Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-010461

ASUNTO : EP01-R-2014-000112

PONENTE: DRA. M.R.D.

Imputado: C.A.M.O..

Victima: El Estado Venezolano.

Defensora Privada: Abogada. M.M.M..

Representación Fiscal: Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público.

Delitos: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2014, por las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Segundas del Ministerio Público respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de agosto de 2.014, por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al penado C.A.M.O., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 04/11/2014, la Defensora Privada abogada M.M.M., se dió por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 11/11/2014 signado bajo el número EP01-R-2014-000112 se designó Ponente a la Dra. M.R.D., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14/11/2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Segundas del Ministerio Público respectivamente, interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2014 por el Tribunal de Ejecución N° 01 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan que de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 31 numeral 5 y 39 ordinal 4 respectivamente de la Ley Orgánica del Ministerio Público apelan de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución en la cual acordó conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado de autos, fundamentada en la existencia material de una serie de requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.

Aducen, que el penado no puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tanto el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) como el articulo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas establecen los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los contemplados en el Código Orgánico Procesal penal vigente.

Continúan las apelantes expresando que el penado no opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que todas las normas contempladas en las distintas leyes que en materia de drogas se han publicado y que podrían aplicarse conforme al principio que se considere mas favorable, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prohíben de manera categórica tal concesión conforme a lo antes expuesto.

Manifiestan las recurrentes que el penado fue condenado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y tal delito establece una penalidad de ocho (8) a doce (12) años de prisión, que posteriormente, conforme al criterio del Tribunal sentenciador, fue rebajada a cuatro años de prisión, tomando la admisión de los hechos realizados.

Aducen, las recurrentes que si el penado fue condenado a una penalidad de cuatro (4) años de prisión, que haría posible la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el tipo penal por el cual fue condenado el penado, se encuentra ubicado en una ley orgánica especial y, por esa razón, de preferente aplicación. Las recurrentes expresan que en legislación en materia de drogas (artículo 177 numeral 4° de la Ley Orgánica de Drogas) la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se basa en la penalidad concreta que haya sido aplicada, sino en la pena conminada del tipo penal aplicable, que en este caso es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, es decir superior a lo dispuesto en las normas aludidas para la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Las apelantes motivan igualmente el recurso fundamentado en la Jurisprudencia N° 11-0548 y N° 349 emanada de la Sala Constitucional, donde los mismos exponen la gravedad del delito por el cual fue condenado el penado de autos, siendo considerado el mismo como delito de Lesa Humanidad.

Promueven quienes alegan, para que sea considerado por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito recursivo, las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2014-001468 (asunto principal).

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, la admisión, sustanciación conforme al articulo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y se declare con lugar el presente recurso de impugnación, mediante el cual se acordó conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado C.A.M.O. y sea revocado el auto recurrido, por las razones antes expuestas.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 07/11/2014, la abogada M.M.M., en su carácter de Defensora Privada, haciendo uso de su derecho presentó escrito de contestación manifestando que en primer lugar riela en la causa principal, informe psicosocial realizado al penado donde se señala que de la evaluación técnica realizada por los especialistas evaluadores del Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA) emite opinión Favorable, para el otorgamiento de la medida solicitada. Considera la defensa que el Tribunal a quo al analizar la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario, quienes determinaron mediante la realización de evaluaciones jurídicas, criminológicas, sociales y psicológicas que el penado en cuestión, dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas, arrojan como conclusión que no necesita de la privación de la libertad para reincorporarse a la comunidad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad. En segundo lugar manifiesta, que se constata que el precitado penado fue condenado a una pena de cuatro años de prisión, lo que de manera inobjetable se advierte que dicha sanción no excede de los cinco años de prisión exigibles en el numeral 2° de la norma penal adjetiva. En tercer lugar expone, que el penado debe cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba, lo cual se evidencia en el informe psicosocial, que el mismo manifiesta acogerse a las condiciones que le sean impuestas. En cuarto lugar dice, que en la causa cursa oferta de trabajo la cual fue verificada y considerada como apta por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Barinas, y finalmente manifiesta la defensa que es necesario que no haya sido admitida en contra del penado, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorga con anterioridad, condición que afirma que al hacer una revisión en el Sistema Juris 2000, se desprende que no existen tales circunstancias. En base en lo anteriormente expuesto solicitó se mantenga la decisión proferida por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución y se declare sin lugar el presente recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto recurrido dictada y publicada en fecha 25/08/2014 y por el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la Defensa Privada Abg. M.M., mediante el cual solicita el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del Penado C.A.M.O., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.316.635, de 20 años de edad, nacido el 20/04/1993, natural de Barinas, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado, profesión u oficio Obrero, hijo de C.Y.O. (v) y de M.J.M. (v), residenciado en la Calle El Sol entre Av. Libertad y Montilla, diagonal a casa Bernal de la ciudad de Barinas, estado Barinas, teléfono 0414-1577761, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha 14-04-2014, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y cuyo peso de sustancia es de Ciento Un (101) gramos cien (100) miligramos de Marihuana. Este Tribunal para decidir sobre la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

1.- Pronostico de clasificación mínima de seguridad de la penada o penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.

4.- Que la penada o penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de la penada o penado, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

A los fines de resolver sobre el otorgamiento del beneficio solicitado procede esta juzgadora a verificar el cumplimiento de los presupuestos que establece la norma penal adjetiva citada textualmente;

En este sentido en cuanto al pronóstico de conducta favorable del penado en referencia, emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación, Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conformado por la Psicólogo, Lcda. E.B., Trabajador Social Lcdo. Rojas Jessica, Criminólogo L.J., Abogado P.R., de acuerdo a la evaluación realizada al penado en referencia, se observa a los folios del 97 al 100 y vuelto, del expediente el pronóstico de conducta emitido por el equipo técnico multidisciplinario, cita textual: Evaluación Social: Familia estructurada, criada solo por la figura materna en Barinas, a su padre solo lo ha visto en dos oportunidades, es el 3er de lo 6 hermanos. Estudio hasta 6to grado de educación básica. Comenzó a laborar desde los 12 años en trabajo de campo y luego como comerciante, sin pareja ni hijo auto de trasgresor labora como albañil.-Intramuros valora vendiendo comida, estudia 1er semestre por la Misión Ribas. Firma el libro de trabajadores, recibe visita de su madre y cuenta con su apoyo familiar. Manifiesta disposición al cambio conductual autocrítico y con proyectos de vida. Evaluación Psicológica: privado de libertad de 20 años de edad cronológica, quien se presento a la evaluación psicológica sereno con adecuada disposición ante la figura de autoridad. A lo psíquicamente se encuentra orientado en los tres planos de manera satisfactoria, su razonamiento alcanza la abstracción del pensamiento, como características de personalidad mas revelante se encontró: Proyecto de vida viable, presencia de habito laboral, alto nivel de tolerancia a la frustración, bajos niveles de agresividad, se plantean metas acorde a sus recurso personales, emocionalmente de acuerdo a su edad cronológica se muestra maduro con acentuado abandono de la fantasía disciplinado y objetivo, dando respuesta en el orden cerebral así mismo reconoce y analiza las consecuencias de su actuación delictiva. En la actualidad cuenta con el aprendizaje obtenido y la intimidación del medio.- Evaluación Criminológica: Ciudadano en estudió de 21 años de edad, primario en el delito sin aparente trayectoria delictiva ni consumo de sustancias ilícitas en la actividad sin embargo manifiesta haber consumido (marihuana) a la edad de 15 años, hasta el momento de ingreso al centro de reclusión. No se evidencia adhesión a la subcultura delictiva ni manejo de argot carcelario.- se muestra con posibilidades de reinserción social.-

En relación al segundo de los requisitos exigidos, que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; aprecia esta jueza que tal requisito se cumple en el presente caso, dado que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y cuyo peso de sustancia es de Ciento Un (101) gramos cien (100) miligramos de Marihuana.

El tercero de los requisitos exige que el penado C.A.M.O., se comprometa a someterse a las condiciones que establezcan este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos, pues el penado de acuerdo con el Informe Psico Social elaborado por el equipo técnico adscrito Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.

En cuanto al requisito referido a la verificación laboral encuentra esta Jueza que igualmente se cumple, la verificación fue realizada en la Finca El avispero Sector Gavilán, parroquia el Real Municipio O.B., donde realizan trabajo del campo , y ratifica la oferta laboral por parte del propietario R.X.M.V., tal como consta al folio 106.

En cuanto al requisito establecido en el numeral 5 de la norma adjetiva, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 verificándose que la penada no aparece incurso en causa penal distinta a la presente causa, lo que significa que no ha sido admitida en su contra ninguna otra acusación penal por la comisión de un nuevo delito, con posterioridad a la pena que hoy cumple el penado de autos, verificándose de igual modo que no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, pues no ha sido impuesto con anterioridad de ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, igualmente se observa al folio 95 de fecha 02/07/2014 suscrito por el Jefe de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Abg. Gabriela María Loza.P., según el cual consta que el penado de autos registra antecedentes penales por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, evidenciándose que dicho registro se corresponde con la sentencia que hoy ejecuta este Tribunal, no apareciéndole otros registros por otras sentencias; considerando quien aquí decide, por estas razones que se encuentra este requisito plenamente satisfecho.

En razón de las consideraciones que anteceden y verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal P.P., este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y habilitado el tiempo útil y necesario para declarar con lugar, la solicitud del Beneficio por considerarlo PROCEDENTE, le otorga al penado C.A.M.O., plenamente identificado en autos el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO y le impone como régimen de prueba las obligaciones siguientes:

1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 del Estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, le indique.

2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado debiendo presentar cada tres meses constancia de trabajo, y no cambiar de trabajo sin contar con la autorización del tribunal.

3.- No incurrir en comportamientos o conductas delictivas.

4.- Someterse a las normas de seguimiento y control impuestas por la Unidad Técnica Supervisión y Orientación, cuyo equipo técnico multidisciplinario, mediante la designación del delegado de prueba, se encargará del seguimiento correspondiente.

5.- Mantenerse en el lugar de domicilio acreditado en el expediente, Sector 02, casa N° 01, terraza 01 de la Parroquia R.I.M.d.M.B.E.B., folio 90, así como en la actividad laboral acreditada en autos y no cambiarlos sin contar previamente con la autorización del Tribunal.

6.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares con personas que signifiquen un factor de riesgo por presentar conductas propensas a las actividades delictivas.

7.-El incumplimiento de las condiciones impuestas significa la revocatoria inmediata del beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será por el tiempo de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 del Estado Barinas, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide…

.

La Corte de Apelaciones para decidir hace el siguiente pronunciamiento:

En el presente caso, se observa que el ciudadano C.A.M.O., fue condenado en fecha 14-04-2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando firme la decisión fue remitido al Tribunal de Ejecución Nº 01, realizando el cómputo de la pena, en el que consta lo siguiente:

… Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 14 de Abril de 2014, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: C.A.M.O., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.316.635, de 20 años de edad, nacido el 20/04/1993, natural de Barinas, estado civil soltero, grado de instrucción Sexto Grado, profesión u oficio Obrero, hijo de C.Y.O. (v) y de M.J.M. (v), residenciado en la Calle El Sol entre Av. Libertad y Montilla, diagonal a casa Bernal de la ciudad de Barinas, estado Barinas, teléfono 0414-1577761, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 14-04-2014, dictó Sentencia Condenatoria Admitiendo la aplicación del procedimiento por admisión, previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal del Acusado: C.A.M.O., ya identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y cuyo peso de sustancia es de Ciento Un (101) gramos cien (100) miligramos de Marihuana.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: C.A.M.O., ya identificado, fue detenido preventivamente en fecha: 14-01-2014 y hasta el día de hoy: 28-05-2014, ha cumplido en total: CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 14-01-2018.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión el Internado Judicial de Barinas.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el nuevo Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a partir del 15-06-2012; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: la ½ mitad de la pena, la cumple el: 14-01-2016, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 14-09-2016, en la cual podrá solicitar su ESTABLECIMIENTO ABIERTO y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 14-01-2017, pudiendo solicitar la L.C..

SEXTO: Si Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte de la Reforma del Artículo 482 del C.O.P.P.

Ahora bien, como se puede observar de las actuaciones, la defensa del mencionado penado solicitó al Tribunal de Ejecución el otorgamiento del beneficio consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procediendo el tribunal de ejecución a emitir pronunciamiento de la siguiente manera: “… En razón de las consideraciones que anteceden y verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal P.P., este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y habilitado el tiempo útil y necesario para declarar con lugar, la solicitud del Beneficio por considerarlo PROCEDENTE, le otorga al penado C.A.M.O., plenamente identificado en autos el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO y le impone como régimen de prueba las obligaciones siguientes:

  1. - Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 del Estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, le indique.

  2. - Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado debiendo presentar cada tres meses constancia de trabajo, y no cambiar de trabajo sin contar con la autorización del tribunal.

  3. - No incurrir en comportamientos o conductas delictivas.

  4. - Someterse a las normas de seguimiento y control impuestas por la Unidad Técnica Supervisión y Orientación, cuyo equipo técnico multidisciplinario, mediante la designación del delegado de prueba, se encargará del seguimiento correspondiente.

  5. - Mantenerse en el lugar de domicilio acreditado en el expediente, Sector 02, casa N° 01, terraza 01 de la Parroquia R.I.M.d.M.B.E.B., folio 90, así como en la actividad laboral acreditada en autos y no cambiarlos sin contar previamente con la autorización del Tribunal.

  6. -Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares con personas que signifiquen un factor de riesgo por presentar conductas propensas a las actividades delictivas.

  7. -El incumplimiento de las condiciones impuestas significa la revocatoria inmediata del beneficio aquí acordado…….”. Siendo así la representación fiscal manifiesta su descontento con la decisión proferida por el a quo

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto por las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público en funciones de ejecución de sentencia y Medidas de Seguridad de este Estado, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    Efectivamente para la concesión de cualquier beneficio, los penados o penadas deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, y que al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los mismos, dicha solicitud puede ser negada por el Juez o Jueza de Ejecución.

    Atendiendo a lo anterior, es necesario trasladarnos al contenido del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la materia que nos ocupa en el presente caso; y en este sentido la recurrida lo fundamentó en el artículo 471 numeral 1 de la norma penal procedimental la cual establece:

    Artículo 471: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  8. - Todo lo concerniente a la libertad del penado o penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

    De igual forma, la figura de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y el otorgamiento de beneficios procesales, se encuentran amparadas bajo lo dispuesto en artículo 272 Constitucional, el cual dispone:

    El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos: Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

    . (Negrillas y subrayado nuestro).

    Ahora bien, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben concurrir los siguientes requisitos:

    Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  9. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.

  10. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  11. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  12. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  13. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De la lectura de la norma in comento, se desprende que el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión, por lo que al penado o penada se le exige el cumplimiento de ciertos requisitos tanto procesales como de orden psicológico, que incluyen aspectos relacionados con el comportamiento social de los mismos, a los fines del otorgamiento o no de los beneficios contemplados en la ley; exigencias estas que guardan p.a. con nuestro sistema penitenciario, el cual se sustenta en el principio de progresividad; es decir, que el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la reinserción social del penado, su preparación para la obtención de su libertad plena y convivencia social y a los fines de lograr esta reinserción se establecen las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Ahora bien, visto los requisitos para la procedencia se hace necesario revisar el referido auto recurrido de fecha 25.08.2014, en el cual el Juez Primero de Ejecución, señaló:

    …Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

    En relación al segundo de los requisitos exigidos, que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; aprecia esta jueza que tal requisito se cumple en el presente caso, dado que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y cuyo peso de sustancia es de Ciento Un (101) gramos cien (100) miligramos de Marihuana.

    El tercero de los requisitos exige que el penado C.A.M.O., se comprometa a someterse a las condiciones que establezcan este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos, pues el penado de acuerdo con el Informe Psico Social elaborado por el equipo técnico adscrito Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.

    En cuanto al requisito referido a la verificación laboral encuentra esta Jueza que igualmente se cumple, la verificación fue realizada en la Finca El avispero Sector Gavilán, parroquia el Real Municipio O.B., donde realizan trabajo del campo , y ratifica la oferta laboral por parte del propietario R.X.M.V., tal como consta al folio 106.

    En cuanto al requisito establecido en el numeral 5 de la norma adjetiva, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 verificándose que la penada no aparece incurso en causa penal distinta a la presente causa, lo que significa que no ha sido admitida en su contra ninguna otra acusación penal por la comisión de un nuevo delito, con posterioridad a la pena que hoy cumple el penado de autos, verificándose de igual modo que no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, pues no ha sido impuesto con anterioridad de ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, igualmente se observa al folio 95 de fecha 02/07/2014 suscrito por el Jefe de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Abg. Gabriela María Loza.P., según el cual consta que el penado de autos registra antecedentes penales por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, evidenciándose que dicho registro se corresponde con la sentencia que hoy ejecuta este Tribunal, no apareciéndole otros registros por otras sentencias; considerando quien aquí decide, por estas razones que se encuentra este requisito plenamente satisfecho.

    En razón de las consideraciones que anteceden y verificado como ha sido el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal P.P., este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y habilitado el tiempo útil y necesario para declarar con lugar, la solicitud del Beneficio por considerarlo PROCEDENTE, le otorga al penado C.A.M.O., plenamente identificado en autos el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO y le impone como régimen de prueba las obligaciones siguientes:

    1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 del Estado Barinas, inmediatamente sea notificado de la presente decisión y luego de ello cada vez que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, le indique.

    2.- Mantenerse en sus actividades laborales en el sitio acreditado debiendo presentar cada tres meses constancia de trabajo, y no cambiar de trabajo sin contar con la autorización del tribunal.

    3.- No incurrir en comportamientos o conductas delictivas.

    4.- Someterse a las normas de seguimiento y control impuestas por la Unidad Técnica Supervisión y Orientación, cuyo equipo técnico multidisciplinario, mediante la designación del delegado de prueba, se encargará del seguimiento correspondiente.

    5.- Mantenerse en el lugar de domicilio acreditado en el expediente, Sector 02, casa N° 01, terraza 01 de la Parroquia R.I.M.d.M.B.E.B., folio 90, así como en la actividad laboral acreditada en autos y no cambiarlos sin contar previamente con la autorización del Tribunal.

    6.-Evitar inmiscuirse en situaciones irregulares con personas que signifiquen un factor de riesgo por presentar conductas propensas a las actividades delictivas.

    7.-El incumplimiento de las condiciones impuestas significa la revocatoria inmediata del beneficio aquí acordado.

    Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será por el tiempo de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la fecha en que se imponga al penado de la concesión del beneficio; así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 del Estado Barinas, quien se encargará de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide…

    .

    Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en éste caso, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hizo procedente tal otorgamiento, pues de actas se desprendió en primer lugar que la pena impuesta al hoy penado no excede de 5 años, tal como lo señala el numeral 2 del referido artículo 482 del texto adjetivo penal, y de donde surgió para el hoy penado la posibilidad de optar a tal beneficio.

    Además de tal requisito se desprende otra serie de requerimientos que se encuentran establecidos en la norma in comento como son la Oferta de Trabajo, que riela en autos al folio 106 del asunto principal. Así como consta informe de Constatación Laboral, corre inserto Informe Psicosocial, emanado del equipo Técnica de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barinas, integrado por un equipo de especialistas evaluadores, Así mismo, se observa c.d.A.P., al folio 95 de fecha 02/07/2014 suscrito por el Jefe de la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Abg. Gabriela María Loza.P., según el cual consta que el penado de autos registra antecedentes penales por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, evidenciándose que dicho registro se corresponde con la sentencia que hoy ejecuta este Tribunal, no apareciéndole otros registros por otras sentencias; considerando quien aquí decide, por estas razones que se encuentra este requisito plenamente satisfecho, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha; así pues, en razón del cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la norma, fue que el Juez Primero de Ejecución consideró procedente en derecho, conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al hoy penado C.A.M.O., y siendo que el otorgamiento o no de alguna formula alternativa, previo cumplimiento de los requisitos legales para su obtención, son facultativos del Juez o Jueza de Instancia acordarlos, es por lo que no le asiste la razón a las recurrentes por los motivos ampliamente transcritos, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto como en efecto se hace y se CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 25 de Agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Segundas del Ministerio Público respectivamente, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de agosto de 2.014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Beneficio al penado C.A.M.O., plenamente identificado en autos el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO. Segundo: Se Confirma la decisión dictada en fecha 25/08/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

    Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil catorce. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez Presidente.

    Dra. A.M.L.

    La Jueza de Apelaciones. La Juez Temporal de Apelaciones.

    Dra. V.M.F.. Dra. M.T.R.D..

    Ponente

    La Secretaria.

    Abg. J.G.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

    La Secretaria.

    Abg. J.G.

    ASUNTO: EP01-R-2014-000112

    AML/VF/MRD/JG/mip.-

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