Decisión nº 270 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-000901

ASUNTO: NP01-R-2011-000020

JUEZ PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

Mediante decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-0000901, la Juez Temporal del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-23.897.763; CHENIER J.E., Indocumentado; C.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.704.345; y R.X.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V-18.464.160, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.C.P., J.Á.P., Rosandri Yorisneida Guatarasma Bermúdez, E. delC.P. y Roseidi M.S., DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en detrimento del Estado Venezolano, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.Á.P. y R.C.P..

Contra dicha resolución judicial, en fecha 08 de febrero de 2011 y conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana ABG. M.Y. ROCCA GUZMÁN, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando con el carácter de defensora designada a los imputados arriba mencionados, interpuso formal Recurso de Apelación, el cual fue admitido el día 09 de mayo de 2011; solicitándose al Tribunal de origen (Quinto de Control) la remisión del asunto principal para su estudio y revisión, el cual fue enviado a esta Alzada Colegiada en data 25/05/2011, fecha en la cual fue revisado a los fines de dictar la resolución correspondiente, por lo que este Tribunal Superior, seguidamente procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La ciudadana ABG. M.Y. ROCCA GUZMÁN, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, interpuso el escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 10 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra de la decisión emitida en fecha 03-02-2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO y consecuencialmente su reclusión en el Internado Judicial de este Estado, el cual formulo en los siguientes términos: I. DE LOS HECHOS. Correspondió conocer del asunto NP01-P-2011-000901, al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, por encontrarse de guardia, asunto este seguido contra los ciudadanos R.X.R.J., J.R.C., C.A.J.C. Y CHENIER J.E., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES EPRSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83, 277 y 416 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.C.P., J.A.P., ROSANDRI YORISNEIDA GUATARASMA BERMUDEZ, E.D.C.P. SIFONTES Y ROSEIDI M.S.P., quienes dan su versión de los hechos, el acta policial en la cual dejan constancia los funcionarios Sub-comisario (PEM) J.C.P.C., Cabo Segundo (PEM) A.J.O., Distinguido (PEM) A.C.R. y Distinguido (PEM) H.R.R.M. de la aprehensión de mis representados, IGUALEMNTE CURSA Informe Medico Legal practicado a las presuntas victimas J.A.P. en el cual se clasifican las lesiones como leves con un tiempo de curación de cinco días, asimismo cursan Inspección técnica policial practicada al sitio del suceso, igualmente riela a las actuaciones Inspección técnica Nro 093 practicada al vehiculo en el cual fueron aprehendidos los justiciables, así como experticia de reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego de fabricación casera 8chopo) y a los objetos recuperados y por ultimo cursa experticia de seriales de carrocería y motor. Ahora bien en fecha 02-02-2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputados en la que el Ministerio Público entre otras cosas solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos con fundamento en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa Técnica Solicito La L.I. en razón de las dudas en cuanto a la participación de los imputados en los hechos imputados por la Representación Fiscal lo cual se contrapone abiertamente con lo explanado por las víctimas en sus entrevistas aunado a las contradicciones que surgen de lo plasmado por los funcionarios en el acta policial. II. DE LA DECISION RECURRIDA. El tribunal Quinto de Primea Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 03-02-2011, ante los alegatos de las partes emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento: “…Como se podrá apreciar del acta policial, y las declaraciones de las victimas R.C.P., J.A.P., ROSANDRI YORISNEIDA GUATARASMA BERMÚDEZ, E.D.C.P. Y RESEIDI M.S., quienes manifiestan el modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y que los imputados son detenidos a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, por funcionarios policiales, quienes después de haber recibido llamada vía radio por parte del Jefe de los Servicios del Municipio Cedeño, donde les indicaban que varias personas estaban cometiendo un robo en una bodega en la población de Areo y que andaban a bordo de un vehículo conquistador color dorado, por lo que los funcionarios policiales se trasladan al sitio, logrando interceptar en la vía entre la población de Viento Fresco y Areo, un vehículo con las características señaladas, incautándoles varios objetos y un arma de fuego, aunado a las actas de entrevistas rendidas por las victimas, de donde se denota la acción criminal que ejercieron los sujetos hoy imputados, hechos estos que se originan en virtud de que las victimas fueron objeto de un atraco por parte de los imputados, donde los golpean y despojan de sus pertenencias, constreñidas por el uso de armas de fuego, observa quien aquí decide, que los sujetos lograron el constreñimiento de las victimas, con las armas utilizadas, a quienes amenazaron y golpearon, y en consecuencia la acción delictual, la comisión policial al tener conocimiento de que al frente a la plaza de Areo, varias personas estaban cometiendo un robo y que andaban a bordo de un vehículo conquistador color Dorado, motivó a que los funcionarios policiales se trasladaran al sitio, logrando interceptar en la vía entre la población de viento Fresco y Areo, un vehículo con las características señaladas, por lo que procedieron a interceptarlos, incautándoles varios objetos y un arma de fuego, realizando su aprehensión, por lo que una vez al realizar una revisión al vehículo, fue incautado un arma de fuego, tipo escopeta recortada envuelta en plástico; por lo que a juicio de la juez que decide, de las actas examinadas emergen elementos serios de convicción que analizados en conjunto, incriminan a los imputados de autos en la comisión de los hechos que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, por el cual fueron aprehendidos de manera flagrante, a poco de cometerse el hecho, con objetos sustraídos de la bodega propiedad de las victimas y un arma de fuego tipo escopeta recortada, presuntamente utilizada para ejecutar la acción, por lo que se concluye que, la conducta de los imputados se subsume en los tipos penales de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.C.P., J.A.P., Rosandri Yorisneida Guatarasma Bermúdez, E. delC.P. y Roseidi M.S., DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.Á.P. y R.C.P., por lo que fueron aprehendidos de manera flagrante bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Ordenándose igualmente se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO. La Representación Fiscal ha solicitado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, aduciendo peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, lo que a juicio del Juez que decide, resulta procedente, por cuanto esta comprobado la comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.C.P., J.A.P., Rosandri Yorisneida Guatarasma Bermúdez, E. delC.P. y Roseidi M.S., DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.Á.P. y R.C.P., delitos que ameritan pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de las actas examinadas como se pudo apreciar, surgen suficientes elementos de convicción de que los imputados identificados en autos participaron en el hecho, por otro lado surgen con respecto a los ciudadanos R.X.R.J., J.R.C., C.A.J.C. Y CHENIER J.E. una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, y 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del Articulo 250 ejusdem, y si bien la libertad durante el proceso es la regla como principio contenido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo esa misma disposición constitucional permite a manera excepcional la medida de privación judicial preventiva de libertad en los casos que determine la ley y sea considerado por el juez, siendo que, en el presente asunto se cumplen en extremo los requisitos establecidos en el artículo 250 de la ley procesal adjetiva para que de manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la fiscalía, no como una pena anticipada, sino para garantizar la finalidad del proceso, ello por supuesto sin perjuicio a que los imputados se les tenga y se les trate bajo la presunción de inocencia hasta tanto no exista una sentencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2° de la carta fundamental, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata solicitada por la defensa, Y Así Se Decide. III. ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO. En atención a las anteriores consideraciones, estima la defensa técnica que se encuentra en la oportunidad Procesal para interponer el recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el fundamento de la presente apelación se encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso analizar de la siguiente manera: 1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo este el caso que nos ocupa, pues la presente apelación se interpone en contra de una decisión que decreta la privativa de libertad de mis representados. IV. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. Se desprende de la decisión recurrida que la misma carece de motivación, lo cual se traduce en incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa y el contenido de la antes señalada decisión, toda vez que en la misma no hay un razonamiento lógico que permita establecer porque el juez de instancia considero que se había configurado los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83, 277 y 416 todos del Código Penal Venezolano. Ahora bien, si concatenamos los fundamentos de la decisión en primer termino con la declaración de las supuestas victimas se puede constatar de la declaración del ciudadano R.C.P. que los delincuentes portaban dos pistolas y una escopeta asimismo no especifica las características físicas de las personas que irrumpieron en su casa y tampoco identifica quien le ocasiona las lesiones, de las declaración del ciudadano J.A.P., se evidencia con total claridad la participación de tres personas en los hechos pero no establece la acción desplegada por cada uno de ellos, ni quien le ocasiono las lesiones, pero si asevera que observo dos pistolas de color oscuro que parecían oxidadas y una escopeta recortada, así mismo establece que su señora madre fue despojada de unos zarcillos de oro y que los vecinos le expresaron que cuatro personas se fueron en un carro marrón, de la declaración de E.P., la cual establece de igual manera que observo dos armas pequeñas y una larguita y no establece con claridad las características físicos de las personas que irrumpieron en su domicilio, en lo atinente a la declaración de la ciudadana ROSEIDI M.S.P., estableció que visualizo dos armas pequeñas y una larguita, de igual manera asevero que fue sustraído del cuarto un pen driver, un reloj y una cadena, de la declaración de ROSANDRI YORISNEIDA GUATARASMA BERMUDEZ, se evidencia con total claridad que fue despojada de teléfonos celulares y de sus cadenas de plata. Es de acotar ciudadanas magistrados que del acta policial se evidencia que los funcionarios policiales recibieron llamado vía radio a las DOCE HORA CON SEIS MINUTOS DE LA TARDE, resultando imposible que los autores del hecho hubiesen podido someter amarrar a cinco personas y revisar tanto el inmueble como la bodega en un espacio de tiempo comprendido en CINCO MINUTOS, tal como se infiere del acta policial y de las entrevistas rendidas por las víctimas, de igual manera es importante señalar que la autoridad policial fue alertada supuestamente mediante llamada telefónica por una supuesta persona que no quiso identificarse quien acoto que las personas que estaban cometiendo estaban a bordo de un vehículo conquistador color dorado lo cual se contrapone con lo señalado por la victima J.A.P., quien manifestó que los vecinos le dijeron que cuatro personas se fueron en un carro marrón a exceso de velocidad, no aportando este los datos filiatorios de sus vecinos lo cual es fundamental para esclarecer y determinar si los hoy imputados participaron en los hechos bajo análisis por cuanto las vict6imas establecen la participación de tres personas y resultaron aprehendidas cuatro. Por otra parte considera esta defensa técnica que al momento de la aprehensión mis representados no fueron detenidos de manera flagrante por cuanto no se vieron perseguidos por la autoridad policial ni por el clamor público aunado a que tanto la revisión corporal y la del vehículo fue realizada con ausencia de testigo alguno que pueda respaldar el dicho de los funcionarios actuantes y dar fe que efectivamente dentro del vehículo se encontraba en el asiento una bolsa de color negro y en su interior se encontraba un paquete de pañal marca Pamper de 68 pañales para bebes mediano, ocho botellas de smirnoff, una botella de sangría la Caroreña de dos litros, nueve chocolates marca Savoy y ciento noventa y siete bolívares con sesenta céntimos y sobre el tablero se encontró un arma de fuego tipo escopeta recortada envuelta en plástico, es de acotar ciudadanas jueces que en primer termino no cursa a las actuaciones ninguna documentación que acredite que los objetos incautados sean pertenecientes a las victimas mucho mas cuando estas acotaron que fueron despojadas de prendas y celulares los cuales no fueron incautados lo que es contradictorio si estamos en presencia de un delito flagrante, en relación a la supuesta arma incautada es preciso señalar que las victimas fueron contestes en afirmar que los sujetos portaban tres armas dos pistolas y una escopeta recortada y dentro del vehículo según el dicho de los funcionarios que constituye un mero indicio se incauto en el tablero un arma de fuego tipo escopeta permitiéndome acotar que las victimas no aportaron las características de las armas utilizadas para poder corroborar si se trata de la misma arma, asimismo quiero significar lo inverosímil y contradictorio en relación a lo alegado por los funcionarios aprehensores en lo atinente a la incautación del arma de fuego por cuanto se interceptaron y utilizaron el megáfono para darle la voz de alto y los mismos se detuvieron y descendieron del vehículo como iban a dejar a simple vista el arma de fuego y los supuestos objetos sustraídos de la bodega. En lo concerniente al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, es de precisar que los ciudadanos R.C.P. Y J.A.P., no precisa de que forma le fueron ocasionadas las lesiones y por cual de las personas que irrumpieron en la vivienda, considerando esta defensa técnica que tal situación es contradictoria y carente de credibilidad por cuanto si todas las personas que obstentan (sic) en el presente asunto la categoría de víctima fueron sometidas y amarradas con correas porque las damas no presentan lesión alguna en sus muñecas u otra parte del cuerpo por lo cual es improcedente la imputación del delito de LESINES LEVES por parte de la representación Fiscal. Ahora bien en cuanto a los supuestos que deben concurrir para decretar una Medida Privativa de Libertad, los cuales se encuentras (sic) establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en consideración que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por las apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Es importante acotar que en el presente asunto no existen plurales elementos de convicción que hicieran presumir al juzgador que mis representados hayan sido autores o partícipe de los hechos imputados por las Representación Fiscal, en cuanto a las circunstancias del peligro de fuga para ser valoradas deben ser razonadas en cada uno de sus supuestos y probadas tanto en los pedimentos de quienes le interese la privación preventiva de libertad o de quienes se opongan a ellas así como la decisión que lo resuelva. Dichas circunstancias deben ser evaluadas y probadas fehacientemente; No se pueden considerar en forma aislada los requisitos que dan origen eficaz a la privativa de libertad de mis defendidos y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones et de jure, sino como presunciones iuris tantun, que por ellos, admiten prueba en contrario. En el caso en concreto el Juzgador debió valorar que mis representados tienen residencia fija en el país tal como se evidencia de la causa, en lo que respecta al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de cometerse a la persecución penal, es de hacer notar que a mi representados según lo que se desprende de las actuaciones no se evidencia que tengan otro proceso penal. V. PRUEBAS. A los fines de ilustrar a esta digna Corte de Apelaciones, sobre los alegatos de hecho y derecho esgrimidos en este recurso, la defensa Pública consigna lo siguiente: 1.- Copia Certificas (sic) de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como copias certificadas de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. VI. PETITORIO. Por todos los alegatos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a las honorables Magistradas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos declaren CON LUGAR, el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 03-02-2011, decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos R.X.R.J., J.R.C., C.A.J.C. Y CHENIER J.E., y en consecuencia le sea acordada una Medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Negrillas y subrayados de la recurrente).

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03/02/2011, la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2011-0000901, de cuyo texto se lee en copia simple corre inserta a los folios del 82 al 89 del presente recurso, lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal dictar decisión en relación a la Audiencia de presentación de detenido, en la cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. C.R., solicitó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos R.X.R.J., J.R.C., C.A. JIMENES CHACON Y CHENIER J.E., por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.C.P., J.A.P., Rosandri Yorisneida Guatarasma Bermúdez, E. delC.P. y Roseidi M.S., DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.Á.P. y R.C.P. y analizadas igualmente las circunstancias de la aprehensión de los mismos la representación fiscal estima que la misma se produjo de manera flagrante así se le solicita al Tribunal la decrete. En virtud de los delitos cometidos, el daño causado y el inminente peligro de fuga derivado de la eventual pena a imponer a los fines de garantizar la resulta de proceso solicita al tribunal dicte a los imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por ultimo a los fines de recabar diligencias e investigación solicito al Tribunal ordene seguir el proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por otro lado el defensor publico solicito le sea decretada la libertad inmediata de sus representados, alegando que al momento de ser aprehendidos no se les incauto ninguno de los objetos que refieren las victimas en sus declaraciones, y que se le expidan copias simples de todo el asunto, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones: La presente averiguación se inicio en fecha 30 de Enero de 2011, a las 12:06 minutos de la tarde, tal como consta en Acta Policial suscrita por el funcionario Policial Sub-Comisario (PEM) Padrón Ceballos J.C., adscrito a la Comisaría Policial Cedeño de la Policía del Estado Monagas, quien deja constancia que siendo las doce horas con seis minutos de la tarde del día 30-01-2011, encontrándose de servicio a bordo de la unidad G-069 conducida por el Cabo Segundo (PEM) A.J. oliveros, Distinguido A.C. y H.R.R., supervisando los servicios instalados, cuando fueron informados mediante radio por parte del funcionario M.G., Jefe de los Servicios de la Comisaría de Cedeño, que había recibido una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse manifestando querer resguardar su integridad física, informando que en una bodega ubicada frente a la plaza de areo, varias personas estaban cometiendo un robo y que andan a bordo de un vehículo conquistador color dorado, de inmediato se trasladaron hasta la dirección señalada, cuando iban por la vía que conduce hacia la población de areo, entre la población de viento Fresco y Areo, visualizaron un vehículo con las características señaladas, por lo que procedieron a interceptarlo y utilizando el megáfono le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales del Estado Monagas, le solicitaron que detuvieran el vehículo y que bajaran los tripulantes del mismo, bajando cuatro ciudadanos, a quienes de inmediato se les realizó inspección de personas, conforme a la ley, no logrando incautar entre sus prendar de vestir algún arma u objeto de interés criminalístico, procedimos a realizar la inspección al vehículo, logrando incautar en el asiento trasero una bolsa de color negro y en su interior se encontraban un (01) paquete de pañal marca Pamper de 68 pañales para bebes, tamaño mediano, ocho (08) botellas de Smirnoff; una botella de Sangría La Caroreña de dos litros; nueve (09) chocolates marca Savoy, ciento noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 197,60) en billetes de diferentes denominaciones, sobre el tablero se encontró un arma de fuego, tipo escopeta recortada envuelta en plástico la cual presenta las siguientes características, mango de color negro, cañón presenta color cromado con una parte oxidada, sin seriales visibles y un cartucho sin percutir 12 gauge, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 Ejusdem, fueron informados de sus derechos, quedando aprehendidos, siendo trasladados hasta la comisaría de Caicara donde quedaron identificados como R.X.R.J., J.R.C., C.A. JIMENES CHACON Y CHENIER J.E.

. Al folio 01 corre inserta Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, de fecha 31-01-2011, donde deja constancia que se presentó comisión de la Policía del Estado Monagas, trayendo Oficio CMEZ-0036-11, de fecha 30-01-2011, con actuaciones relacionadas a la aprehensión de los ciudadanos R.X.R.J., J.R.C., C.A.J.C. Y Chenier J.E., conjuntamente con los objetos, vehículo y armas incautadas. Corre inserto al folio 03 de autos, Inspección Técnica Nº 093 practicada en el Estacionamiento Interno de la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Conquistador, Color Dorado, Año 1985, Placas BL6-21C, serial de carrocería AJ85FY80340. Riela al folio 15 de autos Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde se describen los objetos incautados. Riela al folio 16 de autos, Acta de entrevista del ciudadano R.C.P., quien manifestó lo siguiente: “A eso de las doce horas de la tarde yo me encontraba con mi progenitora de nombre E.P. cuando llego un hombre y me apunto con un arma de fuego, me decía que no me moviera y me amarró a la silla donde me encontraba sentado, luego amarró a mi mamá y a mi hermano J.Á.P., lo tiraron amarrado al suelo, luego empezaron a entrar a los cuartos y ahí amarraron a la esposa de mi hermano de nombre Rosanny Guatarama y a mi sobrina Roseidi Siso, después regresaban a preguntarnos por el dinero, por las tarjetas y las joyas, también se metieron para la bodega y decían que no los miraran”. Riela al folio17 de autos Acta de Entrevista del ciudadano J.A.P., quien expuso: “A eso de las doce horas con un minutos de la tarde, yo me encontraba atendiendo una bodega de nombre el Poderoso, ubicada en la casa de mis padres, cuando llego una persona a comprar, vestido con un pantalón azul y tenia un suéter, de piel morena, de estatura mediana, cabello negro, quien me pidió un refresco y una pepitota, después este me apuntó con un arma de fuego y luego aparecieron dos persona más, de inmediato se metieron para la casa, debido a que la bodega queda en la entrada principal y hay que entrar por allí para entrar a la casa, ellos me llevaron para la cocina donde se encontraba mi mamá de nombre E.P. y mi hermano de nombre R.P., ahí nos amarraron y nos golpearon y nos preguntaban por el dinero, por las tarjetas y por las cadenas de oro y plata, luego entraron para los cuartos donde se encontraban mi esposa de nombre Rosandry Guatarama y una sobrina de catorce años de nombre Roseidi Siso, a quienes amarraron ahí, luego tomaron el dinero de la bodega y varios productos, luego de eso le quitaron los zarcillos de oro que mi mamá tenia puesto, después se fueron, nosotros nos soltamos y salimos a la parte de afuera, fue cuando los vecinos nos dijeron que cuatro personas se fueron en un carro marrón a exceso de velocidad. Riela al folio 18 de autos, Acta de entrevista de la ciudadana E.D.C.P., quien expone: “A eso de las doce horas con un minuto de la tarde, yo me encontraba en la cocina con mi hijo mayor de nombre R.P. cuando llegaron tres personas que traían apuntando con un arma de fuego a mi hijo J.P. y empezaron a cerrar la bodega y le decían a mi hijo que le entregara las tarjetas, las joyas y el dinero que faltaba, ya que no era todo lo que había en la casa, después nos amarraron a todos y empezaron a entrar a los cuartos donde se encontraba mi yerna de nombre Rosandri Guatarama y mi nieta Roseidi Siso y supe que ahí las amarraron, luego registraron toda la bodega y los cuartos también, después se fueron. Riela al folio 19 de autos, Acta de entrevista de la ciudadana ROSANDRI YORISNEIDA GUATARAMA BERMUDEZ, quien expone: “A eso de las doce horas con un minuto de la tarde, yo me encontraba dormida cuando Roseidi entró al cuarto y me dijo que tenían a J.A. apuntado con una pistola, nosotras nos quedamos quietas y fue cuando entro un hombre de suéter gris, el nos decía que si estábamos llamando a la Policía y yo contesté que no y que le entregáramos los teléfonos, después me dijo que le entregara la plata que ahí teníamos guardada, luego entro un negrito y decía que buscáramos los riales que ahí había, luego me paso la mano por la cara e intentó besarme, luego nos amarraron y dijo que nos quedáramos tranquila porque si no nos iban a violar, después de eso me quitó mis cadenas de plata, después de eso entraban y salían del cuarto hasta que se fueron. Riela al folio 20 de autos, Acta de Entrevista de la ADOLESCENTE DE CATORCE AÑOS DE EDAD, QUIEN EXPONE: “A eso de las doce horas con un minuto de la tarde yo estaba acostada viendo televisión, cuando siento que abren la cortina bruscamente y observé cuando el hombre apuntaba a mi tío de nombre J.Á.P., quien le enseñaba que en el cuarto estaba su papa de nombre J.U. y que este estaba enfermo cuando se fueron yo salí corriendo para el cuarto de Rosandri y le dije lo que estaba pasando, ahí fue cuando entro un hombre con el suéter gris y nos apuntaba con un arma y nos preguntaba por el dinero, por el oro y por una escopeta, nos decía que nos quedáramos quietas, después entro otro hombre armado y decía que el diéramos todo lo de plata y empezó a registrar el cuarto luego entraba y salía cada rato y después nos amarro con una correas, el gordito de suéter gris tenia una bolsa con plata y decía que no lo viéramos y nos amenazó con violarnos si nos portábamos mal, después de eso se fueron. Riela al folio 32 de autos Acta de Inicio de Investigación Penal, expedida por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Riela al folio 33 de autos, Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de la comparecencia de la Victima ciudadano R.C.P., quien hizo entrega de un teléfono celular Marca Nokia, Modelo 5320D-1B, Serial 356410/02/016014/0, que se le había caído a uno de los sujetos para el momento de cometer el Robo. Riela al folio 36 de autos, Inspección Técnica Nº 092, de fecha 31-01-2011, practicada en la CALLE MIRANDA, CASA NUMERO 05, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE LA POBLACIÓN DE AREO, ESTADO MONAGAS, lugar donde ocurrieron los hechos, el cual resultó ser un sitio CERRADO. Riela al folio 40 de autos, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a Un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo), tipo escopeta recortada, empuñadura y guarda mano, elaborada en madera de color negro; Un (01) cartucho de color blanco, calibre 12 mm, en regular estado de conservación; Un (01) paquete de Pañal desechable marca Pampers, de color verde naranja, Talla mediana, de 68 unidades; Una (01) botella de Sangría, marca La Caroreña, de 1,75 litros; Ocho (08) botellas de cerveza, marca Smirnoff, de 0,272 mini litros; Nueve (09) tabletas de chocolate, marca cri cri, de color amarillo y rojo, de 27 gramos; Treinta y nueve (39) billetes de papel moneda, tres de la denominación de veinte bolívares, cinco de la denominación de veinte bolívares, seis de la denominación de cinco bolívares y veinticinco de la denominación de dos bolívares, todo para un total de Ciento Noventa bolívares (190 Bs.); Trece (13) monedas de Níquel, siete de la denominación de un bolívar y seis de la denominación de 0,01 céntimo, para un total de siete bolívares con sesenta céntimos (7.06 bs.). Riela al folio 44 de autos, Informe Médico Forense practicado al ciudadano J.A.P., por la Dra. Thayris Cedeño, Experto Profesional IV, quien clasificó la lesiones de carácter LEVES. Riela al folio 45 de autos, resultado de Informe Médico Legal, practicado al ciudadano R.C.P., por la Dra. Thayris Cedeño, Experto Profesional IV, quien clasificó las lesiones de carácter LEVES. Riela al folio 46 de autos, Experticia de Seriales de Carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal, a un vehículo Clase Automóvil, Marca Ford, Modelo Conquistador, Tipo Sedan, Color Dorado, Placas BL621C, arrojando como resultado que la chapa identificadora de la carrocería esta Suplantada, la Chapa del tablero esta original y el Serial del Chasis está original. Como se podrá apreciar del acta policial, y las declaraciones de las victimas R.C.P., J.A.P., ROSANDRI YORISNEIDA GUATARASMA BERMÚDEZ, E.D.C.P. Y RESEIDI M.S., quienes manifiestan el modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y que los imputados son detenidos a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, por funcionarios policiales, quienes después de haber recibido llamada vía radio por parte del Jefe de los Servicios del Municipio Cedeño, donde les indicaban que varias personas estaban cometiendo un robo en una bodega en la población de areo y que andaban a bordo de un vehículo conquistador color dorado, por lo que los funcionarios policiales se trasladan al sitio, logrando interceptar en la vía entre la población de viento Fresco y Areo, un vehículo con las características señaladas, incautándoles varios objetos y un arma de fuego, aunado a las actas de entrevistas rendidas por las victimas, de donde se denota la acción criminal que ejercieron los sujetos hoy imputados, hechos estos que se originan en virtud de que las victimas fueron objeto de un atraco por parte de los imputados, donde los golpean y despojan de sus pertenencias, constreñidas por el uso de armas de fuego, observa quien aquí decide, que los sujetos lograron el constreñimiento de las victimas, con las armas utilizadas, a quienes amenazaron y golpearon, y en consecuencia la acción delictual, la comisión policial al tener conocimiento de que al frente a la plaza de areo, varias personas estaban cometiendo un robo y que andaban a bordo de un vehículo conquistador color dorado, motivó a que los funcionarios policiales se trasladaran al sitio, logrando interceptar en la vía entre la población de viento Fresco y Areo, un vehículo con las características señaladas, por lo que procedieron a interceptarlos, incautándoles varios objetos y un arma de fuego, realizando su aprehensión, por lo que una vez al realizar una revisión al vehículo, fue incautado un arma de fuego, tipo escopeta recortada envuelta en plástico; por lo que a juicio de la juez que decide, de las actas examinadas emergen elementos serios de convicción que analizados en conjunto, incriminan a los imputados de autos en la comisión de los hechos que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, por el cual fueron aprehendidos de manera flagrante, a poco de cometerse el hecho, con objetos sustraídos de la bodega propiedad de las victimas y un arma de fuego tipo escopeta recortada, presuntamente utilizada para ejecutar la acción, por lo que se concluye que, la conducta de los imputados se subsume en los tipos penales de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.C.P., J.A.P., Rosandri Yorisneida Guatarasma Bermúdez, E. delC.P. y Roseidi M.S., DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.Á.P. y R.C.P., por lo que fueron aprehendidos de manera flagrante bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Ordenándose igualmente se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ORDINARIO. La Representación Fiscal ha solicitado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, aduciendo peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, lo que a juicio del Juez que decide, resulta procedente, por cuanto esta comprobado la comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.C.P., J.A.P., Rosandri Yorisneida Guatarasma Bermúdez, E. delC.P. y Roseidi M.S., DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.Á.P. y R.C.P., delitos que ameritan pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de las actas examinadas como se pudo apreciar, surgen suficientes elementos de convicción de que los imputados identificados en autos participaron en el hecho, por otro lado surgen con respecto a los ciudadanos R.X.R.J., J.R.C., C.A. JIMENES CHACON Y CHENIER J.E. una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el articulo 250 en relación con el articulo 251 numeral 1, y 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del Articulo 250 ejusdem, y si bien la libertad durante el proceso es la regla como principio contenido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo esa misma disposición constitucional permite a manera excepcional la medida de privación judicial preventiva de libertad en los casos que determine la ley y sea considerado por el juez, siendo que, en el presente asunto se cumplen en extremo los requisitos establecidos en el artículo 250 de la ley procesal adjetiva para que de manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la fiscalía, no como una pena anticipada, sino para garantizar la finalidad del proceso, ello por supuesto sin perjuicio a que los imputados se les tenga y se les trate bajo la presunción de inocencia hasta tanto no exista una sentencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2° de la carta fundamental, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata solicitada por la defensa, Y Así Se Decide. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decreta: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.897.763, venezolano, de 19 años de dad, soltero, nació en Maturín, Estado Monagas, en que fecha: 05-04-91, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en la Calle 04, Casa S/N en San Vicente, Estado Monagas; CHENIER J.E., Indocumentado, venezolano, de 38 años de dad, soltero, nació en San Juan de las Gardonas, Estado Sucre, en fecha: 24-04-72, profesión u oficio Ayudante de Técnico Dental, domiciliado en el Barrio 19 de A.V. la Pica, Calle Principal Maturín, Estado Monagas; C.A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.704.345, venezolano, de 21 años de dad, soltero, nació en Maturín, Estado Monagas, en fecha: 03-04-89, profesión u oficio Ayudante de Mecánica, domiciliado en Boquerón, Sector D.N., Calle Principal, Casa Nº 07 Maturín, Estado Monagas; R.X.R.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.464.160, venezolano, de 23 años de dad, soltero, nació en Maturín, Estado Monagas, en fecha 19-05-87, profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Rincón de Monagas, Calle 04, Casa S/Nº última Calle, Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.C.P., J.Á.P., Rosandri Yorisneida Guatarasma Bermúdez, E. delC.P. y Roseidi M.S., DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.Á.P. y R.C.P.. En consecuencia se acuerda la reclusión de los mencionados imputados en el Internado Judicial del Estado Monagas. Se decreta la FLAGRANCIA en cuanto a la Aprehensión de los imputados, quienes fueron aprehendidos en las inmediaciones del lugar del suceso, por lo que hace presumir que son los autores del delito, de conformidad con lo pautado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACUERDA se sigan las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud de la Representación Fiscal. Se NIEGA la solicitud realizada por la defensa de los imputados, en cuanto a la solicitud de L.I.…” (Negrillas y subrayados de la Juzgadora a quo).

-III-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

PRIMER PUNTO: Refiere en su escrito recursivo, la abogada M.I.R.G. defensora pública de los ciudadanos J.R.C., Chenier J.E., C.A.J.C. y R.X.R.J., que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Penal carece de motivación, lo cual se traduce en incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa y el contenido de la decisión señalada, toda vez que a su criterio, en la misma no hay un razonamiento lógico que permita establecer por qué la juez consideró que se había configurado los delitos de coautores en los delitos de robo agravado, detención ilícita de arma de fuego y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el artículo 83, 277, y 416 todos del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO PUNTO: Alega la recurrente, que si se concatenan los fundamentos de la decisión con la declaración de las victimas, se puede constatar que el ciudadano R.C.P., manifestó que los delincuentes portaban dos pistolas y una escopeta, pero no especifica las características físicas de las personas que irrumpieron en su casa y tampoco quien le ocasiona las lesiones; de la declaración del ciudadano J.A.P., se evidencia con total claridad la participación de tres personas en los hechos, pero este no establece la acción desplegada por cada uno de ellos, ni quien le ocasionó las lesiones, sin embargo si asevera que observó dos pistolas de color oscuro que parecían oxidadas y una escopeta recortada, así mismo establece que su señora madre fue despojada de unos zarcillos de oro y que los vecinos le expresaron que cuatro personas se fueron en un carro marrón; de la declaración de E.P., la cual establece de igual manera que observó dos armas pequeñas y una larguita pero no establece con claridad las características físicas de las personas que irrumpieron en su domicilio; en lo atinente a la declaración de la ciudadana Roseidi M.S.P., estableció que visualizó dos armas pequeñas y una larguita, de igual manera aseveró que fue sustraído del cuarto un pen drive, un reloj, y una cadena; de la declaración de Rosandri Yorisneida Guatarasma Bermúdez, se evidencia con total claridad que fue despojada de teléfonos celulares y de sus cadenas de plata.

TERCER PUNTO: Acota la defensa que del acta policial se evidencia que los funcionarios policiales recibieron llamado vía radio a las doce horas con seis minutos de la tarde, lo cual se contrapone abiertamente con lo declarado por las víctimas por cuanto todas establecen que los hechos ocurrieron a las doce con un minuto de la tarde, resultando según su criterio la imposibilidad de que los imputados hubiesen podido someter y amarrar a cinco personas, y de paso revisar tanto el inmueble como la bodega en un espacio de tiempo de 5 minutos, tal como se infiere en el acta policial y de las entrevistas rendidas por la victimas.

CUARTO PUNTO: De igual manera señala la defensora, que la autoridad policial fue alertada supuestamente mediante llamada telefónica por una supuesta persona que no quiso identificarse, quien acotó que las personas que estaban cometiendo un robo, estaban a bordo de un vehículo conquistador color dorado, lo cual se contrapone con lo señalado por la victima J.A.P., quien manifestó que los vecinos le dijeron que cuatro personas se fueron en un carro marrón a exceso de velocidad, no aportando este los datos filiatorios de sus vecinos, lo cual a criterio de la apelante es fundamental para esclarecer y determinar si los hoy imputados participaron en los hechos bajo análisis por cuanto las víctimas establecen la participación de tres personas y resultaron aprehendidas cuatro.

QUINTO PUNTO: Considera la defensa técnica que al momento de la aprehensión los imputados no fueron detenidos de manera flagrante, por cuanto no se vieron perseguidos por la autoridad policial, ni por el clamor público, y aunado a ello que tanto la revisión corporal, como la del vehículo fue realizada sin la presencia de un testigo que pueda dar fe que dentro del vehículo se encontraba en el asiento trasero una bolsa de color negro y en su interior se encontraba un paquete de pañal marca Pamper de 68 pañales para bebes mediano, ocho botellas de Smirnoff, una botella de sangría La Caroreña de dos litros, nueve chocolates marca Savoy y ciento noventa y siete bolívares con sesenta céntimos y sobre el tablero se encontró un arma de fuego tipo escopeta recortada envuelta en plástico, acotando que en primer termino, no cursa a las actuaciones ninguna documentación que acredite que los objetos incautados sean pertenecientes a las víctimas mucho más cuando estas señalaron que fueron despojadas de prendas y celulares los cuales no fueron incautados, lo que es contradictorio si estamos en presencia de un delito flagrante.

SEXTO PUNTO: Señala la recurrente, que en relación a la supuesta arma incautada, las víctimas fueron contestes en afirmar que los sujetos portaban tres armas, dos pistolas y una escopeta recortada, y dentro del vehículo, según el dicho de los funcionarios que constituye a su parecer un mero indicio, se incautó en el tablero un arma de fuego tipo escopeta, acotando la defensa que las víctimas no aportaron las características de las armas utilizadas para poder corroborar si se trata de la misma arma.

SEPTIMO PUNTO: Señala la recurrente, que en lo concerniente al delito de lesiones personales leves, los ciudadanos R.C.P. y J.A.P., no precisan de que forma le fueron ocasionadas las lesiones, ni por cual de las personas que irrumpieron en la vivienda fueron ocasionadas, considerando la defensa que tal situación es contradictoria y carente de credibilidad por cuanto si todas las personas que ostentan en el presente asunto la categoría de víctimas fueron sometidas y amarradas con correas, ¿por qué las damas no presentan lesión alguna en sus muñecas u otra parte del cuerpo?, por lo cual a criterio de la defensora es improcedente la imputación del delito de lesiones leves por parte de la representación fiscal.

OCTAVO PUNTO: Por último aduce la recurrente que en el presente asunto, no están llenos los extremos de ley para decretar una medida privativa de libertad, ya que no existen plurales elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que sus representados hayan sido autores o participes de los hechos imputados por la Representación Fiscal; que las circunstancias del peligro de fuga para ser valoradas deben ser razonadas en cada uno de sus supuestos y probadas tanto en los pedimentos de quienes les interese la privación preventiva de libertad o de quienes se opongan a ellas así como la decisión que lo resuelva; y según la opinión de la defensa, en el caso en concreto el juzgador debió valorar que sus representados tienen residencia fija en el país tal como se evidencia de la causa, y que sus defendidos según lo que se desprende de las actuaciones no se evidencia que tengan otro proceso penal.

Consideraciones para decidir:

En cuanto al primer punto de apelación esgrimido por la defensa pública en donde refiere que la recurrida carece de motivación por no haber realizado la juez un razonamiento lógico que permita conocer el por qué consideró que los imputados de marras eran Coautores en los delitos de Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves; observa esta Alzada Colegiada, que no es cierta tal afirmación, toda vez que, se desprende del fallo objetado, que riela inserto a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y nueve (89) de las copias insertas al presente recurso, que la a quo, en la actividad intelectiva realizada en la motivación de su auto, dio a conocer los motivos por los cuales consideró que los ciudadanos J.R.C., Chenier J.E., C.A.J.C., y R.X.R.J., eran autores de los delitos que le endilgaba la representación fiscal, pues, explicó que de las actas se desprendían serios elementos de convicción, que analizados en conjunto incriminan a los imputados en los hechos investigados, y dan a conocer el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la presunta participación de los hoy procesados, quienes lograron constreñir a las víctimas utilizando armas, amenazándolas y golpeándolas para ejecutar un robo en la bodega de estos, tal y como se evidencia a continuación:

“……Como se podrá apreciar del acta policial y las declaraciones de las victimas R.C.P., J.A.P., Rosandri Yorisneda Guatarasma Bermúdez, E. delC.P. y Reseidi M.S., quienes manifiestan el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y que los imputados son detenidos a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, por funcionarios policiales, quienes después de haber recibido llamada vía radio por parte del jefe de lis servicios del Municipio Cedeño, donde les indicaban que varias personas cometieron un robo en una bodega en la población de Areo y que andaban a bordo de un vehículo conquistador color dorado, por la población de Viento Fresco y Areo, un vehículo con las características señaladas, incautándole varios objetos y un arma de fuego, aunado a las actas de entrevistas, rendidas por las victimas, de donde se denota acción criminal que ejercieron los sujetos hoy imputados, hechos estos que se originan en virtud de que las victimas fueron objetos de un atraco por parte de los imputados, donde los golpean y despojan de sus pertenencias, constreñidas por el uso de armas de fuego, observa quien aquí decide, que los sujetos lograron el constreñimiento de las victimas con las armas utilizadas, a quienes amenazaron y golpearon, y en consecuencia la acción delictual, la comisión policial al tener conocimiento de que al frente de la plaza de Areo, varias personas estaban cometiendo un robo y que andaban a bordo de un vehículo conquistador color dorado, motivó a que los funcionarios policiales se trasladaran al sitio, logrando interceptar en la vía entre la población de Viento Fresco y Areo, un vehículo con las características señaladas, por lo que procedieron a interceptarlos, incautándoles varios objetos y un arma de fuego, realizando su aprehensión, por lo que una vez al realizar una revisión al vehículo, fue incautado un arma de fuego, tipo escopeta recortada envuelta en plástico; por lo que a juicio de la juez que decide, de las actas examinadas emergen elementos serios de convicción que analizados en conjunto, incriminan a los imputados de autos en la comisión de los hechos que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, por el cual fueron aprendidos de manera flagrante, a poco de cometerse el hecho, con objetos sustraídos de la bodega propiedad de las victimas y un arma de fuego tipo escopeta recortada, presuntamente utilizada para ejecutar la acción, por lo que se concluye que, la conducta de los imputados se subsume en los tipos penales de los delitos de coautores en los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.C.P., J.A.P., Rosandri Yorisneda Guatarasma Bermúdez, E. delC.P. y Reseidi M.S., detención ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.P. y R.C.P., por lo que fueron aprehendidos de manera flagrante bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose igualmente se siga el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.

La Representación Fiscal ha solicitado se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, acudiendo peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, lo que a juicio del juez que decide, resulta procedente, por cuanto esta comprobado la comisión de los delitos de coautores en los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 concatenado con el 83 ambos del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.C.P., J.A.P., Rosandri Yorisneda Guatarasma Bermúdez, E. delC.P. y Reseidi M.S., detentación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.P. y R.C.P., delitos que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y de las actas examinadas como se pudo apreciar, surgen suficientes elementos de convicción de que los imputados identificados en autos participaron en el hecho, por otro lado surgen con respecto a los ciudadanos R.X.R.J., J.R.C., C.A.J.C. y Chenier J.E. una presunción razonada de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, lo que evidentemente da por satisfecho los supuestos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numeral 1 y 2 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 ejusdem, y si bien la libertad durante el proceso es la regla como principio contenido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo esa misma disposición constitucional permite a manera excepcional la medida de privación judicial preventiva de libertad en los casos que determine la ley y sea considerado por el juez, siendo que, en el presente asunto se cumplen en extremo los requisitos establecidos en el artículo 250 de la ley procesal adjetiva para que de manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la fiscalía, no como una pena anticipada, sino para garantizar la finalidad del proceso, ello por supuesto sin perjuicio a que los imputados se les tenga y se les trate bajo la presunción de inocencia hasta tanto no exista una sentencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2° de la carta fundamental, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata solicitada por la defensa, Y Así Se Decide. (Negrillas de la Corte)

En consecuencia, estima esta alzada que se desprende del texto citado que no existe incongruencia en los elementos de convicción existentes en la causa y el contenido de la decisión señalada, existiendo plena motivación en el pronunciamiento dado por la juez a quo, al señalar que los elementos cursantes en actas conllevan a presumir que los hoy procesados entraron a la bodega de las víctimas con armas de fuego, amenazándolas y golpeándolas para llevarse varios objetos de la misma ; por lo cual se desecha el argumento realizado por la defensa relacionado con falta de motivación de la misma y así se declara.

En cuanto al segundo punto de apelación donde cuestiona la recurrente las declaraciones de los testigos víctimas, ciudadanos R.C.P., J.Á.P., E.P., porque a su criterio, estos no manifestaron las características física de las personas que irrumpieron en su casa y les ocasionaron las lesiones; observa éste Tribunal Colegiado, que de la declaración de los ciudadanos R.C.P., J.Á.P. y E.P., se desprende que las personas que entraron a la bodega y a la residencia para ejecutar el robo eran tres, uno de estatura mediana, gordito, cabello negro, otro delgado de ojos verdes, y otro delgado, de cabello ensortijado piel morena, es decir, que sí aportaron las víctimas las características físicas de los sujetos que entraron a la residencia y cometieron el hecho punible que hoy nos ocupa; y si bien no especificaron los testigos cual de los tres sujetos que entraron fue que les ocasionó las lesiones, a criterio de quienes aquí deciden ello no pone en duda sus declaraciones, mucho más cuando, estas fueron contestes entre sí al manifestar que fueron tres los sujetos que entraron, que estaban armados, y que los golpearon, y que se llevaron los sujetos de la bodega varios artículos, siendo corroborado estos dichos por el acta policial, en donde se refleja que los funcionarios actuantes aprehendieron a los sujetos a poco de cometerse el hecho en un vehículo en donde se encontraban un arma de fuego tipo escopeta y los artículos que señalaron las víctimas fueron sustraídos de la bodega; por tal razón se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, la recurrente, con respecto a las declaraciones de las ciudadanas Roseidi M.S.P. y Rosandri Yorisneida Guatarasma Bermúdez, expresó lo siguiente: “…en lo atinente a la declaración de la ciudadana que ROSEIDI M.S.P., estableció que visualizó dos armas pequeña y una larguita, de igual manera asevero que fue sustraído del cuarto un pen drive, un reloj, y una cadena, de la declaración de ROSANDRI YORISNEIDA GUATARASMA BERMÚDEZ, se evidencia con total claridad que fue despojada de teléfonos celulares y de sus cadenas de plata”; no entendiendo esta Alzada lo que la recurrente pretendió expresar con el referido señalamiento, o en que contradicción incurrieron las deponentes y siendo que no puede la Corte asumir la actividad intelectiva propia de la recurrente, a quien compete esgrimir de manara clara sus planteamientos de apelación, quienes aquí deciden lo desechan. Y así se decide.

En relación al tercer punto de apelación donde manifiesta la recurrente que los funcionarios policiales recibieron llamada a las 12:06 de la tarde, y que las víctimas establecieron que los hechos ocurrieron a las 12:01, lo que resulta imposible que los autores del hecho hubiesen podido someter y amarrar a cinco víctimas y revisar tanto el inmueble como la bodega en un espacio de tiempo de cinco minutos; esta Corte de Apelaciones, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el asunto principal, en especial el acta policial inserta al folio del veinte (20) al veintitrés (23), emerge que es errada la apreciación de la defensa al interpretar que los hechos ocurrieron en cinco minutos, cuando lo cierto es que del acta policial se desprende que a las 12:06m. una persona que no quiso identificarse realizó llamada telefónica a la comisaría policial del Municipio Cedeño, informando la ocurrencia de un robo, es decir, una persona distinta a las víctimas que a las 12:06 pm al percatarse que estaba siendo ejecutado un hecho punible en una residencia dio aviso a las autoridades, circunstancia esta que no es indicativa del tiempo de duración de la ejecución de los hechos, ni contrapone las versiones dadas por las víctimas, por el contrario, ratifica lo dicho por estas en lo atinente a que los hechos ocurrieron a las 12:01; por tal motivo se desecha el presente argumento. Y así se decide.

En lo atinente al cuarto punto esgrimido por la recurrente, que versa sobre la contradicción que existe en relación al vehículo donde se trasladaban los procesados, ya que según la llamada recibida por el cuerpo policial, el informante anónimo les indicó que los sujetos iban en un vehículo conquistador color dorado, pero la víctima J.Á.P. manifestó que los vecinos le indicaron que los sujetos se habían ido en un carro de color marrón; éste Tribunal de Alzada considera que tal circunstancia no genera duda, ni desvirtúa la presunción de participación de los procesados en los delitos de Coautores en los delitos de Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves, que generan los elementos de convicción cursantes en autos, toda vez que, para algunas personas la interpretación del color causa confusión, siendo que lo que es dorado para unas puede ser marrón para otras, ya que son semejante estos dos colores, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la recurrente de que la victima no aportó los datos filiatorios de sus vecinos, lo cual a criterio de la apelante es fundamental para esclarecer y determinar si los hoy imputados participaron en los hechos bajo análisis, por cuanto las víctimas establecen la participación de tres personas y resultaron aprehendidas cuatro. Observa esta Alzada que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, donde apenas se están siguiendo las investigaciones, teniendo los imputados y su defensa el derecho de solicitarle a la Vindicta Pública la practica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos, pudiendo la defensa que hoy recurre solicitar que se recaben los datos filiatorios de los vecinos y sus declaraciones para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, por lo que tal circunstancia no es relevante ni pone en duda los elementos de donde surge la presunción de la participación de los imputados en los hechos que dieron origen al presente asunto penal.

En cuanto al quinto punto de apelación donde señala la recurrente que al momento de la aprehensión los imputados no fueron detenidos de manera flagrante, por cuanto no se vieron perseguidos por la autoridad policial, ni por el clamor público, y que no cursa en las actuaciones alguna documentación que acredite que los objetos incautados pertenezcan a las víctimas, mucho más cuando estas acotaron que fueron despojadas de prendas y celulares los cuales no fueron incautados, lo que es contradictorio si estamos en presencia de un delito flagrante; observa esta Corte de Apelaciones que la aprehensión de los imputados, según se desprende del acta policial inserta al folio veinte (20) del presente recurso, se realizó a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en un lugar cercano al lugar donde ocurrieron los mismos, teniendo los aprehendidos en su poder un arma de fuego y los objetos que fueron sustraídos de la bodega de las víctimas (un paquete de pañal marca Pamper de 68 pañales para bebes mediano, ocho botellas de Smirnoff, una botella de sangría La Caroreña de dos litros, nueve chocolates marca Savoy y ciento noventa y siete bolívares con sesenta), lo cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del COPP configura la aprehensión en flagrancia; y si bien, no cursa en actas, hasta ahora, la documentación que acredite que los objetos incautados pertenecen a las víctimas y no se le encontró a los procesados celulares y prendas, pudiera haber sucedido porque como precisamente la aprehensión no fue inmediatamente ni en persecución, perfectamente desde el momento de ocurrencia de los hechos hasta la aprehensión de los imputados estos pudieron haberse desprendido de algunos objetos y armas, por lo que, tal circunstancia no desvirtúa lo dicho por las víctimas, el testigo informante y el acta policial, que varios sujetos irrumpieron en la residencia y bodega de las víctimas y se llevaron los objetos antes mencionados, configurándose así el delito de Robo Agravado; es por ello que se desecha el presente planteamiento. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la recurrente que la revisión corporal, como la del vehículo fue realizada sin la presencia de un testigo que pueda dar fe que dentro del vehículo se encontraba en el asiento trasero una bolsa de color negro y en su interior se encontraba un paquete de pañal marca Pamper de 68 pañales para bebes mediano, ocho botellas de Smirnoff, una botella de sangría La Caroreña de dos litros, nueve chocolates marca Savoy y ciento noventa y siete bolívares con sesenta céntimos y sobre el tablero se encontró un arma de fuego tipo escopeta recortada envuelta en plástico; observa esta Sala que la revisión realizada por los funcionarios policiales tanto al vehículo como a los ciudadanos J.R.C., Chenier J.E., C.A.J.C., y R.X.R.J., estuvo ajustada a derecho, ya que esta se realizó en razón de haber manifestado el informante anónimo que en una bodega ubicada frente la plaza de la población de Areo, varias personas estaban cometiendo un robo y andaban en un vehículo conquistador color dorado, estando facultados los funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 y 207 del COPP para hacer las respectivas revisiones, pues existían motivos suficientes para presumir que las personas que iban a bordo ocultaban los objetos que habían sustraído de la bodega de las víctimas, cuya revisión puede hacerse sin la presencia de los testigos, tal y como lo establecen los referidos dispositivos legales; por tal razón desechamos el presente argumento. Y así se decide.

Señala la recurrente en su sexto punto que en relación a la supuesta arma incautada, las víctimas fueron contestes en afirmar que los sujetos portaban tres armas, dos pistolas y una escopeta recortada, y dentro del vehículo, según el dicho de los funcionarios, se incautó en el tablero un arma de fuego tipo escopeta, pero que las víctimas no aportaron las características de las armas utilizadas para poder corroborar si se trata de la misma arma. En relación a éste punto observa esta Alzada que se corrobora el dicho de las víctimas cuando manifestaron que una de las armas usadas por los imputados era una escopeta, pues fue ésta el arma que se les incautó a los procesados, presumiéndose que fue ésta la que se usó al momento de cometer los hechos, ya que existen elementos serios y suficientes que conllevan a presumir que los mismos irrumpieron a la residencia y bodega de las víctimas con armas de fuego, entre las cuales se encontraba una escopeta y bajo amenaza se llevaron varios productos de la bodega que también fueron encontrados en su poder; por tal razón se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien en el séptimo punto señala la recurrente, que en lo concerniente al delito de lesiones personales leves, los ciudadanos R.C.P. y J.A.P., no precisan de que forma le fueron ocasionadas las lesiones, ni por cual de las personas que irrumpieron en la vivienda fueron ocasionadas, considerando la defensa que tal situación es contradictoria y carente de credibilidad por cuanto si todas las personas que ostentan en el presente asunto la categoría de víctima fueron sometidas y amarradas con correas, ¿por qué las damas no presentan lesión alguna en sus muñecas u otra parte del cuerpo?, por lo cual a criterio de la defensora es improcedente la imputación del delito de lesiones leves por parte de la representación fiscal; estima esta Alzada Colegiada que en nada afecta la declaración de los ciudadanos R.C.P. y J.Á.P., el hecho de que estos no hayan manifestado quienes le ocasionaron las lesiones, por cuanto, se desprende del examen medico forense practicado a ambos, que estos sí presentaron lesiones, quedando corroborado con esta prueba científica el dicho de las víctimas.

Ahora bien es importante destacar que no tiene esta Alzada como verificar lo señalado por la defensa con respecto a que las damas no presentaron lesiones en sus muñecas u otra parte del cuerpo, pues, no se desprende de las actuaciones que a las mismas se les haya realizado examen medico forense donde conste que realmente estas no presentaron lesiones, teniéndose entonces como cierto hasta este momento, lo manifestado por todas las víctimas que los procesados los ataron a todos y los golpearon. Y así se decide.

Por último aduce la recurrente en su octavo punto que en el presente asunto, no están llenos los extremos de ley para decretar una medida privativa de libertad, ya que no existen plurales elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que sus representados hayan sido autores o participe de los hechos imputados por la Representación Fiscal; que las circunstancias del peligro de fuga para ser valoradas deben ser razonadas en cada uno de sus supuestos y probadas tanto en los pedimentos de quienes le interese la privación preventiva de libertad o de quienes se opongan a ellas así como la decisión que lo resuelva, y según la opinión de la defensa, en el caso en concreto el juzgador debió valorar que sus representados tienen residencia fija en el país tal como se evidencia de la causa, y que sus defendidos según lo que se desprende de las actuaciones no se evidencia que tengan otro proceso penal; observa esta Alzada que lejos de lo manifestado por la apelante, sí se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad sobre los imputados de marras, ya que existen serios y suficientes elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos J.R.C., Chenier J.E., C.A.J.C., y R.X.R.J., son autores de los delitos de Coautores en los delitos de Robo Agravado, Detentación Ilícita de Arma de Fuego y Lesiones Personales Leves ya que se desprende de las actas procesales que estos fueron las personas que entraron a la residencia y bodega de los ciudadanos R.C.P., J.Á.P.R.G., Roseidi Siso y E. delC.P. y los amenazaron con armas de fuego y se llevaron un paquete de pañal marca Pamper de 68 pañales para bebes mediano, ocho botellas de Smirnoff, una botella de sangría La Caroreña de dos litros, nueve chocolates marca Savoy y ciento noventa y siete bolívares con sesenta céntimos, tal y como se evidencia de las declaraciones de las víctimas, del acta policial y de las experticias realizadas a los objetos y arma incautada, existiendo además una presunción legal de peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la misma excede en su término máximo de diez años; razón por la cual quienes aquí deciden consideran que estuvo ajustado a derecho la Medida de Privación Judicial decretada por la a quo. Y así se decide.

Todo lo anteriormente decidido son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por la Jueza la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado de autos, y se confirma la decisión objeto del recurso de apelación, negándose, en consecuencia el petitorio contenido en el recurso. Y así se decide

- IV -

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. M.Y. ROCCA GUZMÁN, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión dictada en fecha 03/02/2011, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos J.R.C., CHENIER J.E., C.A.J.C., y R.X.R.J., en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2011-0000901. Negándose, en consecuencia el petitorio contenido en el recurso. Y así se decide

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (7) días del mes de junio del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. L.L. ANDARCIA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/ MMMG/LLA/MGBM/FYLR/djsa.**

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