Decisión nº 3296-03 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

Los Teques, 26 de septiembre de 2003

193 y 144

CAUSA N° 3296-03

IMPUTADO: CARRERO L.H.J..

MOTIVO: APELACION POR DECRETARSE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (HOMICIDIO CULPOSO ACCIDENTE DE TRANSITO).

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho BELKIS CARRERO LOPEZ e ISAAC LEON DEL R A.V., en su carácter de Defensores Privados del imputado CARRERO L.H.J., contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano H.J.C. LOPEZ, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 ejusdem.

En fecha 09 de septiembre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3296-03, siendo designado ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las Causales de Inadmisibilidad y son las siguientes:

a Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Ahora bien de autos se desprende que se encuentra acreditada la legitimación activa de los recurrentes en su carácter de defensores privados del imputado H.J.C. LOPEZ.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de agosto de 2003, y la Apelación fue interpuesta en fecha 22 del mismo mes y año, es decir que fue interpuesto el recurso en el término legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y contra la decisión dictada es procedente intentar recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4, de nuestra ley procesal, por lo que el presente recurso debe admitirse Y ASI SE DECLARA.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación interpuesto debe examinarse el mismo a fin de determinar si le asiste la razón o no a la defensa, y para ello es necesario analizar sus argumentos al igual que la decisión recurrida.

SEGUNDO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

En fecha 22 de agosto de 2003, los Profesionales del Derecho BELKIS CARRERO LOPEZ e ISAAC LEON DEL R A.V., en su carácter de Defensores Privados del imputado H.J.C. LOPEZ, presentaron escrito de Apelación y entre otras cosas explanaron:

“… A la solicitud fiscal, la defensa expuso las circunstancias que desvirtúan la petición del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados por el testigo claramente, infieren que el accidente fue causado por la interrupción del canal de circulación por otro vehículo que se aproximó a gran velocidad y nuestro defendido solo actúo en la única forma posible para evitar la colisión inminente (de frente), con el consecuencial daño para él y los ocupantes del vehículo el cual tripulaba, desviándose hacía la derecha con el inconveniente de la profundidad de la cuneta, esto se infiere tanto de la declaración testifical antes citada, como de los daños causados al vehículo el cual no volcó, sino que se encunetó, ello se puede evidenciar con las fijaciones fotográficas, igualmente expuso la defensa en forma expresa los elementos que desvirtúan el peligro de fuga o de obstaculización (arraigo en el país, residencia estable, conducta predelictual intachable, etc) todo ello corroborado inclusive por la conducta realizada por nuestro patrocinado desde el momento en que ocurrió el accidente hasta el de su aprehensión, quien no abandonó el lugar de los hechos, demostrando de esta manera su intención de no sustraerse de la persecución penal y preocupación por sus amigos quienes sufrieron con él los efectos del accidente.

… quien decidió obvió la calificación jurídica del hecho que podría atribuirle a nuestro patrocinado en la audiencia de presentación, indispensable y exigida por nuestro ordenamiento jurídico para el conocimiento de los hechos creando de esta manera un estado de indefensión.

Igualmente esta defensa debe señalar, que el peligro de obstaculización no existe demostrado en los autos, esto por no ser suficiente que el juzgador sospeche de la credibilidad de un testigo presencial, causa que no puede imputársele a nuestro defendido y que aun más nuestro legislador dejo plasmado, el limite de esa sospecha en el contenido del artículo 252 …

Todo ello sin pronunciamiento en relación a la calificación jurídica por la cual toma su decisión y posterior dispositiva, entrando en una clara contradicción, al decretar la flagrancia y seguir las averiguaciones por el procedimiento ordinario, conculcado de esa manera el derecho a la defensa, quien se encuentra en desigualdad e incertidumbre para poder ejercer con la debida diligencia del caso en representación de los deberes inherentes al ciudadano H.J.C.L., hoy privado de su libertad.

El Derecho: como es bien conocido por la doctrina “ Los Frutos del Árbol Envenenado”, que se relaciona con la imposibilidad de utilizar como prueba en un proceso penal, elementos de convicción obtenidos mediante la violación de garantías fundamentales. Pero más precisamente se vincula con la invalidez del uso procesal de datos probatorios que, sin ser el hábeas de la violación del Derecho Constitucional se han podido conocer o colectar gracias a ella, sin configurar en si mismo el corpus del quebrantamiento de la Garantía Constitucional se ha conseguido gracias a la vulneración de esta, como se puede observar en nuestro artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República de Venezuela. Asimismo, el Artículos 247 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el mismo sentido, el artículo primero Ejusdem, establece: “ Juicio previo y debido proceso…

Y como tales de imperativa aplicación en el P.P.V., encontramos: El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9no Ordinal 3ero…

Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido como Pacto de San J. deC.R., en su artículo 7mo Ordinal 5to…

Es así reconocido universalmente que la regla general es el Debido Proceso, y este derecho le ha sido cercenado a nuestro defendido, ya que, se encuentra privado de su libertad, violentando así la seguridad jurídica y estado de derecho….

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por los hechos narrados y el derecho que asiste a nuestro patrocinado que denunciamos:

1) Violación al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Numeral 1°, y de nuestra Carta Magna concatenado con el Artículo 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Violación del Principio de L.C. en el Artículo 44 numeral 1° concatenado con el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Violación del Principio de Inocencia en el Artículo 49 numerales 2°, de nuestra Carta Magna concatenado con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LAS VIOLACIONES:

Violación al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Numerales 1°, de nuestra carta magna concatenado con el artículo 246 del código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación en la decisión del tribunal a quo, igualmente violación del ordinal 2° del artículo 49 de nuestra constitución concatenado con el artículo 8 del mencionado código procesal penal en cuanto al razonamiento del ciudadano Juez cuarto de control al pronunciarse al fondo, descartando los méritos favorables de la declaración del único testigo presencial de los hechos quien narra la causa del accidente... otorgándole trato de culpable a nuestro defendido en esta etapa del proceso igualmente el ordinal 8° del ya mencionado artículo 49 de nuestra carta magna por ser contradictorio el pronunciamiento al decretar la flagrancia y ordenar seguir la causa por el procedimiento ordinario violentando de esta manera el articulado del código orgánico procesal penal, generando un estado de indefensión procesal.

Violación del Principio de L.C. en el Artículo 44 numeral 1 concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la medida cautelar privativa de la libertad de nuestro defendido, donde considera esta defensa que la medida privativa de libertad es una medida extrema atendiendo el principio de afirmación de la libertad, a parte de que la representación fiscal no expuso y por ende no motivo los parámetros contenidos en los artículos 251 y 252 del código ya mencionado, obviando las circunstancias que favorecen a nuestro patrocinado como lo son el arraigo en el país, determinado este por su domicilio y por su actividad, por otra parte, no obstante la omisión fiscal que no se estructura en este caso los parámetros de obstaculización, porque si haber vamos, quienes lo aprendieron fueron funcionarios policiales. ..

De la medida privativa preventiva de libertad, subvierte los hechos con violación directa del debido proceso, implica ausencia de motivación y violencia de raíz la esencia misma del ser humano, su libertad individual, fuera de los supuestos excepcionales que estatuye el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de 1999.

De igual forma violenta el derecho de nuestro patrocinado lo evidenciado en las actas procesales mencionadas en la relación de los hechos, donde se puede observar la carencia de buena fe y de esta se desprende la intencionalidad de violentar el ordenamiento jurídico, consistiendo y convalidado por el tribunal de control excusándose en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para así dejar de observar intencionalmente lo conocido por la doctrina, y mal utilizándose este artículo en desmejoramiento al débil jurídico, como es en este caso el imputado causándole un gravamen irreparable en contravención con el artículo 49 ordinal 1°,, y de nuestra Constitución vigente, por lo cual una vez más reiteramos que con fundamento a la integración del derecho basados en los principios generales, la interpretación o la analogía no nos está dada la posibilidad de llenar un supuesto vacío del legislador en relación con los puntos antes señalados….

PETITORIO

De lo anterior esta defensa impugna todo, tanto los motivos de hecho y de derecho de la providencia del Juez a quo y pide un nuevo pronunciamiento a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso.

Ahora bien ciudadanos magistrados por todo lo anteriormente expuesto, evidenciándose que no existen los supuestos del peligro de fuga, tomando en consideración que nuestro patrocinado tiene arraigo en el país, dado por su residencia y domicilio habitual, como también el asiento familiar, agravando la situación económica de este grupo familiar por ser el parte importante del ingreso familiar… es por lo que solicitamos se declara con lugar el presente Recurso a favor del ciudadano H.J.C. LOPEZ, y se le otorgue a su persona una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la intención que cese la detención que hasta estos momentos han estado sufriendo, por lo cual se compromete a cumplir con las obligaciones que dicte esta digan instancia.

Igualmente solicito a esta digna instancia, se fije audiencia para oír a nuestro defendido.

Por ultimo pedimos que, admitido como lo fuere el presente RECURSO DE APELACIÓN el mismo sea declarado oportunamente con lugar…

TERCERO

CONTESTACION DEL RECURSO

No hubo contestación al Recurso de Apelación por parte de la representación fiscal, tal como se puede evidenciar de la boleta debidamente firmada y sellada que cursa inserta al filio 65 de la presente incidencia.

CUARTO

DE LA DECISION IMPUGNADA:

En fecha 17 de Agosto de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

…. Cumplidas las formalidades, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones : El Ministerio Público quien narró los hecho que dieron lugar a la presentación de los imputados ante el Tribunal, esta representación considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito ante sus competente autoridad se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la Defensa señaló entre otras cosas: que si defendido no tuvo la intención de causar algún daño, como se evidencia en el croquis, se encuentra la declaración de un testigo presencial donde se evidencia que mi defendido no se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas no poseía aliento etílico y la caja de cervezas que se encontraba en el vehículo era para ser llevada al lugar don de iba a reunir, el trato de esquivar a un vehículo y considero que no existe ningún peligro de fuga ya que mi defendido tiene muchos años viviendo allí, se desempeña como contratista y se encuentra bien arraigado en el lugar donde vive, es por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación y si se da el caso se proceda a fijar una audiencia de fiadores, si así lo estima el Tribunal, quien aquí decide observa de las actuaciones de Tránsito que los funcionarios que levantaron el procedimiento señalan que el imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol, motivado a que presentaba fuerte aliento etílico, aunado al hecho de que se encontró en el vehículo botellas vacías de cerveza y en el lugar se encontrón botellas de cerveza marca POLAR ICE, evidentemente que no es como lo señala la Defensa que dichas botellas era para llevarlas al lugar donde se iban a reunir, ya que las mismas estaban vacías, asimismo se observa que la otra victima ciudadano J.A.R.V., señala que solamente el occiso y él estaban tomando cerveza, lo cual basado en las máximas de experiencia, hacen increíble lo manifestado por este ciudadano, lo cual quedó demostrado por las actuaciones de los funcionarios actuantes, cuando señalan que el imputado presentaba aliento etílico, motivado al consumo de bebidas alcohólicas, lo cual a criterio de quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el hecho de que se observa que existe el peligro de obstaculización en la investigación, como producto de la declaración de la otra víctima en el accidente, quien sospechosamente declara que el imputado no estaba bebiendo, cuando su dicho es desvirtuado por las actuaciones de los funcionarios actuantes, asimismo existe el peligro de Fuga, en virtud de la pena que pudiera imponérsele en el caso de una sentencia condenatoria, razones estas por las cuales quien aquí decide considera que lo ajustado a Derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado H.J.C., asimismo del análisis de las actuaciones, quien aquí decide considera que los hechos que motivan la aprehensión del imputado ocurrieron en Flagrancia y por lo tanto se decreta la flagrancia de los hechos que motivaron la aprehensión del imputado en autos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal, así mismo dado que es una potestad del Ministerio Público elegir el procedimiento a seguir, aún en los casos donde se decreta la Flagrancia, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Sector Los Cerritos, Los Teques Estado Miranda, se le recuerda a la Representación Fiscal que deberá consignar el correspondiente Acto Conclusivo en el lapso establecido por la Ley. Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación…

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

De lo antes narrado, se hace necesario considerar la decisión recurrida y a tales efectos se evidencia:

A.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

El Juez a quo, en la decisión impugnada estableciò para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado lo siguiente:

…DISPOSITIVA: Se decreta la calificación de flagrancia, ya que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 para calificar los hechos como flagrantes, se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A. las actuaciones consignada por el Ministerio Público Se decreta la aplicación de la Privación de Libertad del ciudadano H.J.C. y se acuerda como centro de reclusión el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Sector Los Cerritos, Los Teques Estado Miranda, se le recuerda a la Representación Fiscal que deberá consignar el correspondiente Acto Conclusivo en el lapso establecido por la Ley. En este mismo acto, una vez dictada la Dispositiva la defensa representada por la Profesional del derecho Dra. BELKIS CARRERP LOPEZ ejerce el recurso de Revocación de la presente decisión. Visto el recurso ejercido por la Defensa en esta Audiencia, este Tribunal lo declara SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal …

B.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Por su parte las apelantes al impugnar la decisión del Tribunal de Control, para fundamentar su tesis de que no procede en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad sino el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, alegan:

…Violación del Principio de L.C. en el Artículo 44 numeral 1 concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la medida cautelar privativa de la libertad de nuestro defendido, donde considera esta defensa que la medida privativa de libertad es una medida extrema atendiendo el principio de afirmación de la libertad, a parte de que la representación fiscal no expuso y por ende no motivo los parámetros contenidos en los artículos 251 y 252 del código ya mencionado, obviando las circunstancias que favorecen a nuestro patrocinado como lo son el arraigo en el país, determinado este por su domicilio y por su actividad, por otra parte, no obstante la omisión fiscal que no se estructura en este caso los parámetros de obstaculización, porque si haber vamos, quienes lo aprendieron fueron funcionarios policiales…

Al respecto cabe resaltar:

Que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. - La existencia cierta de un hecho punible que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no este prescrita, elemento que es de lógica apreciación, en efecto, en el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 2003, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con una pena de prisión de seis meses a cinco años .

  2. - Fundados elementos de convicción que permitan estimar (razonablemente) que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Y existen en los autos elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado, aceptados por la defensa.

  3. - El tercer punto necesario para ordenar la coerción personal del imputado es la presunción razonable del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal, por lo que deben existir en autos determinados y fundados elementos que razonablemente evidencien el peligro de fuga u obstaculización en la investigación, es decir la referencia de lo que se ha denominado periculum in mora,y que según la doctrina representada por ALBERTO ARTEAGA SÀNCHEZ es:

“ referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, la obstaculización en la búsqueda de la verdad.“

El citado autor, al explicar los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora, ha expresado:

..el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con respecto a un acto concreto de la investigación, el COPP hace referencia, en los artículos 251 y 252, a una serie de indicadores indicios de tales situaciones de peligro tanto de carácter objetivo, relativo al hecho que se investiga , como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia . Estas particulares situaciones deben ser evaluadas y probadas; no se pueden considerar en forma aislada...

(LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL P.P.V..

Cabe añadir además, que la presunción de peligro de fuga sobre la base de la pena a imponer por el hecho punible realizado, para decretar la coerción personal del imputado, el legislador ha considerado en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el Parágrafo Primero del artículo 251, que :

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

Entonces se colige del contenido de la norma trascrita que el juez para decretar la medida de privación de libertad en razón de la pena a imponer, debe considerar el cuantum de la pena, que debe corresponder a hechos graves (pena de diez años o más), para presumir, valorar razonablemente las posibilidades o peligro de fuga del imputado.

Ahora bien, en el caso en estudio se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público es HOMICIDIO CULPOSO, en accidente de tránsito, presuntamente cometido por el imputado de autos, calificación acogida por el Tribunal de la recurrida, que decreto la privación judicial preventiva de libertad y se baso en la pena a imponer, cuando la sanción asignada al referido hecho punible en el Código Penal, es menor de diez (10) años.

Establece también el Juzgador, que en el presente caso, existe peligro de obstaculización en la investigación, en base a lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal: al considerar que: “como producto de la declaración de la otra víctima en el accidente, quien sospechosamente declara que el imputado no estaba bebiendo, cuando su dicho es desvirtuado por las actuaciones de los funcionarios actuantes...”, De lo que se evidencia que el Juez de la causa apreció cuestiones que son propias del juicio oral y publico.

Al respecto se observa, que el artículo 252 del código adjetivo, al tratar del peligro o posible obstaculización de un acto concreto de la investigación, ha fijado criterios para determinar la grave sospecha de que el imputado frustren la acción de la justicia, por que modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; o bien, influya para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente ... poniendo en peligro la investigación.

Para ARTEAGA SÁNCHEZ, en la obra citada, esos criterios a los que hemos hecho referencia, están destinados a servir de orientación a los fines de decretarse medida de privación de libertad, por lo que: “deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones(gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisiòn) o en circunstancias subjetivas (modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación).

Tratándose este caso de un delito culposo, no doloso y habiendo quedando establecido el modo de su comisión, siendo difícil que el imputado pueda interferir en la investigación que el Estado realiza a través del Ministerio Público, no cabe la posibilidad de que pueda influir para entorpecimiento de la investigación.

En consecuencia , estima esta Corte de Apelaciones que en cuanto al periculum in mora o riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado de autos o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad, no se encuentra acreditados en las actas procesales la circunstancias previstas en la ley para tal presupuesto que justifique la coerción personal del imputado por lo que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de la recurrida por una medida menos gravosa, de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado H.J.C.L.. Y ASI SE DECLARA.

La medida sustitutiva acordada deberá ser ejecutada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, DECLARA: MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado H.J.C. LOPEZ, y en su lugar se acuerda UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo ser ejecutada tal medida por el Tribunal de Primera Instancia 4º de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Queda así MODIFICADA la decisión Recurrida.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa.-

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ,

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

O.R. ESCALANTE

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

M.T.F.

CAUSA N° 3296-03

JMV/LAGR/ORE/MTF/vm

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