Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002995

ASUNTO : SP11-P-2008-002995

De conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representación Fiscal, lo expuesto por los imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. H.A.F.R..

• IMPUTADO: J.C.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 24 de abril de 1980, de 28 años de edad, hijo de Pinzón Beaumon J.C. (f) y de S.E.C. (v), titular de la cedula de identidad No. E-15.639.017, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Monte Rey, Edificio 7, piso 3, Apartamento, 20, La Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-707.68.11 y 0276-341.95.56.

• DEFENSORES: ABG. E.S. GOSOY Y ABG. A.C.P.

• DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; así como en la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 212, de fecha 16 de agosto de 2008, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del Capitán (NNB) Oblak G.M., por orden de operaciones “Patria Soberana”, se recibió llamada telefónica del puestote Copa de Oro del Destacamento de Fronteras No. 12, informando que un ciudadano se había presentado en dicha unidad, con la finalidad de denunciar el atraco de su vehículo marca Toyota, modelo: Corolla 1.8 A/T, color: Verde glaciar, placa: SBI-51N, año 2007, despojado en la ciudad de San Cristóbal; posteriormente reciben llamada telefónica, donde señalan que por el sistema satelital el vehículo, se encontraba en Jurisdicción del Municipio P.M.U. del estado Táchira, razón por la cual se dirigen al sector logrando la ubicación del referido vehículo y el conductor al observar la presencia de la comisión prendió huida, dejando abandonado el carro, logrando los funcionarios su captura y detención a unos 60 Mts. del vehículo, quedando identificado el sujeto como Pinzón Chacón J.C., quien al hacerle un cacheo, le encontraron en su poder la cantidad de 840 BS. F y un teléfono celular marca: Motorota (línea movistar), manifestando que le habían pagado 1.000 Bs. F para que pasara el vehículo a la República de Colombia. Igualmente detectaron en el vehículo en la parte del asiento del conductor un par de placas identificadotas signadas con las letras y números SIB-51N, pertenecientes al vehículo, determinando que las placas que presentaba el vehículo para el momento de la aprehensión no le correspondían a éste, sino a otro vehículo.

Al folio 4 riela acta de entrevista de fecha 16-08-2008, rendida por el ciudadano H.R.G., víctima de los hechos del robo, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, quien señala que no pudo reconocer a los sujetos que lo atracaron por cuanto no se dejaron ver el rostro.

Al folio 20 cursa inspección No. 358, realizada al vehículo objeto del robo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Consta al folio 21 reconocimiento legal No. 9700-093-191, de fecha 17-08-2008, practicado a 84 billetes de la denominación de 10 Bs. F, concluyendo el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “…la pieza antes descrita es utilizada como papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas son de origen legal en el país…”

Riela al folio 22 reconocimiento legal No. 9700-093-189, de fecha 17-08-2008, realizado a un Teléfono celular, concluyendo el experto: “… es un aparato el cual es utilizado para emitir y recibir llamadas telefónicas, así como la emisión y recepción de mensajes escritos…”.

Al folio 23 cursa Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-093-093-190, de fecha 17-08-2008, realizada a una cédula de identidad, concluyendo el experto: “… la pieza corresponde a un documento VERDADERO y de origen LEGAL.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado J.C.P.C., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano H.R.G., por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado J.C.P.C., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo trabajo en San Cristóbal en dos restaurantes, uno se llama la Cotorra y el otro Dontaun yo conozco a un señor llamado R.P., el me dice que si le puedo hacer el favor de traerle un vehículo a Ureña, yo no veo ningún problema porque yo también trabajo con ropa, me vi en la facilidad de que bajaba lo traía y compraba mercancía de una vez, cuando llego a Ureña me bajo a llamar al señor de un teléfono público cuando me llega la comisión de la Guardia y me agarro, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “R.P. nunca supe donde vive, el frecuenta mucho el lugar donde yo trabajo, la Cotorra… yo lo llame a un celular, el numero lo tengo en mi celular, en mi mente no lo tengo… yo llevaba el carro hacía un taller en Ureña… el me dijo que si le podía bajar el carro a Ureña a un taller y que cuando llegara lo llamara y le dije que no había problema… no me pagaron nada por bajar el vehículo… me dijo que me bajara por San Pedro que me quedaba mas corto para llegar a Ureña… no me percate la situación de las placas, para nada vi que estaban dentro del vehículo… con anterioridad no le había llevado vehículos a R.P.… a R.P. lo conozco desde hace como unos dos meses… de San Cristóbal a Ureña, no se cuanto me pude haber tardado, habían muchas alcabalas… no pase por caminos de tierra, la carretera mala que hay en esa vía…”. La Defensa no pregunto al imputado. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “un estimado del tiempo en que transcurrido desde que recibe el vehículo hasta Ureña, fue de dos horas y media… soy del Táchira… si, conozco la geografía del Estado Táchira… si, conozco la vía San Cristóbal Ureña… tome esa vía de San Pedro, porque fue lo que me dijo el señor y yo no vi problemas, porque trabajo también con ropa casa a casa… si, tenía que cubrir una ruta determinada… en el recorrido habían varios puntos, había uno en la autopista en la entrada a San Pedro que era de la Policía, uno en toda una curva, el otro en una alcabala cuando comienza a bajar y el de toda la entrada Ureña… el carro tenía unas ralladuras… no me dio autorización para conducir el vehículo… en otras ocasiones nunca lo vi en carro, porque yo trabajaba dentro del restaurante y el llegaba ahí… no tengo esa costumbre de hacer esos favores, pero vi la facilidad para comprar ropa…”

El defensor privado, abogado A.C.P., alegó: “Ciudadano Juez, oída la declaración de nuestro defendido y por cuanto el delito por el cual actualmente se le investiga no causo conmoción pública, no existió violencia, así mismo tomando en cuenta que nuestro representado es venezolano, radicado en la ciudad de San Cristóbal, no posee antecedentes penales, ni registros policiales tal como consta en actas, aunado a que no existe peligro de fuga, solicitamos una medida cautelar sustitutivas de la previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para nuestro defendido, ya que la privación solo procede de carácter extraordinario, es todo.”

En este estado el Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, manifestó: “escuchado lo manifestado por el imputado y si bien es cierto que su declaración no puede ser tomada en su contra, también es cierto que de lo que consta en autos, el imputado pudo haber tenido una actividad previa con los autores materiales del delito de Robo, aunado con el hecho que R.P. es un nombre ambiguo, que la ruta no es la normalmente utilizada para desplazarse a ese lugar, por lo que considera este representante fiscal prudente imputarle el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal, en virtud de ellos pido que se le conceda nuevamente el derecho de palabra al mismo y a sus defensores, es todo”.

Oído lo manifestado y la nueva imputación realizada por el representante fiscal, es decir, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, el Tribunal garantía de los derechos que asisten a al imputado de la presente a causa, impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que NO y a tal efecto, expuso lo siguiente: “no tengo nada más que decir, me acojo al precepto constitucional”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “nos oponemos y pedimos que se desestime la nueva imputación realizada por el Ministerio Público, ya que sería aventurero y atrevido señalar a nuestro representado como encubridor, visto que la declaración fue libre y espontánea, aunado que es una persona que no esta acostumbrada a tratar con delincuentes, es todo”

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según se refiere en el acta de investigación penal No. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 212, de fecha 16 de agosto de 2008, cuando reciben llamada telefónica del puesto de Copa de Oro del Destacamento de Fronteras No. 12, informando que un ciudadano se había presentado en dicha unidad, con la finalidad de denunciar el atraco de su vehículo marca Toyota, modelo: Corolla 1.8 A/T, color: Verde glaciar, placa: SBI-51N, año 2007, que le fue despojado en la ciudad de San Cristóbal; posteriormente reciben llamada telefónica, donde señalan que por el sistema satelital el vehículo, se encontraba en Jurisdicción del Municipio P.M.U. del estado Táchira, razón por la cual se dirigen al sector logrando la ubicación del referido vehículo y el conductor al observar la presencia de la comisión emprendió huida, dejando abandonado el carro, logrando los funcionarios su captura y detención a unos 60 Mts. del vehículo, quedando identificado el sujeto como Pinzón Chacón J.C., quien al hacerle un cacheo, le encontraron en su poder la cantidad de 840 BS. F y un teléfono celular marca: Motorota (línea movistar), manifestando que le habían pagado 1.000 Bs. F para que pasara el vehículo a la República de Colombia. Igualmente detectaron en el vehículo en la parte del asiento del conductor un par de placas identificadoras signadas con las letras y números SIB-51N, pertenecientes al vehículo, determinando que las placas signadas con la serie alfanumérica SBH 38B que presentaba el vehículo para el momento de la aprehensión no le correspondían a éste, sino a otro vehículo.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial inserta al folio dos (02) y su vuelto, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de cometerse el hecho, toda vez que fue hallado en Jurisdicción del Municipio P.M.U. del estado Táchira, en un vehículo marca Toyota, modelo: Corolla 1.8 A/T, color: Verde glaciar, placa: SBI-51N, año 2007, que horas antes le había sido despojado a su propietario H.R.G., en el sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, determinándose que las placas signadas con la serie alfanumérica SBH 38B que presentaba el vehículo para el momento de la aprehensión no le correspondían a éste, sino a otro vehículo y las pertenecientes a dicho vehículo fueron halladas en la parte inferior del asiento del conductor; aunado a ello en el curso de la audiencia y a las preguntas de la representación fiscal, señaló que el vehículo le había sido entregado por una persona, de quien no aportó mayores datos que permitan su identificación y ubicación. De tal manera que estos hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano J.C.P.C., se subsume en las disposiciones legales de los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehículos Automotores, así como en el artículo 254 del Código Penal vigente, que sancionan los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO y ENCUBRIMIENTO; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que el aprehendido de autos, recibió y transitó un vehículo robado desde la población de San Cristóbal hasta la población de Ureña, limítrofe con el territorio colombiano, sobre el cual no requirió documentos que permitieran acreditar su propiedad, vehículo ésta al cual le fueron cambiadas sus placas signadas con la serie alfanumérica SBI-51N, por la serie alfanumérica SBH 38B, para asegurar la impunidad y obtener de alguna manera un provecho económico, aunado a que como se señaló ut supra en el curso de la audiencia y a las preguntas de la representación fiscal, señaló que el vehículo le había sido entregado por una persona, de quien no aportó mayores datos que permitan su identificación y ubicación; en consecuencia la aprehensión del ciudadano J.C.P.C., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que este procedimiento es mas garantísta para el imputado y permite clarificar mejor la circunstancias en la búsqueda de la verdad, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORIDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado J.C.P.C.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado J.C.P.C., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano J.C.P.C., es la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; así como en la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente, con prisión de tres (03) a cinco (05), de dos (02) a cuatro (04); y de uno (01) a cinco (05), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; así como en la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente del acta de investigación Penal No. CR-1-DF11-3RA.CIA-SIP: 212, de fecha 16 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que corren inserta al folios dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano H.R.G., víctima de los hechos del robo, donde deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que estos se suscitaron, quien señala que no pudo reconocer a los sujetos que lo atracaron por cuanto no se dejaron ver el rostro, del acta de inspección No. 358, realizada al vehículo objeto del robo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del reconocimiento legal No. 9700-093-191, de fecha 17-08-2008, practicado a 84 billetes de la denominación de 10 Bs. F, concluyendo el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “…la pieza antes descrita es utilizada como papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas son de origen legal en el país…”, del reconocimiento legal No. 9700-093-189, de fecha 17-08-2008, realizado a un Teléfono celular, concluyendo el experto: “… es un aparato el cual es utilizado para emitir y recibir llamadas telefónicas, así como la emisión y recepción de mensajes escritos…”., en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; así como en la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente, que conllevan a penas que oscilan una pena que oscila entre uno (01) a los cinco (05) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado J.C.P.C., se le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; así como en la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente, en el que el sujeto pasivo lo constituyen ciudadanos que ven afectado tanto su patrimonio, como su vida e integridad personal al ser objeto de estos delitos pluri-ofensivos graves, lo que hace necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esos elementos de convicción pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los f.d.p. como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Considera este juzgador que en el caso de autos se actualiza el peligro de fuga por la magnitud del daño causado que pareciera ser menor, pero al compararlo con la incidencia delictiva por delitos cometidos sobre vehículos en la jurisdicción del estado Táchira y a nivel nacional, la misma es alarmante, comprometiéndose el patrimonio de las personas en particular y la economía del país, sin contar con el daño que sufren las empresas aseguradoras que deben responder a sus asegurados por el cumplimiento de las pólizas de seguro al momento del reclamos de indemnizaciones por los diversos siniestro sufridos por las victimas de este tipo de delitos.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, por la penalidad a aplicar es alta por la entidad del delito que se ha enunciado así como la trascendencia del mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, aún cuando se trate de un ciudadano venezolano que ha señalado a este tribunal tener residencia fija en el país y ser primario en la comisión de delitos; es por lo que se impone al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DELA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.C.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 24 de abril de 1980, de 28 años de edad, hijo de Pinzón Beaumon J.C. (f) y de S.E.C. (v), titular de la cedula de identidad No. E-15.639.017, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Monte Rey, Edificio 7, piso 3, Apartamento, 20, La Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-707.68.11 y 0276-341.95.56, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; así como en la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado J.C.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 24 de abril de 1980, de 28 años de edad, hijo de Pinzón Beaumon J.C. (f) y de S.E.C. (v), titular de la cedula de identidad No. E-15.639.017, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Monte Rey, Edificio 7, piso 3, Apartamento, 20, La Guayana, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-707.68.11 y 0276-341.95.56, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 ambos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; así como en la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 18 de agosto de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.Q.R.

JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-002995. JQR.

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