Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001830

Visto el escrito presentado por el abogado J.M.S.O., en su carácter de defensor del imputado C.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.388.353, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, donde solicita a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción impuestas en su oportunidad, por haber trascurrido más de DOS (02) AÑOS desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente al acusado C.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.388.353, le fue decretada Medida Privativa de libertad en fecha 25 de Marzo de 2010, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, colocando a la orden del tribunal de control al imputado antes nombrado, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, celebrándose la correspondiente audiencia, este tribunal acordó la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece:

ART. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado F.C. “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el J. está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244, (actualmente artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B..

En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS de vigencia, retraso este que afecta el derecho del procesado de autos.

Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.

Por lo antes expuesto y habiendo transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) D., desde que fue impuesta la Medida Privativa de Libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA, en favor del acusado C.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.388.353 y en consecuencia sustituye la Medida Privativa por una menos gravosa como lo es las PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en favor del ciudadano C.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.388.353, de conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa como lo es las PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL EDIFICIO NACIONAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 3º, 4º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. al Director del Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy, a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal con relación al acusado C.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.388.353.

  2. y notifíquese a las partes el presente auto. C..

ABG. A.A.L.A..

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO.

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