle que seria objeto de una inspección Corporal de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, intentaron ubicar una persona que fungiera como testigo lo cual les fue imposible, por lo que le solicitaron que exhibiera todo lo que portaba, seguidamente los funcionarios revisaron un bolso que carga, localizando en el interior UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR DE REGULAR TAMAÑO, CON CINTA ADHESIVA DE ENVALAJE DE COLOR MARRON SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE GROGA, e igualmente un teléfono celular motorilla color gris con blanco, por lo que le notificaron al ciudadano que quedaría detenido, por lo que le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificando como CARRERA B.N., titular de la Cedula de Identidad N° 4.067.902…

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de los siguientes elementos de prueba:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Publico

Testimoniales

  1. Declaración de los expertos J.R., W.M. y T.M., venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral, sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 23-04-09, Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-127-1071, de fecha 25/05/09, Experticia Botánica, signada con el N° 9700-127-1093 de fecha 27-04-09, Experticia de Barrido signada con el N° 9700-127-1092.

  2. Declaración de los Funcionarios Policiales C/1RO A.C., DTGDO I.S. Y AGTE L.S., adscritos a la Comisaría los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declaran sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de CARRERA B.N. en fecha 22-04-09.

    Documentales

  3. Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-127-1091, de fecha 25-05-09 practicada los expertos J.R. y W.M., adscritos al Laboratorio Regional del CICPC, a las muestras de orina y raspado de dedos de CARRERA B.N., donde se concluye que en la muestra de dedos “se decreto resinas y Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana”, y en la muestra de orina “se localizaron metabolitos (cocaína) y metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron psicotrópicas (benzodiazepinas) barbitúricos ni otras sustancias toxicas”.

  4. Experticia Botánica signada con el nro. 9700-127-1093, de fecha 27-04-2009, realizada por W.M. y T.M..

  5. Experticia de Barrido signada con el numero 9700-127-1092 de fecha 27-04-2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la Audiencia Oral y Publica, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano CARRERA B.N., ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a través de:

    Testimoniales:

  6. -Declaración de los expertos J.R., W.M. y T.M., venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral, sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 23-04-09, Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-127-1071, de fecha 25/05/09, Experticia Botánica, signada con el N° 9700-127-1093 de fecha 27-04-09, Experticia de Barrido signada con el N° 9700-127-1092.

  7. -Declaración de los Funcionarios Policiales C/1RO A.C., DTGDO I.S. Y AGTE L.S., adscritos a la Comisaría los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declaran sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de CARRERA B.N. en fecha 22-04-09.

    Documentales

  8. -Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-127-1091, de fecha 25-05-09 practicada los expertos J.R. y W.M..-

  9. -Experticia Botánica signada con el nro. 9700-127-1093, de fecha 27-04-2009, realizada por W.M. y T.M..

  10. -Experticia de Barrido signada con el numero 9700-127-1092 de fecha 27-04-2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    PENALIDAD:

PRIMERO

El delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, aplicando la dosimetría que contempla el artículo 37 del Código Penal nos queda una pena de cinco (05) años de prisión, siendo que el acusado no presenta antecedentes penales, el Tribunal considera esta circunstancia a los fines de imponer una pena por debajo del límite intermedio, quedando una pena principal de cuatro (04) años de prisión, a tenor del artículo 74, ordinal 4to del Código Penal. Por cuanto el acusado hace uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal impone al acusado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.

SEGUNDO

Provisionalmente se cumple la pena en fecha 27 de julio de 2011, manteniéndose como centro de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy, hasta tanto el Tribunal de Ejecución le practique el cómputo de la pena definitivo, así como fije la forma y lugar de cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

De conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con los requisitos establecidos en la ley en su artículo 326 se admite totalmente en contra del ciudadano CARRERA B.N., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Conforme al artículo 330, numeral 9no de admiten las siguientes pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público:

  1. -Declaración de los expertos J.R., W.M. y T.M., venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral, sobre su apreciación en la Prueba de Orientación de fecha 23-04-09, Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-127-1071, de fecha 25/05/09, Experticia Botánica, signada con el N° 9700-127-1093 de fecha 27-04-09, Experticia de Barrido signada con el N° 9700-127-1092.

  2. -Declaración de los Funcionarios Policiales C/1RO A.C., DTGDO I.S. Y AGTE L.S., adscritos a la Comisaría los Cardenales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declaran sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de CARRERA B.N. en fecha 22-04-09.

    Documentales

  3. -Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-127-1091, de fecha 25-05-09 practicada los expertos J.R. y W.M..-

  4. -Experticia Botánica signada con el nro. 9700-127-1093, de fecha 27-04-2009, realizada por W.M. y T.M..

  5. -Experticia de Barrido signada con el numero 9700-127-1092 de fecha 27-04-2009, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

TERCERO

Conforme al artículo 330, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, niega la revisión de la medida de coerción personal en razón de que las circunstancias consideradas por el Aquo al momento de imponerla no han variado, manteniéndose subsistentes.

CUARTO

Se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, al ciudadano: CARRERA B.N., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.067.902, de 56 años de edad, hijo de S.C. y C.B., con grado de instrucción 6° grado, de profesión u oficio latonero, domiciliado en el Cuji, Sector la Playa, casa S/N, a una cuadra de una edificación de dos pisos, estado Lara, Teléfono: no tiene, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose como centro de reclusión

QUINTO

De conformidad con el Articulo 66 de la Ley Especial se ordena la incautación definitiva del equipo de telefonía celular señalado en la cadena de custodia y se coloca a disposición de la ONA.

SEXTO

No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se ordena la destrucción de la Droga solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico.

OCTAVO

Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-

Todo de conformidad con el contenido de los artículos: 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74 del Código Penal, 264, 327, 328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de Julio de 2009.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. A.J.G..

LA SECRETARIA.

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