Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElker Coromoto Torres
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de Enero de 2012

Años 201° y 152°

Nº ______-12

1C-6978-12

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 1: Abg. Elker Torres

IMPUTADO: J.C.C.V.

DEFENSORA PUBLICA: Abg. Y.K.

ACUSADOR:

Fiscal Tercero del Ministerio Público.

Abg. Etny Canelón

SECRETARIA: Abg. V.V.

MOTIVO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Etny Canelón, presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano J.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° 18.974.978, colombiano, residenciado en Valencia sector Nagua Nagua Barrio Arturo casa sin numero, cerca del ancianato INAGER, teléfono 0426-3406204, 0426-9466841, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público narro los hechos: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente COLMENARES BORJAS R.L., Comandante de la expresada unidad operativa El Viernes 27 de Enero del presente año en curso, siendo las 07:00 horas de la mañana, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: SM/2DA SUAREZ PINEDA ANDERSON, SM/2DA S.C.J., Y S/2DO ALBORNOZ OCHOA JORGE, cuando avistamos un vehículo de transporte público, que se desplazaba en sentido Barinas -Guanare, con las siguientes características Marca Volvo Tipo Buscama, color Azul Y Blanco, placas: 6031A1L, signado con el nro. de unidad 121, perteneciente a la Línea Expresos Táchira, procedente de San Cristóbal estado Táchira con destino a la ciudad de Maracay estado Aragua, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes, de... una vez de encontrarse todos los pasajeros procedí en compañía del ciudadano chofer subir a la parte superior del expreso con la finalidad de revisar el mismo y sus asientos, seguidamente en el momento de la revisión de los asientos que se encuentra en la parte de abajo, en uno de los asientos logre detectar que se encontraba una cédula introducida en el doble del asiento logrando sustraer la misma en presencia del chofer e indicándole que bajáramos y esperábamos a que se terminara la requisa de los bolsos, seguidamente una vez que los pasajeros abordaron nuevamente la unidad pude constatar que referido asiento se había sentado un ciudadano de sexo masculino, procediendo a acercarme hasta el donde le solicite que bajara de la unidad y me acompañara hasta la casilla donde le efectúe una nueva revisión de su equipaje logrando conseguirle un carnet de identificación con el Nombre del ciudadano j.C.C.V., cédula de identidad Colombiana Nro. 18.974,978, De Nacionalidad Colombiana, al conseguir el carnet pude hacer una comparación de la foto que se encontraba en el asiento el que se encontraba, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con el Ciudadano ABG. ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Tercero (DE GUARDIA) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva del presunto imputado, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al Ciudadano a la sede del 2do Pelotón 1ra Cía. D-41 PUESTO LAS GUAFILLAS, de la Guardia nacional Bolivariana y remitir las actuaciones a su Despacho. Es todo”

La Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesto: consigno informe medico forense es de M.B.G., y notifico al imputado para el día 11 de Enero de 2012 a las 1:30 de la tarde y ratifico en este acto el escrito presentado a los fines de poner a la orden ele este Tribunal al imputado, narro brevemente los hechos ocurridos y precalifico el delito de usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley orgánica de Identificación y extranjería, Solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal, Se aplique el procedimiento abreviado de conformidad con el Articulo 372 ejusdem, solicito Se le imponga al imputado Medida cautelar sustitutiva ele libertad conforme al articulo 256 ordinal N° 3.

Impuesto el ciudadano J.C.C.V., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestó: “NO QUIERO DECLARAR”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora publica Abg. Y.K. quien expuso los alegatos de la defensa y solicita una libertad sin restricciones por el tiempo que se encuentra detenido.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta Policial Nº 132-12, de fecha 27-01-2012, suscrita por el funcionario SM/1RA. VIERA MONTERO N.J., funcionario adscrito al Segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111,112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Primer Teniente COLMENARES BORJAS R.L., Comandante de la expresada unidad operativa, El Viernes 27 de Enero del presente año en curso, siendo las 07:00 horas de la mañana, me encontraba desempeñando el servicio de alcabala en compañía de los efectivos: SM/2DA. SUAREZ PINEDA ANDERSON, SM/2DA. S.C.J., Y S/2D0. ALBORNOZ OCHOA JORGE, cuando avistamos un vehículo de transporte público, que se desplazaba en sentido Barinas -Guanare, con las siguientes características Marca Volvo Tipo Buscama, color Azul Y Blanco, placas: 6031A1L, signado con el nro. de unidad 121, perteneciente a la Línea Expresos Táchira, procedente de San Cristóbal estado Táchira con destino a la ciudad de Maracay estado Aragua, indicándole al conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirigieran a las mesas previstas para la inspección de paquetes, de... una vez de encontrarse todos los pasajeros procedí en compañía del ciudadano chofer subir a la parte superior del expreso con la finalidad de revisar el mismo y sus asientos, seguidamente en el momento de la revisión de los asientos que se encuentra en la parte de abajo, en uno de los asientos logre detectar que se encontraba una cédula introducida en el doble del asiento logrando sustraer la misma en presencia del chofer e indicándole que bajáramos y esperábamos a que se terminara la requisa de los bolsos, seguidamente una vez que los pasajeros abordaron nuevamente la unidad pude constatar que referido asiento se había sentado un ciudadano de sexo masculino, procediendo a acercarme hasta el donde le solicite que bajara de la unidad y me acompañara hasta la casilla donde le efectúe una nueva revisión de su equipaje logrando conseguirle un carnet de identificación con el Nombre del ciudadano j.C.C.V., cédula de identidad Colombiana Nro. 18.974,978, De Nacionalidad Colombiana, al conseguir el carnet pude hacer una comparación de la foto que se encontraba en el asiento el que se encontraba, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con el Ciudadano ABG. ETNY CANELÓN ANDRADE, Fiscal Tercero (DE GUARDIA) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a quien se le informo del hecho investigado y de la aprehensión preventiva del presunto imputado, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, enviar al Ciudadano a la sede del 2do Pelotón 1ra Cía. D-41 PUESTO LAS GUAFILLAS, de la Guardia nacional Bolivariana y remitir las actuaciones a su Despacho Es todo.

SEGUNDO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta Juzgadora estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido en el mismo momento del hecho descrito en autos, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de delito de Usurpación de Identidad establecido en el articulo 47 de la Orgánica de Identificación y Extranjería.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Ahora bien en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Usurpación de Identidad establecido en el articulo 47 de la Orgánica de Identificación y Extranjería en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p., es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es acodar a J.C.C.V., la libertad plena, en virtud de que el mismos encuentra privado de su libertad desde el día veintisiete de Enero del presente mes y año.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara Flagrante la Aprehensión del imputado J.C.C.V. de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - acoge la calificación jurídica por el delito de usurpación de identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley orgánica de Identificación y extranjería.

  3. - Se acuerda la continuación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo requirió e fiscal del Ministerio Público.

  4. - Se acuerda la libertad sin restricciones del imputado por cuanto lleva mas de 48 horas privado de libertad e insta al Ministerio Publico a fin que en lo sucesivo no se repita estas circunstancias ya que se le violento los derechos constitucionales al imputado toda vez que se encuentra detenido desde el día 27 de Enero del presente año, Líbrese su boleta de libertad.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1

Abg. Elker Torres

La Secretaria,

Abg. V.V.

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