Decisión nº 28-11 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 24 de Noviembre de 2008

196º y 147º

DECISIÓN N° 28-11

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001308

Visto las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto ha transcurrido el Lapso de los Cinco días establecido en el Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, para contestar la excepción opuesta por la Defensa del imputado C.M.M., plenamente identificado en autos, habida cuenta de la incidencia que se aperturó y por cuanto la excepción es de mero derecho, pasa este tribunal a decidir en los siguientes términos:

Opone la defensa la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 4, Literal h del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente por “caducidad de la Acción penal ”. En primer lugar, es necesario dejar establecido que aun cuando no lo señale expresamente el Código adjetivo, no todas las excepciones establecidas en el precitado artículo, pueden ser promovidas en etapa preparatoria, pues alguna de ellas requiere de determinados presupuestos de procedencia para así oponerlas. En lo atinente a la excepción opuesta por la defensa ya especificada, para considerar que la acción ha sido “ promovida ” debe activarse efectivamente la acción penal con la presentación de la acusación, en el caso bajo examen, sin bien como lo señala la defensa la causa se inicio en fecha 14 de Mayo de 2008, como se constata por revisión del Sistema Juris 2000, sin embargo, no puede confundirse el inicio de la investigación con el ejercicio o promoción efectivo de la acción penal, la que le daría la posibilidad de oponer la excepciones previstas en el Artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa por cuanto hasta presente fecha el Ministerio Público no ha promovido efectivamente la acción penal, toda vez que además de la presentación de la acusación puede también presentar otro acto conclusivo, verbigracia, puede presentar un sobreseimiento que no es considerado como el ejercicio o promoción efectivo de la acción penal.

Cabe señalar que aun cuando se señala en líneas anteriores la improcedencia de la excepción por el incumplimiento de requisitos de procedencia, pasa este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a verificar si en el caso de marras existe una caducidad de la acción penal que afecte derechos y garantías constitucionales del imputado. Señala la defensa que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Ministerio Público dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de Cuatro meses, si no lo hace en ese tiempo y no solicita la prorroga debe considerarse que la acción penal ha caducado.

Sobre este punto ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, denominando tal situación como “Mora fiscal en la presentación del Acto conclusivo ”, estableciendo en sentencia Nº 586 de Fecha 09 de abril de 2007 Expediente 03-1334, el Magistrado Dr. P.R.H. lo siguiente:

“ Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación … afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones: Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo.

Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.

Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara.

Del criterio Jurisprudencial antes transcrito se puede afirmar que aun cuando se presente la acusación después del lapso establecido en el Código, que no es el caso bajo examen, pues como se señaló en líneas anteriores en este caso aun no ha sido presentada la acusación, esta situación no puede ser considerada como una razón para decretar la inadmisibilidad de la acusación y menos aun para considerar la caducidad del acción penal, como así ha pretendido la defensa sea declarada, pues el lapso establecido en el Artículo 79 de la ley especial de genero, es un lapso procesal que la misma ley le da su consecuencia jurídica, la cual es el archivo de las Actuaciones, siempre y cuando se haya agotado los demás trámites procesales (notificación al Fiscal Superior) y en ningún modo la consecuencia es el sobreseimiento de la causa, es decir, resultaría incongruente decretar el Sobreseimiento por la inobservancia de un lapso cuya última consecuencia es el Archivo de las actuaciones.

En este sentido, por cuanto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dispone de un procedimiento específico en caso del vencimiento del lapso del Fiscal del Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, el cual a todas luces no se corresponde con la Caducidad de la Acción Penal, sino que la consecuencia si no se ha solicitado la prorroga, como el presente caso, es la establecida en el Artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, la notificación al Fiscal Superior para que dentro de los Dos días siguientes comisione a un nuevo Fiscal quien a su vez deberá presentar la conclusión de las investigación en un lapso que no excederá de Diez continuos contados a partir de la notificación de la comisión, por tal razón se acuerda notificar al Fiscal Superior con fines previstos en el citado Artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara sin lugar excepción opuesta por la Defensa referida a la acción promovida ilegalmente por “caducidad de la Acción penal ”, por cuanto hasta presente fecha el Ministerio Público no ha promovido efectivamente la acción penal. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se Ordena la notificación al Fiscal Superior para que dentro de los Dos días siguientes comisione a un nuevo Fiscal quien deberá presentar la conclusión de las investigación en un lapso que no excederá de Diez continuos contados a partir de la notificación de la comisión.. Líbrese las Correspondientes Boleta de Notificación. Remítase en las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para que sean agregadas al asunto principal.

EL JUEZ CONTROL N° 7

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.

En Fecha______________ se libraron Boletas de Notificación Nro. _______________

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