Decisión nº 1C-20.117-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA N° 1C-20.117-15.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. D.T.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.F. Y ABG. R.C.

VÍCTIMA : E.A.C.J.

SECRETARIA: ANDREYLI UVIEDO

IMPUTADO (S) C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.694.586, fecha de nacimiento: 19-02-1.981, estado civil: soltero, edad: 34 años, ocupación: Electricista, Grado de instrucción: Técnico Medio en Electricidad, residenciado Sector Yopito I, frente a la Bomba de Aguas Blancas, casa de color Morado con Verde, en Mantecal Estado Apure.

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Veintitrés (23) de Febrero de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.694.586, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor, verificándose que consta en las actas que conforman la causa, solicitud de juramentación de los Defensores Privados ABG. L.F. Y ABG. R.C., y se les toma juramento en esta misma sala de Audiencias exponiendo cada uno de manera individual: “Acepto el cargo `para el cual he sido designado, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto el C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.694.586, por lo que se precalifica LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal; se prosiga la investigación por el procedimiento especial para los delitos menos graves; asimismo solicito a favor del ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar”. Es todo. De seguida la defensa Privada ABG. L.F., expone: “No me opongo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, y solicito en virtud que mi defendido vive en la población de Mantecal de este Estado, que de acordarse las presentaciones, el mismo pueda presentarse ante la autoridad que designe el tribunal pero que se encuentre en la población de mantecal. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.694.586, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.694.586, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo. Se deja constancia que el imputado C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.694.586, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.694.586, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.694.586, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando de la Guardia Nacional Acantonado en la Población de Mantecal Estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.C.J..

QUINTO

Se deja constancia que el imputado C.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.694.586, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL FISCAL 5º DEL M.P

ABG. D.T.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. L.F.

ABG. R.C.

EL IMPUTADO

M.C.L.

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

CAUSA Nº 1C-20.117-15

EMBL/AU.-

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