Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000732

ASUNTO : LP01-P-2004-000732

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la mañana ( 11:00 a.m.) del día 12-11-2004, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento n° 16 del Comando Regional N° 1, de La Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el puesto Comando del Destacamento N° 16, cuando se presento un ciudadano manifestando que iba a esperar un Guardia Nacional que era su primo, procedieron a solicitar información de los datos de identificación de este ciudadano, a la puerta Principal constatando que el nombre era C.S.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.805.520, a la vez observaron un ciudadano en la parte del frente del Comando a lo que los Guardias le preguntaron que estaba esperando respondió que a un Guardia Nacional de nombre C.V. que se encontraba dentro del Comando, el cual le había manifestado que iba a cobrar el sueldo del mes de noviembre la cesta Ticket y el Bono Vacacional, y me dijo que lo esperara aquí afuera. En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado , se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia , del imputado ,. La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, sancionado, con pena privativa de libertad ( de prisión de Dos (2) a seis (06 meses ), delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar Sustitutiva

La Representación Fiscal, solicita en la Audiencia una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, este Tribunal la acuerda, por considerarla proporcionada, con la gravedad del delito.Si bien, el delito de Usurpación de Funciones, está sancionado con pena privativa de libertad, de prisión de Dos (02) a seis (06) meses, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los f.d.p.. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los f.d.p. imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°.. Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalía habida cuenta que faltan diligencias que practicar, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, . Así se declara.

Cuarto

Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano C.S.V.M.,, por el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, (Artículo 214 del Código Penal); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.. Se ordena la libertad del imputado. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 214 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,,

ABG. Yurimar R.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR