Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CDISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: J.C.G., cedula de identidad V.- 27.868.652 y acoge la Precalificación del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone J.C.G., cedula de identidad V.- 27.868.652, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. Líbrese Oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7,

Abg. J.G..-

La Secretaria.,

IRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001932

ASUNTO : KP01-P-2012-001932

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 09 de Marzo de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscalia Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. P.R.C., presentó escrito en fecha 08 de marzo del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano A.J.C.G., cedula de identidad V.- 27.868.652, quien fue detenido por los funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra incurso en uno de los delitos DROGAS. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL Nº 035-03-2012, de 07 de marzo del 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) A.W.C. Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) F.N.C., adscrito al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA, quienes dejan constancia que siendo las 6:00 horas de la tarde del presente día a dirigirse en vehículo particular hasta el BARRIO PUEBLO NUEVO AL OESTE DE LA CIUDAD, con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran SOLICITADOS por diferentes organismos de seguridad del Estado y Tribunales, así como también para darle continuidad darle continuidad a la respectiva averiguación sobre focos delictivos dedicados al tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas llegado a dicha dirección aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde específicamente en la carrera 2 con calle 6 observaron a un ciudadano quien para el momento vestía UN (01 SUETER DE MANGAS LARGAS, DE COLOR MORADO CON UN (01) PANTALON BLUE JEANS DE COLOR A.C. Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR MARRON quien adopto una actitud evasiva y opto por caminar más rápido, mirando hacía todos los lados tratando de pasar desapercibido caminando de forma apresurada por lo que supusieron que podía cargar algo ilícito en su poder o adherido a su cuerpo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, pero el ciudadano opto por caminar más rápido con la intención de evadirse por las calles, por lo que procedieron a bajarse del vehículo identificándose como funcionarios policiales, ordenándole a dicho ciudadano que se detuviera, y levantar sus brazos y se mantuviera quieto notándosele gran nerviosismo y manifestando que iba para su casa procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPEL) A.W.C. a tratar de ubicar a en la vía a dos ciudadanos para que les sirvieran de testigo pero fue infructuoso ya que las personas que se encontraban en el sitio para el momento desistieron por miedo a represalias y se dispersaron, optando el OFICIAL AGREGADO (CPEL) F.C. a manifestarle al ciudadano que exhibiera los objetos que cargaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando el ciudadano que no portaba nada, procediendo el referido oficial a efectuarle la inspección corporal papándole dentro del bolsillo delantero derecho del short que vestía algo irregular, por lo que se le solicitó mostrará lo que tenía, sacando éste ciudadano del referido bolsillo UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLITA, CONFECCIONADO EN PAPEL SINTÉTICO NEGRO, ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, DE LOS CUALES SE APRECIA UNA SUSTANCIA COMO RESTOS VEGETALES QUE EXPELEN UN OLOR FUERTE PRESUNTAMENTE DROGA. Seguidamente el OFICIAL AGREGADO (CPEL) F.C. a colecta las evidencias de interés criminalístico, procediendo el OFICIAL AGREGADO (CPEL) A.W.C. a manifestarle al ciudadano a las 06:30 horas de la tarde el motivo por el cual quedaba detenido e imponiéndolo de sus derechos constitucionales, quedando identificado como J.C.G., cedula de identidad V.- 27.868.652, de 21 años de edad, de ocupación Obrero domiciliado en la R.C. carrera 10 con calle 5 vereda 5; nº 22 de esta ciudad, manifestando el ciudadano que no lo llevaran preso que cuadraran para que lo soltaran, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal 27º del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. P.C., para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “En este acto presento al ciudadano A.J.C.G., procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Abreviado y solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto Prueba de Orientación que consta en Un (1) folios útil, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestó a viva voz y de forma separada: No deseo declarar”. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa pública y la misma expone: “Solicito que la causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario y que se le imponga una Medida Cautelar la que bien tenga imponer el Tribunal, solicito de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que se le practique los exámenes psicológico, psiquiátrico y social ya que mi representado me ha manifestado ser consumidor, asimismo solicito copias simples del presente asunto

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Detención Domiciliaria y Oficio respectivo.

Ahora bien, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. No obstante, considera quien aquí decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, considerando esta Juzgadora que la resultas del proceso pueden ser satisfechas con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: J.C.G., cedula de identidad V.- 27.868.652 y acoge la Precalificación del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 63 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone J.C.G., cedula de identidad V.- 27.868.652, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la DETENCION DOMICILIARIA. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. Líbrese Oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7,

Abg. J.G..-

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